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Resena: El senador indígena Jesús E. Piñacue A. de la república de Colombia presenta un proyecto de ley estaturia para el desarrollo legal del art. 246 de la Constitución de 1991 que establece la jurisdicción especial indígena, conteniendo principios, criterios fundamentales y mecanismos de coordinación entre las Autoridades Indígenas y el sistema Judicial Nacional. Nota: Documento público. Fuente: www.etniasdecolombia.org/proyectos_ley.asp. Todos los derechos de autor pertenecen a sus firmantes. Puesto en línea por www.alertanet.org: Octubre 2003. Info webmaster: editora@alertanet.org ______________________________________________________ (Bill on Special Jurisdiction)
COLOMBIA: PROYECTO DE LEY SOBRE JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA
JESUS
ENRIQUE PIÑACUE ACHICUE Senador de la República.
PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA Por medio del cual se establece los principios, criterios fundamentales y los mecanismos de coordinación entre las Autoridades Indígenas y el sistema Judicial Nacional, de conformidad con el Artículo 246 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones ¨
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: CAPITULO
I AMBITO
DE APLICACION ARTICULO
1º. AMBITO DE APLICACION.- Las disposiciones de esta ley regularán las
relaciones entre las Autoridades indígenas, las Autoridades del sistema
Judicial Nacional y las autoridades administrativas o de policía que
sirvan de apoyo a la administración de justicia en el territorio
nacional. CAPITULO
II DE
LOS CONCEPTOS Y DEFINICIONES ARTICULO
2º. Para los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes
definiciones: JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA.- Es la facultad constitucional de las Autoridades indígenas de administrar justicia en todas las ramas del derecho, en forma autónoma, integral e independiente de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales, las normas y procedimientos propios y la legislación indígena especial vigente dentro de su ámbito territorial. PUEBLOS
INDIGENAS.- Se entiende por pueblos indígenas los grupos, comunidades,
parcialidades e individuos descendientes de los pobladores originarios
de América que tengan conciencia de su identidad étnica y cultural,
manteniendo usos y valores de su cultura tradicional, así como
instituciones de gobierno, de control social y sistemas normativos
propios. TERRITORIOS
INDIGENAS.- Se entiende por territorios indígenas las áreas poseídas
en forma regular y permanente por un pueblo indígena y aquellas que,
aunque no están poseídas en dicha forma, constituyen su hábitat o el
ámbito tradicional de sus actividades sagradas o espirituales,
sociales, económicas y culturales, así otros grupos étnicos o
poblacionales habiten en dicho territorio. AUTORIDADES
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.- Son las personas o instituciones reconocidas
por el respectivo pueblo indígena como las Autoridades legítimas que
administran y ejercen justicia en los territorios indígenas de
conformidad con sus usos, costumbres, normas, procedimientos,
reglamentos de convivencia y la legislación especial indígena. Para
efectos de la presente ley, Los Consejos Regionales, Los Consejos
Territoriales de que trata el artículo 330 de la Constitución Política
y demás Autoridades tradicionales, los Cabildos y Asociaciones de
Cabildos o Autoridades Tradicionales de que trata el decreto 1088 de
1993, y demás instituciones que autónomamente creen los pueblos indígenas
son las instancias legítimas encargadas constitucional, legal y
consuetudinariamente de administrar justicia al interior de sus
territorios. VINCULACION
SOCIAL Y CULTURAL.- Para efectos de determinar la competencia se
considera que un ciudadano es indígena por adopción cuando mantiene
relaciones de filiación, pertenencia e identificación cultural con un
pueblo indígena sometiéndose voluntariamente a los usos y costumbres
de la respectiva comunidad con el ánimo de establecer su domicilio en
el territorio indígena respectivo. AUTORIDADES
DEL SISTEMA JURIDICO NACIONAL.- Para efectos de la presente ley se
consideran autoridades del Sistema Jurídico Nacional las definidas en
los artículos 11, 12 y 13 de la ley 270 de 1996, ¨ Estatutaria de la
Justicia ¨ o las que determine el legislador. AUTORIDADES
DE APOYO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- Para efectos de la presente
ley se consideran autoridades de apoyo el Instituto Nacional
Penitenciario- INPEC, El Instituto Colombiano Bienestar Familiar - ICBF,
La Policía Nacional, El Departamento Nacional de Seguridad - DAS, y las
demás que tengan atribuida por disposición legal o reglamentaria
funciones de policía judicial o que coadyuven a la administración de
justicia. CAPITULO
III PRINCIPIOS
GENERALES ARTICULO
3º. PLURALISMO JURIDICO.- El Estado reconoce y protege la coexistencia
y desarrollo de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, de
conformidad con el principio constitucional de la diversidad étnica y
cultural de la nación colombiana. ARTICULO
4º. AUTONOMIA JUDICIAL.- Las Autoridades de los pueblos indígenas
gozarán de Autonomía para el ejercicio de sus funciones
administrativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,
dentro de las diferentes áreas del derecho, de conformidad con sus
usos, costumbres, normas y procedimientos siempre y cuando no sean
contrarios a la Constitución y leyes de la República. ARTICULO
5º. DEBIDO PROCESO.- Las Autoridades de los pueblos indígenas autónomamente
aplicarán en sus actuaciones judiciales y administrativas los usos,
costumbres, normas y procedimientos garantizando a las partes el
ejercicio pleno de sus derechos. Los
pueblos indígenas podrán establecer instancias para la revisión de
las decisiones de sus autoridades con el fin de garantizar el derecho de
defensa y el debido proceso. ARTICULO
6º. ACCESO A LA JUSTICIA.- Las Autoridades e Instituciones de los
pueblos indígenas garantizarán el acceso a la justicia de todos sus
miembros y de aquellos que no siendo indígenas tengan su domicilio en
el territorio indígena y se encuentran vinculados familiar, social y
culturalmente a la respectiva comunidad. ARTICULO
7. IDIOMA OFICIAL.- Las Actuaciones de las Autoridades Indígenas se harán
en el idioma oficial de su territorio tal como lo establece el artículo
10 de la Carta Política. Las
Autoridades del Sistema Judicial Nacional cuando haya un indígena
sometido a su jurisdicción, de oficio, a petición de parte, de la
Autoridad Indígena o del Ministerio Público, nombrarán un interprete
que domine el idioma indígena y el español con el fin de garantizar el
derecho de defensa y el respeto a la identidad étnica y cultural del
indígena procesado. Igual proceder deberán tener las Autoridades Indígenas
cuando deban juzgar a un indígena o persona vinculada culturalmente que
no hable el respectivo idioma indígena. ARTICULO
8º. RESPETO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL.- La coordinación entre
el sistema judicial nacional y la jurisdicción especial indígena
propenderá por la protección y fortalecimiento de la diversidad étnica
y cultural de los pueblos indígenas dentro de los límites establecidos
por la Constitución política y los Tratados internacionales sobre la
materia. ARTICULO
9º. RECIPROCIDAD.- Con el objeto de facilitar la aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente ley, las autoridades Indígenas
al igual que las Autoridades del Sistema Judicial Nacional actuarán
aplicando el principio de reciprocidad en sus actuaciones con la
finalidad de que se cumpla con la obligación de administrar justicia a
los justiciables en todo el territorio nacional. ARTICULO
10º. COSA JUZGADA. Las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas
tendrán los efectos jurídicos que los sistemas normativos de los
pueblos indígenas prevean. Las
decisiones de las autoridades indígenas proferidas en ejercicio de la
jurisdicción especial indígena tendrán efectos de cosa juzgada para
tal efecto las Autoridades indígenas a petición de parte, de las
Autoridades del Sistema Judicial Nacional o del Ministerio Público
expedirá la respectiva certificación o las copias de la decisión o
sentencia al interesado para evitar la violación del principio ¨nom
bis in idem¨. Igual proceder deberán observar las Autoridades del
Sistema Jurídico Nacional en las mismas circunstancias. Las
decisiones de los jueces ordinarios en las que se involucre un indígena,
tendrán los efectos señalados en el Sistema Judicial Nacional y hacen
tránsito a cosa juzgada. Parágrafo:
Los indígenas condenados por las Autoridades de la jurisdicción
especial indígena que ejerzan funciones públicas serán destituidos de
sus cargos, para tal efecto las Autoridades indígenas remitirán a las
instituciones o autoridades competentes la solicitud con los anexos
correspondientes. CAPITULO
IV COMPETENCIAS
ARTICULO
11º. REGLAS DE COMPETENCIA.- Las siguientes serán las reglas mediante
las cuales se coordinarán las competencias entre la jurisdicción
especial indígena y el sistema judicial nacional, Las autoridades de
los pueblos indígenas conocerán: 1.
De los asuntos de cualquier naturaleza o materia sucedidos dentro de sus
territorios, entre indígenas y entre estos y sus instituciones creadas
para el ejercicio de sus derechos, como los resguardos, cabildos,
asociaciones de cabildos, asociaciones de autoridades tradicionales,
E.P.S. , I.P.S, núcleos educativos, etc. 2.
Igualmente conocerán de los asuntos de cualquier naturaleza o materia
sucedidos dentro de sus territorios, entre indígenas y otros nacionales
vinculados familiar, social y culturalmente a la comunidad. 3.
Igualmente podrán conocer aquellos asuntos sucedidos por fuera de sus
territorios cometidos por indígenas que se encuentren transitoriamente
fuera de su ámbito territorial tradicional y cuando se presenten casos
entre indígenas por fuera de su ámbito territorial, En estos casos las
Autoridades del Sistema Judicial Nacional notificarán a la Autoridad
Indígena correspondiente para que esta decida si asume o no el caso. La
respuesta de la Autoridad Indígena podrá ser escrita o verbal, en este
último caso el secretario del Despacho correspondiente dejará
constancia escrita, la cual será firmada por el representante legal del
territorio indígena o a ruego, en caso de no saber firmar. En
los casos cuando las decisiones de las autoridades ordinarias surtan
efecto en el territorio indígena en razón de que los interesados
tengan su domicilio en este, los funcionarios judiciales deberán al
momento de tomar la decisión correspondiente acoger y aplicar los usos,
costumbres y mecanismos de resolución de conflictos internos,
especialmente los relacionados con la forma de determinar el parentesco
y las responsabilidades personales y sociales derivadas de este, además,
cuando se impongan penas relacionadas con el pago de sumas periódicas
de dinero se deberá tener en cuenta las prácticas económicas
tradicionales a fin de determinar cual es la forma tradicional de
compensación o pago utilizada por el pueblo indígena. Paragrafo
1º: Las autoridades de los pueblos indígenas en ejercicio de la
jurisdicción tendrán la facultad de remitir a la jurisdicción
nacional los casos, que por razones de grave alteración del orden público
o social, grave conflicto de intereses o fuerza mayor, consideren que
deben ser resueltos por las autoridades judiciales ordinarias. Esta
decisión no será considerada denegación de justicia. Igualmente podrán
solicitar en materia penal que la Fiscalía General de la Nación
adelante la parte investigativa del proceso, y posteriormente rinda un
informe a la respectiva comunidad, del caso encargado. Paragrafo
2º: Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, tienen la
facultad autónoma, previo reunión de la asamblea general de cada
pueblo indígena, de permitir el autoreconocimiento de las comunidades
indígenas, y por ello, son los únicos autorizados para expedir la
certificación de pertenencia de una comunidad o individuo a un pueblo
indígena. Paragrafo
3º: La Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, adelantara un
programa de atención en los territorios indígenas, con el objetivo de
apoyar el respeto de la jurisdicción especial indígena de los Pueblos
indígenas y de sus miembros. ARTICULO
12º. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.- Los conflictos de competencia que se
susciten serán resueltos de la siguiente manera: Cuando
se trate de conflictos de competencia entre autoridades indígenas estos
serán resueltos de conformidad con sus usos, costumbres, normas y
procedimientos acudiendo a sus propias instancias cuando estas existan o
creando las que sean necesarias. Cuando
se trate de conflictos de competencia entre autoridades de los pueblos
indígenas y autoridades del sistema judicial nacional serán resueltos
por la sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. CAPITULO
V DISPOSICIONES
VARIAS ARTICULO
13. FORMALIDADES.- Las formalidades de las actuaciones de las
autoridades indígenas se determinarán por los usos, costumbres, normas
y procedimientos de cada pueblo indígena. Cuando
una decisión de las Autoridades indígenas surta efectos fuera del ámbito
territorial y afecte bienes sujetos a registro de propiedad de
ciudadanos indígenas o vinculados culturalmente, la sentencia o decisión
se inscribirá en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, para tal efecto los Registradores de Instrumentos Públicos
harán la correspondiente anotación en la forma como preceptúa el
decreto 1250 de 1970, dejando constancia de cual fue la Autoridad Indígena
que ordenó la inscripción. Cuando
se trate de automotores, la autoridad competente procederá a inscribir
la sentencia o decisión, previa solicitud de la autoridad indígena
acompañada de los anexos necesarios. Para efectos de hacer cumplir las
ordenes de embargo y secuestro de bienes muebles, las autoridades de
policía y administrativas competentes pondrán a disposición de las
Autoridades indígenas los medios necesarios para su cumplimiento. Parágrafo.-
Para efectos de probar la personería jurídica los Consejos Regionales,
los Consejos Territoriales y demás Autoridades Tradicionales deberán
presentar copia auténtica de la resolución expedida por el Ministerio
del Interior en cumplimiento de las normas pertinentes contenidas en la
ley 199 de 1995 y el decreto reglamentario 0372 de 1996, los Cabildos
Indígenas deberán presentar copia del acta de posesión firmada por el
respectivo alcalde municipal, y las Asociaciones de Cabildos o de
Autoridades Tradicionales el certificado de representación legal
expedido por el Ministerio del Interior en cumplimiento del decreto 1088
de 1993. ARTICULO
14º. CONVENIOS.- Las Autoridades Indígenas podrán suscribir convenios
con el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, o quien haga sus veces,
con el objeto de la prestación del servicio de reclusión en las
penitenciarias administradas por esta institución y para el caso de la
entrega en custodia de los miembros de Pueblos indígenas. ARTICULO
15º. REDENCION DE PENAS. Previa solicitud de las Autoridades Indígenas,
los indígenas condenados por la jurisdicción penal podrán ser
entregados en custodia a su respectiva comunidad para desarrollar
trabajos comunitarios dentro del territorio indígena a efectos de
redimir la pena en los términos previstos en la ley 65 de 1993. El
Director del respectivo centro penitenciario o carcelario, podrá
acordar y fijar con la Autoridad Indígena las condiciones de la
prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales
actividades. Los
indígenas beneficiados con esta medida podrán pernoctar en el
territorio indígena con el compromiso de presentarse cuando sean
requeridos por la Autoridad Penitenciaria o Carcelaria. Parágrafo.
A fin de garantizar la integridad étnica y cultural de los indígenas
condenados por la jurisdicción penal estos deberán ser recluidos
siempre en el centro penitenciario o carcelario más cercano a su
territorio, en centros especiales con el fin de lograr su readaptación
mediante mecanismos de trabajo y educación adecuados culturalmente
preservando al máximo la cultura, costumbres, idiomas, lazos familiares
y formas tradicionales de Autoridad; se prohibe el traslado de indígenas
a otros centros penitenciarios, que generen su alejamiento de su ámbito
familiar y cultural . ARTICULO
16º. MENORES INDIGENAS. A solicitud de las Autoridades Indígenas, El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, prestará la asesoría
necesaria para la prevención de las conductas que afecten la integridad
familiar y los derechos del menor, igualmente, deberá prestar la
colaboración necesaria para rehabilitar a los menores indígenas que
cometan conductas punibles propendiendo a su readaptación social y
cultural, y su reinserción al ámbito territorial. ARTICULO
17º. AUTORIDADES DE PAZ. Las Autoridades indígenas tendrán las mismas
funciones en materia de Paz que las normas legales o reglamentarias
asignen a los Gobernadores y Alcaldes, igualmente podrán aplicar sus
sistemas de resolución de conflictos para velar por el cumplimiento de
las normas del Derecho Internacional Humanitario y el respeto de los
Derechos Humanos por parte de los actores del conflicto armado. ARTICULO
18º. PRACTICA E INTERCAMBIO DE PRUEBAS.- Las Autoridades del Sistema
Judicial Nacional, las Autoridades que cumplan funciones de policía
judicial y las Autoridades indígena en aplicación del principio de
reciprocidad, podrán solicitar la práctica y el intercambio de
pruebas, previa solicitud escrita, con el fin de llevar a buen término
las investigaciones judiciales. Las autoridades indígenas podrán
oficiar a los laboratorios especializados de la administración de
justicia para que realicen las pruebas técnicas requeridas en ejercicio
de una investigación jurisdiccional. ARTICULO
19º. DEL CONTROL DISCIPLINARIO. Las
autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, en el ejercicio de
la facultad jurisdiccional, por desarrollar una función pública, estarán
sometidos al control disciplinario por parte de la Procuraduría General
de la Nación. CAPITULO
VI DEL
PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL ARTICULO
20º. DE LA PREPARACION DEL ANTEPROYECTO DEL PLAN DE DESARROLLO DE LA
RAMA JUDICIAL.- A través del procedimiento legal de la consulta previa,
el Consejo Superior de la Judicatura deberá garantizar a los pueblos
indígenas la participación de sus autoridades y de sus organizaciones
representativas en la preparación del plan de Desarrollo de la Rama
Judicial, en lo que se refiere a la implementación de la Jurisdicción
Especial Indígena. ARTICULO
21º. ARTICULACION DEL PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL CON LA
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA.- En la preparación y adopción del Plan
de Desarrollo de la Rama Judicial a que se refiere el numeral 2 del artículo79
de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura deberá
incluir los programas, planes, proyectos y acciones definidos por las
autoridades de los pueblos indígenas, para el pleno desarrollo y
funcionamiento de la jurisdicción especial indígena. ARTICULO
22º. RECURSOS.- El Gobierno nacional destinará los recursos necesarios
del presupuesto asignado a la Rama Judicial, para el desarrollo de la
jurisdicción especial indígena, porcentaje que deberá ser incluido en
el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial y en el Proyecto de
Presupuesto general de la nación. ARTICULO
23º. DEL CONTROL FISCAL.- Sin perjuicio de los sistemas de control
propios de cada pueblo indígena corresponde a la contraloría general
de la República, ejercer el control fiscal de la ejecución de los
recursos de que habla el artículo anterior, por parte de las
autoridades indígenas. Para este efecto creará un programa especial de
control fiscal. ARTICULO
24º. CAPACITACION Y DIVULGACION.- El Consejo Superior de la Judicatura
a través de la Escuela Judicial ¨Rodrigo Lara Bonilla¨ en coordinación
con la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del
Interior, desarrollará los programas de capacitación y divulgación
con las autoridades del sistema judicial nacional y de la jurisdicción
especial indígena para dar a conocer e implementar los mecanismos de
coordinación previstos en esta ley. ARTICULO
25º. INTERPRETACION. Las disposiciones de la presente ley deberán
interpretarse en concordancia con las normas especiales sobre pueblos
indígenas consagradas en la Constitución Política, los Convenios
internacionales que sobre la materia suscriba y ratifique el Estado
colombiano y los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Además,
será de obligatoria consulta la jurisprudencia constitucional sobre la
materia cada vez que una autoridad del sistema judicial nacional deba
tomar una decisión que afecte a un pueblo o ciudadano indígena. ARTICULO
26º. VIGENCIA.- La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. JESUS
ENRIQUE PIÑACUE ACHICUE Senador
de la República. _______________ Fuente: www.etniasdecolombia.org/proyectos_ley.asp Nota: Ver comentario introductorio al Proyecto y foto de senador, en sitio: Etnias de Colombia. También ver análisis comparado de este proyecto y otros por Willem Assies en Forum II Dirección de esta página: http://alertanet.org/f2b-proyecto-colombia.htm (Octubre 2003) Edición de la página: www.Alertanet.org Info webmaster: editora@alertanet.org
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