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INDICE
Prólogo: Ama quilla, ama llulla, ama shua. I.
Parábola
de Ackerman: Originalidad constitucional Americana II.
Teoremas
de O´reilly, de Dix y de Palmerston: reto constituyente de América. III.
Aventuras y desventuras de Napoleón, el código por América:
trasplantes ladinos y rechazos indígenas. Epílogo:
Mi familia sueña con Tawantinsuyo; mi pueblo, con Abya Yala Indice alfabético. ________________________________________________________________ CAPÍTULO I. PARÁBOLA DE ACKERMAN:Originalidad constitucional americana
Clavero,
Bartolomé: Ama llunku, Abya Yala. Constituyencia indígena y código
ladino por América. Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 2000. Primer capítulo. 1.
Pase de lista: la incógnita indígena
¿Dónde está el pueblo pequot? ¿Dónde el pueblo
narraganset? ¿Dónde el mohican? ¿Y el pokanoket? ¿Dónde se
hallan? De tanto pueblo vigoroso de nuestra gente, ¿qué se hizo?[i][1]. Suele entenderse que en América el constitucionalismo resulta un
producto de importación de patente europea, bien que reciclado por
mérito ante todo de los Estados Unidos desde sus propios inicios
con la independencia. La entidad y el alcance de la impronta
americana es asunto problemático y discutido para la misma parte
interesada, atravesando a este efecto de conexión jurídica con
Europa fases que oscilan entre un extremo de complejo colonial y el
opuesto de orgullo cultural. Hoy parece que estamos en tiempos de
satisfacciones, afirmándose originalidades gracias sobre todo a una
historiografía estadounidense más que al propio constitucionalismo.
Desde Bernard Bailyn y Gordon Wood hasta John Reid y Jack Rakove, se
transcurre ahora desde una visión que ya venía acentuando el giro
impreso por las colonias que se independizan a la dimensión
constitucional de un sistema europeo, el británico, hasta un
panorama bastante más extremoso, pues resulta poco menos que
inventivo del constitucionalismo mismo por la América anglosajona.
Sea. Pero el punto de mayor originalidad, el del reto de una
presencia, la que podemos decir indígena, ni siquiera se identifica
por las obras más significadas en el terreno historiográfico de un
interés constitucional[ii][2]. Entre instituciones británicas y revolución francesa durante el siglo
XVIII, surge en algún momento el constitucionalismo, no sólo una
teoría, sino todo un sistema que predica y adopta como fundamento
de la propia institución política, del propio orden colectivo, una
pauta de derechos de libertad del individuo, fuera más o menos
eficaz en establecerla y garantizarla. Entre lo uno y lo otro por
los años setenta y ochenta del siglo, entre la Europa inglesa
existente y la francesa por generarse con la revolución, la
independencia en América de unas colonias británicas formando los
Estados Unidos ha estado siempre presente para la historiografía
constitucional, pero con papel ciertamente tornadizo. Ya parece
redurcirse a precursora anunciando la bienaventuranza de la revolución
francesa, ya se diría que encuentra la obra hecha añadiendo poca
cosa en relación al sistema británico, ya viene a resultar el
acontecimiento en realidad creativo del constitucionalismo. En éstas
últimas estamos hoy prácticamente. Concedámoslo. El sistema
constitucional mismo parece ahora una creación original de los
Estados Unidos con la peculiaridad entonces notabilísima de haber
sido producto de un contingente inmigrante a espaldas de los
derechos eventuales o seguros del resto de la población, inclusive
la precedente y constante en el mismo territorio, la indígena. Y es
indiferencia que la historiografía remeda y no remedia. ¿Cómo en
estos tiempos de exaltación creativa propia se puede así
despreciar y hasta olvidar la mayor de las originalidades? El aderezo puede que haga la receta, la primera impronta americana así
en efecto el constitucionalismo sin más. En este caso, la
independencia no sólo habría sido de vínculo institucional con el
sistema británico, sino también de cultura jurídica con Europa
toda, produciéndose entonces en América una inédita de libertades.
Quien de modo más tajante lo plantea es Bruce Ackerman. Su obra en
curso “We the People”, Nosotros
el Pueblo que se dice “American”, el de los Estados Unidos,
reacciona contra lo que entiende como toda una deriva desde la
originalidad propia hasta la dependencia neocolonial con respecto a
una cultura jurídica y política de Europa que incluso en el siglo
XX sería menos constitucional comparativamente con América,
quiere decir con los Estados Unidos. Se vendría dilapidando en casa
un patrimonio de libertades, el americano estadounidense, ante el
encantamiento de otro, el europeo de matriz francesa, que, por
predicarse más revolucionario, no garantizaría en igual grado o ni
siquiera asumiría en similar medida unos principios tales, los
constitucionales por constitutivos de libertad[iii][3].
No vamos a discutir nada de esto. Estamos concediendo que pueda ser
así. Lo que nos importa ahora es la reacción a favor de la
originalidad propia sin tenerse la probidad o ni tan siquiera la
curiosidad de observarse ni hacerse ver el extremo más original sin
duda de todos, el del elenco indígena sin actuación prevista en el
argumento. El propósito expreso de “We the People”, Nosotros el Pueblo, persigue una nueva independencia de cultura jurídica
para la recuperación no sólo de una historia de constitucionalismo,
sino también y sobre todo de un presente de libertades. Se trataría
de recobrarse no solamente unos orígenes, sino igualmente unos
desenvolvimientos, los que liberan al propio caso de una triple
hipoteca originaria, la esclavista, la racista y la sexista. Ya digo
que esta empresa de historia mira a principios de libertad y al
momento nuestro, el presente. Con tales lastres a la vista, con esas
herencias de esclavitud, racismo y sexismo, llega Ackerman a
suscitar un problema literal de reconstitución, de Constitución
sobre bases nuevas. La primitiva ausencia constituyente de más de
media población, afroamericanos, mujeres e indígenas, la
reclamaría,
pero su necesidad viene a descartarse porque el sistema constituido
estaría mostrándose hoy pasablemente capaz de incorporar a los
primeros y a las segundas, olvidándose Ackerman, en el momento
resolutivo, de los terceros, de quienes realmente, como pueblos de
cultura y en territorio propios con posibilidad o seguridad de
derecho así precedente y no constante, plantean el primer y no el
postrer problema, el indígena. Igual que escamoteos más toscos y
mutismos más discretos, no parece efecto de descuido ni materia de
acertijo un lapsus que pierde a millones de personas en la exposición
de una historia y el transcurso de un constitucionalismo, en este tránsito
doble por redomado. Resulta toda una parábola[iv][4]. La originalidad pesa y la ecuación no se resuelve. He ahí una verdadera
inecuación, una desigualdad constitutiva, algo más que
discriminación cualquiera, de pasado y de presente. Hay entonces y
hay ahora literalmente perdido un elemento nada desdeñable aunque
no suela a estas alturas ni siquiera identificarse. Pesa la
originalidad en el sistema como en su representación, en la doblez
común. El apego de la inteligencia constitucional a historia
particular puede arrastrar y recargar hipotecas y gravámenes
incluso cuando se reconocen y afrontan prestándose cuidados y
atenciones a los alivios y mejoras, constando así la impropiedad
del propio originalismo. Quizás entonces, si llega, una buena
historiografía contrarreste un mal constitucionalismo. Veremos. De
momento vemos que un problema es de origen y está enquistado, ése
que Ackerman plantea y una cultura euroamericana, de una América
extensa y no sólo de algún norte, rehuye. Sobre el continente
entero puede que gravite un reto de reconstitución por razón de
que el tracto constitucional derive de un prototipo constituyente
con un lastre por lo visto y a lo que parece insalvable para alguno
de sus extremos como el indígena en concreto. Es al menos lo que
acusa la envergadura, gravedad y desvergüenza del lapsus. He ahí tanto una situación como una posición originales de América:
el escenario de la presencia indígena sin arte ni parte
constituyentes y el cimiento o también la fábrica de todo un
constitucionalismo sin solución ni resolución para el lance. ¿Cómo
puede desenvolverse hasta hoy y a nuestras alturas una vez que fuera
establecido por obra y gracia de población advenediza en relación
esto último a pueblos del mismo territorio sin contar por regla
general con su consentimiento y no haciéndose cargo en todo caso de
su derecho entonces previo? Si en origen la presencia resulta
indiferente para el planteamiento constituyente y la posición
constitucional, ¿cómo puede sanarse luego el vicio o cómo
colmarse ahora el vacío? ¿Qué remedio cabe? Tenemos ya una
primera incógnita por despejar. ¿Cuál es el paradero
constitucional, estrictamente tal, de esos millones de personas
desaparecidas? Otros aspectos de la desaparición no tan jurídicos,
por no constitucionales, no nos ocupan en este libro[v][5]. 2.
Limbo continental: la humanidad despejada
Puede parecer extraño que vincule la paz con los indios y la
formación de nuevos Estados, pero la colonización del oeste me
parece que no puede abstraerse de las relaciones con los indios[vi][6]. La Constitución federal de los Estados Unidos dijo en 1787 y sigue
diciendo hoy algo sobre el asunto. Una lectura primaria podría
entender que se tiene presente a los indígenas para respetarlos por
exclusión: “excluding Indians non taxed”, excluyendo indios
no tasados, los que no pagan impuestos, para el cálculo de
población a los efectos entonces lógicos de asignación de
representación igual que de contribución (art. 1, secc. 2, par. 3). Mas el Congreso se
atribuye competencia “to regulate commerce with foreign nations,
among the several states, and with the Indian tribes” (art. 1,
secc. 8,
par. 3), para regular el comercio con las tribus
indias como si fueran así entidades entre exteriores e
interiores, las naciones extranjeras de una parte y los estados que forman la federación de otra. La misma Constitución
hace previsión de incorporación de nuevos Estados, lo cual
entonces, en 1787, acababa de regularse mediante el invento no menos
federal del Territorio
caracterizado éste por no gozar de autonomía constitucional, de la
posibilidad de constituir Estado, en tanto que no se cumpliesen
requisitos de población, suponiendo que la inmigrante se hiciera
con el control mediante desplazamiento de la indígena o por su
reducción a reservas. La
contrariedad de tal presencia lleva pronto a la Corte Federal
Suprema a una concreción del principio de competencia federal. Según
su temprana jurisprudencia, el referido artículo de las relaciones
comerciales ha de leerse en lo que toca a la posición intermedia de
las tribus indias como reconocimiento de naciones bajo la tutela de
la Nación, de los Estados
Unidos, entidades entonces domésticas
suyas, todo a un tiempo, “domestic dependent nations”, “in a
state of pupilage”, “the Indian tribes”[vii][7]. Abunda ulteriormente jurisprudencia sobre dichas guías, pero no hay
otras normas constitucionales expresas respecto a la presencia indígena.
En la reforma o enmienda
decimocuarta de la Constitución federal que viene en 1868 a extraer
de la abolición de la esclavitud consecuencias de este orden
constitucional, vuelve a producirse el registro de los indios
no tasados como signo de exclusión (secc. 2). Este
constitucionalismo puede en efecto decirse que se ha corregido en lo
que respecta a los afroamericanos y también a las mujeres, esto con
la enmienda decimonovena,
de 1920, sobre el sufragio femenino, aunque luego no haya conseguido
redondearse, frustrándose otra de no discriminación por sexo. Mas
no cabe afirmar lo propio respecto a la presencia indígena.
Advertido el asunto, puede sorprender que a nuestras alturas no haya
enmienda ni propósito
siquiera, pero causan menos sorpresa las elipsis de unos orígenes.
Al fin y al cabo, las colonias que forman originariamente los
Estados Unidos se independizaron movidas en último término contra
la proclamación de la Monarquía británica en 1763 reconociendo el
territorio indígena más allá de una franja atlántica[viii][8].
Con el propósito en cambio de expandirse a costa de los pueblos indios,
éstos no podían contemplarse por los Estados Unidos ni como extranjeros ni como nacionales
propios. La misma concesión de ciudadanía a la población indígena
de las reservas no se
producirá hasta el siglo XX y con discreción, sin enmienda ninguna
reconstituyente, en orden además de evitarse interferencias de
organismos internacionales.
Son cosas que veremos con más detalle histórico en el capítulo
siguiente. Ahora estamos sólo con las Constituciones. Canadá procede de colonias que no reaccionaron de igual forma. Desde la
primera carta constitucional, de 1867, el Parlamento central o
federal tiene competencia sobre los indios
y las tierras que se les
reservan, “Indians, and lands reserved for the Indians” (art.
91.24), mas ahora el acta de derechos y libertades, de 1982,
garantiza “any rigths or freedoms that have been recognized by the
Royal Proclamation of October 7, 1763”, “droits ou libertés
reconues par la Proclamation royale du 7 octobre 1763” (parte I,
secc. 25), los derechos o libertades reconocidos por aquel
manifiesto británico y también por medio de tratados.
Se
reconocen “the existing aboriginal and treaty rights”, “les
droits existants, ancestraux ou issus de traités” (parte II, secc.
35),
entendiéndose que tal ha sido un compromiso de la Monarquía y que
pasa a serlo de Canadá. Hay aquí un hilo de continuidad. El tracto
se produce con la cara y con la cruz. La proclamación se hizo
originalmente desde una posición expresa de “sovereignty,
protection and dominion”, de soberanía,
protección y dominio, por parte de dicha Monarquía sobre la generalidad de América
septentrional, con esta presunción que también ya apuntaba a unos
términos de tutela. El
mismo territorio reconocido a la población indígena se dice tanto
en 1763 como en 1867 “reserved”, reservado,
por gracia de la parte entonces británica y luego también
canadiense. Adviértase la expresión constitucionalmente constante
de lands reserved for the
Indians, tierras reservadas para ellos, no por ellos ni de ellos.
La cruz puede que aún pese en el propio reconocimiento
constitucional de 1982[ix][9]. Ambos casos angloamericanos presentan en común la ambigüedad entre
exclusión e inclusión en el pasado y en la actualidad. El arranque
latinoamericano parece en cambio más resuelto en la dirección
incluyente. Unos Estados que se independizan de la Monarquía
hispana lo hacen en nombre de la población toda y no sólo de una
minoría de origen europeo. Proceden de un régimen colonial que ya
ha instaurado un dominio comparativamente más directo, aunque nada
completo, sobre población indígena con establecimiento expreso de tutela.
Ahora, unas Constituciones van a plantearse por lo general bajo el
supuesto de una sola Nación en singular, sobre la base de participación de nacionalidad
e incluso de ciudadanía, mas con actitud también equívoca
respecto a la irrealidad de la inclusión. Y la incorporación
constitucional tampoco sigue. Tenemos igualmente la exclusión que
nos ocupa, una jurídica. Vayamos a verlo. La primera Constitución articulada independiente respecto a España de
toda el área latinoamericana, la de Venezuela de 1811, expresa de
modo paladino un punto de partida incluyente[x][10].
Se produce sobre el supuesto de la ciudadanía común con la
consecuencia de la cancelación explícita del estado de tutela
de los indígenas, esto es, como dice, de los “privilegios de
menor de edad” que, “dirigiéndose al parecer a protegerlos, les
ha perjudicado sobremanera, según ha acreditado la experiencia”.
La cancelación viene precedida a efectos de motivación por un
largo artículo dedicado a esta “parte de ciudadanos que hasta hoy
se ha denominado indios”. Pone de relieve un horizonte
efectivamente cancelatorio, mas con alcance muy superior. Se
registra un programa de conversión primariamente religiosa y
mayormente cultural de los dichos indios.
Se marca el objetivo de “hacerles comprender la íntima unión que
tienen con todos los demás ciudadanos” al compartir derechos
“por sólo el hecho de ser hombres iguales a todos los de su
especie”. Hay así programación de desculturalización indígena
para inculturalización constitucional con aplicación por la misma
Constitución a la previsión concreta del “reparto de propiedad
de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión”,
así en precario. Queda entendido que no hay dominio territorial si
no se viene a propiedad privada. Y que no cabe comunidad propia ni
derecho propio. Para perspectiva de parte indígena, la inclusión
pudiera ser exclusión. De 1811 es también el acta constitucional de las Provincias Unidas de
Nueva Granada que, independencia definitiva mediante, se vería
seguida por la República de Colombia comprendiendo a Venezuela y
Ecuador, la llamada Gran Colombia[xi][11].
Pues bien, dichas bases constitucionales ofrecen planteamiento no
menos expresivo de unos arranques. Se consideran “inhabitadas”
zonas en las que al tiempo se registra una presencia, la “de
tribus errantes o naciones de indios bárbaros”, respecto a los
cuales se manifiesta buena disposición reconociéndoseles “como
legítimos y antiguos propietarios” a la espera del “beneficio
de la civilización y religión” por medio de relaciones
pacíficas,
“a menos que su hostilidad nos obligue a otra cosa”, y con los
pertrechos de “toda la humanidad y filosofía que demanda su
actual imbecilidad”. Todo esto, la despoblación y la presencia,
el reconocimiento y la descualificación, puede parecernos de
entrada completamente contradictorio, pero seamos pacientes. Ya nos
haremos con elementos para captar la coherencia de fondo. De momento,
podemos apreciar una coincidencia. El planteamiento inicial de
Colombia no es distinto al de Venezuela porque se acerque al de los
Estados Unidos del norte. El derecho indígena se reconoce siempre
que deje de presentar entidad propia. El reconocimiento mismo
pudiera ser especular. La imagen ajena resulta tan deformada que ni
siquiera identifica, cuánto menos va a reconocer. La inclusión
puede ser excluyente igual que la viceversa. Los inicios latinoamericanos suelen ser de este tipo, bien que menos
explícitos.
Unos arranques constitucionales definitivos pueden también acabar
produciéndose con posiciones que velan presencia y cancelan derecho
en bastante menor medida, pero esto por la razón de mantenerse con
mayor franqueza la posición colonial de una minoría
de edad cualitativa para la mayoría cuantitativa a los efectos
de suspensión de derechos y sometimiento a tutela.
En 1830, la Constitución del Ecuador todavía integrado en la Gran
Colombia resulta de lo más franca: “Este Congreso constituyente
nombra a los venerables curas párrocos por tutores y padres
naturales de los indios, excitando su ministerio de caridad a favor
de esta clase inocente, abyecta y miserable”. La primera
independiente, de 1835, ya prefiere el silencio para mantener
intocada la situación[xii][12]. La Declaración de Derechos de Guatemala de 1839, de la Guatemala también
independiente tras la disolución en su caso de la federación de
Centro América, no es menos expresiva. Proclama la precisión de
que sean “protegidas particularmente aquellas personas que por su
sexo, edad o falta de capacidad actual carecen de ilustración
suficiente para conocer y defender sus propios derechos”, con lo
cual no sólo la mujer, sino otros mayores resultan también menores.
Queda expresamente comprendida “la generalidad de los indígenas”
como incapaces ni siquiera del conocimiento del derecho que se les
presume constitucionalmente, pero capaces, según la propia visión
constitucional, de atenerse al que viene imponiéndoseles desde unos
tiempos previos, los coloniales[xiii][13].
Lo uno queda suspendido y lo otro prorrogado. La cancelación es del
primero, del constitucional, no del segundo, del colonial. Hay también
su punto de coincidencia con el planteamiento de Colombia y
Venezuela. Una posición de minoría
cualitativa, aun constituyéndose mayoría cuantitativa, y
correspondiente tutela,
sea estatal o eclesiástica, no es cosa que suela manifestarse de
modo tan abierto en sede constitucional, pero representa la política
usual. Y es el punto significativo. La misma Venezuela que ha
arrancado con la afirmación taxativa de la ciudadanía igual, pasa
desde 1864 a la abierta formulación constitucional de la tutela estatal mediante el régimen federal de territorios para llegar a la modalidad eclesiástica en 1909: “El
Gobierno podrá contratar la venida de misioneros que se establecerá
precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que
civilizar”. La Constitución venezolana de 1963, todavía teóricamente
en vigor, sigue ofreciendo cobertura para la suspensión del propio
derecho: “La ley establecerá el régimen de excepción que
requiera la protección de indígenas y su incorporación progresiva
a la vida de la Nación” (art. 77). Y Colombia hace lo propio sólo
que por ley, lo que es asunto del capítulo tercero. La Constitución
colombiana de 1863, aparte de contemplar el régimen de territorios transitorio mientras que no se contase con “población
civilizada”, especifica una previsión: “Serán regidos por una
ley especial los territorios poco poblados u ocupados por tribus de
indígenas”. La legislación, como veremos en su capítulo,
ratificará la suspensión de constitucionalidad. Entre Colombia y
Venezuela, porque fracasase la federación, no difieren direcciones[xiv][14]. Tanto en México como en Argentina, el régimen de los territorios,
este invento estadounidense, también sirve para la pretensión e
imposición de dominio sobre población indígena independiente. La
influencia de un federalismo no es ajena a este designio. Puede
incluso potenciarse persiguiéndose el objetivo. Las Constituciones
evitan cualquier posibilidad de que se convirtiera en Estado o
equivalente, como en Provincia también autónoma, territorio de
dominio indígena. La de México de 1857, la mexicana más
importante del siglo XIX, contiene la prohibición de acuerdos
federativos interestatales por separado con una exclusiva salvedad:
“Esceptúase la coalición, que pueden celebrar los Estados
fronterizos, para la guerra ofensiva o defensiva contra los bárbaros”,
contra los indígenas independientes[xv][15].
Argentina conoce la práctica de tratados interprovinciales con
previsiones para “escarmentar la insolencia de los bárbaros” y
“espedicionar en combinación sobre los bárbaros”. Las
Provincias “se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva
contra los indios fronterizos, ya sea para resistir las incursiones
que vengan de las Pampas, o ya para penetrar en ellas”. La
Constitución de Argentina de 1853, la más importante no sólo del
XIX, sino hasta hoy, atribuye a la federación competencia para
“conservar el trato pacífico con los indios y promover la
conversión de ellos al catolicismo”[xvi][16].
Y ya vemos que no era otra la línea del federalismo colombiano y
venezolano. He ahí todo un trasfondo del federalismo americano realmente creado por
los Estados Unidos del norte, el reductivo de una presencia indígena
que no deja de estar entonces incidiendo porque luego no guste
recordarse[xvii][17].
También ayudaba Europa. El orden internacional
de entonces favorecía realmente al no concebir la posibilidad de
reconocimiento como Naciones
en pie de igualdad a pueblos con territorio y derecho propios y
anteriores a la arribada europea. Luego veremos este factor
exterior, pero de interés interno. Interiormente, bajo unas
Constituciones que presumen fronteras de Estados sin consideración
de naciones, se presenta
un amplio abanico entre la supeditación efectiva y la independencia
no menos real de pueblos indígenas. También lo hay de una variedad
de prácticas que van de los acuerdos a las guerras pasándose por
todo tipo de composiciones y acomodos con el común denominador
usualmente de desenvolvimiento o incluso planteamiento al margen de
previsiones y mandatos constitucionales y con la resultante de
formación y mantenimiento de un poder arbitrario e incontrastado
para el Estado y un derecho inconfeso y precario para la parte indígena.
Se encuentra ésta con una autonomía tolerada y consuetudinaria por
resignación y prudencia, pero no reconocida ni asegurada por
igualdad y reciprocidad. Entre un orden y el otro, entre el
manifiesto de unos Estados y el solapado de unas naciones, no parece
entonces que quepa derecho común de un alcance constitucional[xviii][18]. Desde un primer momento, desde las mismas proclamaciones de ciudadanía
general, se han creado las condiciones para tales resultantes. La
incorporación constitucional no se entendía nunca inmediata, sino
condicionada a lo que en definitiva había de ser abandono de la
propia cultura con resignación del propio ordenamiento. Sin este
requisito, no hay reconocimiento alguno de derecho; con él, hay pérdida
definitiva de autonomía. Son éstos unos nexos de los que vamos a
tener sobradas comprobaciones en los capítulos siguientes. De
momento, estamos viendo tan sólo cómo puede discurrir
constitucionalmente una parábola de la presencia a la irrelevancia
para una humanidad primera entre toda la concurrente. Está a la
vista e incluso se le toma en consideración, pero de un modo que la
priva de entidad de cultura propia y le sustrae existencia de
derecho igualmente propio. El estado de tutela, de una
tutela muy activa pues buscaba ahora no sólo conversión religiosa,
sino también transculturalización jurídica, o el poder
discrecional sin más a un mismo propósito, siempre parece
entendido como una fase necesaria de transición hacia dicha
comunidad determinada de ciudadanía. En una parábola
constitucional como la venezolana, no hay tanta diferencia entre
unos extremos, el primero y el último. No la hay siquiera de fondo
entre los comienzos de afirmación de la ciudadanía o de la tutela.
Es cuestión de énfasis, no de paradigma, lo que distingue unos
planteamientos de otros, inclusive el angloamericano con respecto al
latinoamericano o también el colombiano respecto al venezolano
iniciales. Ambos se mueven en un limbo situado entre exclusión e
inclusión, colonial la una y constitucional la otra, ambas
compatibles y ninguna ni de lejos el paraíso, el prometido
religiosamente por el colonialismo o el presumido liberalmente por
el constitucionalismo. 3.
Purgatorio americano: la travesía del derecho
Considerando que es de urgente necesidad enfocar desde todo
punto de vista el problema étnico que confronta el país en su
constitución social, para incorporar al indígena a la cultura
nacional[xix][19]. Unos y otros
casos prefieren evitar el compromiso del registro constitucional.
Pero ya vemos que no falta y es siempre significativo. Canadá
sabemos que acude mientras que Estados Unidos se resiste al propósito
de la enmienda. En el área latinoamericana acabará manifestándose
casi por doquier una conciencia. Por el continente, se mantendrán
mudos los textos constitucionales de Uruguay, Chile y Costa Rica,
los tres en su última versión tan recientes como de 1997. Mas un
grueso va a mostrarse hasta parlanchín. A lo largo del siglo XIX,
las manifestaciones de Constituciones son todavía esporádicas.
Pueden mirar a religión implicando desde luego más. El inciso
susodicho de la “conversión al catolicismo” en la Constitución
de Argentina de 1853, es “conversión al cristianismo y a la
civilización” en la de Paraguay de 1870, con la premisa en ambas
de “trato pacífico con los indios”[xx][20].
Como también se entiende por las expresiones vistas de las
Constituciones de Venezuela desde 1909, hay todo un destino para la
parte indígena bajo el signo de la pérdida de cultura propia y de
otras privaciones no menos materiales, como las de tierras, o todo
un albur también nada pacífico, habiendo resistencia, de
exterminio. No es designio que les gustase manifestar a las
Constituciones en clave menos religiosa o más paladina. Tampoco
suelen expresar la situación de hecho como lo hace la Constitución
de Honduras en 1865: “el réjimen judicial y gobierno interior o
local” puede ser distinto y singular en el caso de “las tribus aún
no civilizadas”[xxi][21].
Lo es y no precisamente por dispensa constitucional ni por
deficiencia cultural, sino por contar con ello, con esta cultura
propia. En el siglo XX va a venir, no una solución de continuidad, pero sí una
satisfacción de locuacidad. El panorama parece cambiar. En Ecuador,
en Perú y algo más tarde por Brasil, Bolivia, el mismo Ecuador,
Guatemala y Panamá, comienzan a aparecer registros un tanto más
apreciativos de la presencia indígena que, por organizada, por
contar con orden propio, no responde a las presunciones
constitucionales, pero no se ceden por ello posiciones en lo que
respecta a los poderes del Estado y a la precariedad consiguiente
del derecho no derivado del mismo. Inaugura Ecuador con
Constituciones que habilitan al Estado en 1906 y 1929: “Los
Poderes Públicos deberán protección a la raza india en orden a su
mejoramiento en la vida social”. En la segunda también se hace
previsión “para la contratación de misiones extranjeras”[xxii][22]. Ha seguido Perú en 1920: “El Estado protegerá a la raza indígena”,
“la Nación reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas”
y “la ley declarará los derechos que les corresponden”. El
Estado protege, la Nación reconoce
y la ley determina los
derechos. La Constitución peruana de 1933 dedica todo un título
a las comunidades de indígenas reconociéndole “existencia legal y
personería jurídica” como también “integridad de la propiedad”
y autonomía en la administración de “rentas y bienes” conforme
todo ello a ley: “El Estado dictará la legislación civil, penal,
económica y administrativa que las peculiares condiciones de los
indígenas exigen”[xxiii][23].
Desde 1934, Brasil ofrece reconocimiento constitucional sólo a la
posesión de algunas tierras indígenas: “Será respeitada a posse
das terras de silvícolas”[xxiv][24]. En 1938, Bolivia, como Perú, procede con un calificativo, el de legal,
que subordina a Estado, un sustantivo, el de comunidad,
que encierra orden propio, y una previsión, la de legislación, que confía todo a determinación política de aquel,
el Estado, y no de ésta, la comunidad. Añade el requerimiento de
“nucleos escolares indígenas abarcando los aspectos económico,
social y pedagógico” que se incluye como capítulo de “la
educación del campesino”. Todo ello forma una sección del
campesinado, sin reconocimiento así alguno de cultura y con
perspectiva consiguiente de cancelación[xxv][25].
No parece otra la posición de la Constitución de Ecuador de 1945
disponiendo que “en las escuelas establecidas en las zonas de
predominante población india, se usará, además del castellano, el
quechua o la lengua aborigen respectiva”. La inmediata de 1946
cambia el lenguaje para rebajar el compromiso hasta reducirlo a mero
registro: la enseñanza “prestará especial atención a la raza
indígena”, como también la legislación sobre cultura y la del
trabajo, sin especificación sobre motivo ni tendencia[xxvi][26]. El mismo año de 1945, Guatemala registra en la Constitución la
existencia de “grupos indígenas” declarando de “utilidad e
interés nacionales” una política de “mejoramiento económico,
social y cultural” de los mismos y confiándole al Estado la
atención de sus “necesidades, condiciones, prácticas, usos y
costumbres”. En 1965 éste se compromete a lo propio, “al
mejoramiento socio-económico de los grupos indígenas para su
integración a la cultura nacional”. La perspectiva es la
cancelatoria incluso, a la larga, en 1945, aunque entonces también
se añadiesen garantía para la propiedad comunitaria y aprecio para
el arte popular[xxvii][27].
En 1946 es la Constitución de Panamá la que dedica un capítulo a colectividades
campesinas e indígenas disponiendo la protección del Estado
“con el fin de integrarlas de manera efectiva en la comunidad
nacional”, aunque “conservando y desarrollando al mismo tiempo
los valores de la cultura autóctona”. Y añade algo: “Se
reconoce la existencia de reservas indígenas ya establecidas”.
Bajo la fórmula de “comarcas sujetas a regímenes especiales”,
Panamá ya venía cubriendo autonomías indígenas[xxviii][28]. En 1967 la Constitución de Paraguay declara que “idiomas nacionales de
la República son el español y el guaraní” añadiendo que “será
de uso oficial el español”, mientras que se velará por el
segundo[xxix][29].
Desde 1972, la Constitución de Panamá ya ofrece un desarrollo
mayor de unas posiciones similares de fondo (arts. 84, 86, 104,
120-123 y 141). Reconoce “patrones culturales propios” y no sólo
lenguas propias de los “grupos indígenas”. Garantiza la
“propiedad colectiva de las comunidades indígenas”. Son cosas
que quedan encomendadas al Estado marcándosele un objetivo. Su política
habrá de desarrollarse “de acuerdo con los métodos científicos
del cambio cultural”. Los mismos reconocimientos apreciativos
siguen entendiéndose transitorios. Mas aquí, en Panamá, viene
también permitiéndose desde temprano, como se ha reconocido en
1946, un régimen de especialidad que resulta de autonomía con
cobertura y garantía de grado legislativo para las comunidades indígenas.
Alguna ha podido dotarse de estatuto propio alegando el derecho internacional
actual de los derechos humanos
a fin de reforzarse frente a la misma ley del Estado[xxx][30].
De tal dimensión supraestatal, pues interesa neurálgicamente al
orden constitucional, habremos de tratar en este mismo capítulo. Ha seguido una oleada de pronunciamientos constitucionales más o menos
novedosos. En 1978 la Constitución de Ecuador añade al registro
lingüístico el reconocimiento del “sector comunitario” como básicos
para la economía[xxxi][31].
En 1982, la de Honduras registra que “el Estado preservará y
estimulará las culturas nativas” ocupándose de “la protección
de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes
en el país” (arts. 172, 173 y 346). En 1983, la Constitución de
El Salvador declara que “las lenguas autóctonas que se hablan en
el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán
objeto de preservación, difusión y respeto” (art. 62). Ya está
confiriéndose al menos formulación más digna, sin manifestación
explícita de tutela, al
mismo planteamiento pupilar de este tracto constitucional. Y hay
expresión de cultura
donde antes se entendía incivilización. En 1985, la
Constitución guatemalteca reconoce el “derecho de las personas y
de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores,
su lengua y sus costumbres”, registra que la misma “Guatemala
está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los
grupos indígenas de ascendencia maya”, expresa el respeto del
Estado a “sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de
organización social, el uso del traje indígena en hombres y
mujeres, idiomas y dialectos” y hace aplicación al capítulo
propietario: “Las comunidades indígenas y otras que tengan
tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente
han administrado de forma especial, mantendrán ese sistema”
(arts. 58, 66-76 y 143). Da la impresión de estar produciéndose un
cambio de perspectivas por cuanto que el reconocimiento parece ser
de derecho propio y así ya no precario ni transitorio, pero la
novedad no acaba de materializarse, pues todo ello queda confiado a
una “ley específica” que, aparte de que no siga, mantiene el
asunto a la discreción del Estado. Para mayo de 1999 hay previsto
un referéndum de reforma constitucional que procede poco más que a
la adaptación del lenguaje a unos acuerdos de paz de alcance
superior como tendremos que ver[xxxii][32]. Por unos
mismos terrenos siguen moviéndose otros reconocimientos. Traen
también novedades de importancia. En 1987, la Constitución de
Nicaragua formula un principio de multietnicidad y plantea un régimen
de autonomía territorial mediante disposición legislativa para la
Costa Atlántica, la zona de predominio indígena (arts. 8, 11,
89-91, 180 y 181). Nicaragua no había respetado las condiciones de
autonomía colonial con las que había recibido este territorio en
1860 de Gran Bretaña[xxxiii][33].
En 1988, la Constitución de Brasil garantiza tierras y recursos con
la previsión de que la legislación identifique los segundos y
delimite las primeras en un contexto de apoderamiento federal
respecto a la población indígena (arts. 22.11, 22.14, 49.16,
109.11, 129.5, 210.2, 215.1, 231 y 232). En 1991, la
Constitución de Colombia, en consideración de “la diversidad étnica
y cultural de la Nación”, no sólo ofrece protección, sino que
también permite autonomía por mediación siempre de ley, admite
doble nacionalidad para evitar la escisión “de los pueblos indígenas
que comparten territorios fronterizos” y organiza una participación
específica de minoría en el poder legislativo (arts. 7, 10, 63,
68, 72, 171, 176, 246, 286-288, 321, 329 y 330). En 1992, México
reforma su Constitución para dar fórmula de pluriculturalidad a
las expresiones que vienen produciéndose de reconocimientos ya no sólo
de lenguas y costumbres, sino de verdaderas culturas o que así
ahora se dicen: “La Nación mexicana tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”,
encomendando acto seguido la materia a la ley ordinaria (art. 4). Al
mismo tiempo, una reforma paralela cancela unas garantías de la
propiedad comunitaria que, para la población indígena aun sin la
identificación hasta ahora, existían en la Constitución mexicana
desde 1917 (art. 27.7), lo cual, esto segundo, la desamortización
de comunidad, ha conocido una inmediata legislación de desarrollo
que deja en suspenso lo primero, el reconocimiento constitucional de
derecho indígena[xxxiv][34]. Paraguay sigue en el mismo año emblemático de 1992 reforzando el
registro de la pluriculturalidad: “Esta Constitución reconoce la
existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de
cultura anteriores a la formación y organización del Estado
paraguayo”, lo que se traduce en derechos a la “identidad étnica”
y a la “propiedad comunitaria”. “Paraguay es un Estado
pluricultural y bilingüe”, castellano y guaraní, lo que habrá
de concretarse mediante ley (arts. 62-67, 77 y 140). En 1993, Perú
reconoce constitucionalmente “la pluralidad étnica y cultural de
la Nación”, materializándose esto por la misma Constitución en
un plurilingüismo claramente desigualitario a favor del castellano
y en un régimen de “comunidades campesinas y nativas” que
vuelve a tender, como en el caso mexicano, al fomento de la
privatización ahora solapado bajo el mismo reconocimiento
constitucional (arts. 2.19, 17, 48, 88, 89 y 149). En 1994, la Constitución de Argentina procede al registro de presencia e
identidad, culturas y tierras, habilitando a la ley para la regulación
respectiva (art. 75.17). El mismo año Bolivia se declara
constitucionalmente “multiétnica y pluricultural” al tiempo que
“República unitaria”. “En el marco de la ley”, la
Constitución boliviana reconoce “los derechos sociales económicos
y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio
nacional” o de “las comunidades indígenas” en cuanto que
sujetos colectivos con “personalidad jurídica” y jurisdicción
propia “como solución alternativa de conflictos” (arts. 1 y
171). Queda el asunto en menor medida a la disposición de ley, pero
es siempre el Estado quien se reserva, como sujeto político, el
poder de dispensación de derecho y producción de ordenamiento
incluso ante pueblos que son comunidades porque tienen propios el
uno como el otro, el derecho como el ordenamiento. Ecuador ha hecho ahora todo un esfuerzo. Tras proceder en 1996 al
registro constitucional de pluriculturalidad y multietnicidad, ha
producido en 1998 una Constitución nueva y realmente renovada por
atención a derechos y por impronta indígena (arts. 1, 3.1, 23.22 y
24, 62, 66, 69, 83-91, 191, 224 y 241)[xxxv][35].
El reconocimiento de la pluralidad de culturas con “equidad e
igualdad” entre las mismas se presenta como forma de “fortalecer
la unidad nacional en la diversidad” con un horizonte de “interculturalidad”.
Se insinúa incluso un terreno común de definición nacional:
“Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de
raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman
parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible”. “El
castellano es el idioma oficial”; los “idiomas ancestrales” lo
son también “para los pueblos indígenas, en los términos que
fija la ley”. Tal es la tónica que va teniendo aplicación como
inciso de excepción a lo largo de la Constitución en la
generalidad de sus capítulos. Entre los derechos comparecen de
“participar en la vida cultural de la comunidad” y “a la
identidad, de acuerdo con la ley”. En el tracto de un constitucionalismo que como el latinoamericano viene
desarrollándose en castellano, figura incluso en la Constitución
ecuatoriana de 1998, en un título “de deberes y responsabilidades”,
un artículo en otro idioma que no es el segundo constitucional
americano, el inglés, ni los siguientes, el portugués y el francés[xxxvi][36],
sino uno precisamente no europeo: Ama
quilla, ama llulla, ama shua, esto es, “no ser ocioso, no
mentir, no robar” dicho en quichua (art. 97.20), la principal y
franca entre las lenguas indígenas por la zona andina, el Tawantinsuyu,
con Perú y Bolivia sobre todo inclusives. Es la extensión también
del lema, con el añadido eventual de Ama
llunku, “no ser servil”[xxxvii][37].
Puede parecer al pronto un pasaje intempestivo y desdeñable en el
cuerpo de una norma de naturaleza constitucional, pero cabe que
represente un signo pertinente y relevante. Constituye ante todo una
expresión reconocible de sentido comunitario para el orden indígena[xxxviii][38]. Con registros variados que a las alturas de 1998 cumplido han llegado a
este punto, la presencia indígena no puede ya decirse que la
ignoren unas Constituciones, pero sigue en cambio ignorándola un
constitucionalismo en cuanto que cultura de especialidad y también
de autoridad[xxxix][39].
Hasta dicho punto se ha llegado, extremo quizás aventurado para la
parte constitucional, pero momento todavía avaro para la indígena.
La propia identificación de unos pueblos como nacionalidades en pie de igualdad con otras, sin excluir la de
matriz europea, aparece indirectamente ahora en Ecuador como una
autodenominación sin alcance neto de reconocimiento constitucional
ni consecuencia clara de traducción institucional. A lo largo de la
Constitución ecuatoriana, por todo su entramado, se producen
previsiones en consideración de la presencia indígena, pero el
propio edificio constitucional no se replantea en función de la
misma. Según se procede, no parece ni siquiera preciso. El asunto
ya figura en el capítulo de los derechos al que la Constitución se
debe, pero no como tal, como derecho
en rigor, pues en el momento cuando puede alcanzar este valor no
deja de interponerse la remisión a ley, la subordinación de la
posición indígena a disposición incluso ordinaria de las
instituciones políticas de planteamiento todavía más ajeno que
propio, más de parte que común. Para completar el panorama latinoamericano conviene añadir referencia a
un instrumento internacional que está alcanzando valor
constitucional para algunos Estados de este área. Me refiero a un
convenio de 1989 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización
Internacional del Trabajo, el Convenio
169 según la nomenclatura en uso por número de serie. Está
ratificado por México, Colombia, Bolivia, Costa Rica, Paraguay, Perú,
Honduras, Guatemala y Ecuador. Implica un reconocimiento equivalente
al de los últimos desarrollos constitucionales, pero sin suponer en
su caso redundancia por aportar desarrollo y control[xl][40].
En algunos de tales Estados, suple mención constitucional, como en
Costa Rica, o también desarrollo normativo, como en México. En
otros, como en Bolivia, imprime energía al propio reconocimiento o,
como en Honduras, eleva de grado la constancia. En todos, potencia y
refuerza, aunque no mude la naturaleza del registro, pues sigue tratándose
de una dispensa concesiva por la parte que se resiste a reconocer en
rigor el derecho de unos pueblos precedentes en el propio territorio.
Mas ya se contraen compromisos tanto constitucionales como
internacionales. Tiene también su lógica que algunos Estados, como
Chile, vengan resistiéndose a una y otra cosa, tanto a ratificación
de convenio internacional como a reconocimiento constitucional,
reduciendo el asunto a ley ordinaria de disposición más expedita.
Pero no vayamos ahora en la línea legislativa, aunque encierre
interés para los mismos contrastes constitucionales
particularizados[xli][41].
Es materia de otro capítulo, el tercero. Prosigamos en la dirección
internacional. Va a ser la importante en términos más generales
para la propia dimensión constitucional. 4.
Mundo terreno: el orden de los Estados
Los pueblos de Europa demasiado estrechos en sus paises,
encontrando un terreno, del cual no tenian los salvages ninguna
necesidad particular, ni hacian ningun uso actual y sostenido, han
podido legítimamente ocuparlo[xlii][42]. Para la parte constitucional, para su perspectiva especialmente jurídica
del Estado, sigue sin haber derecho en rigor propio de la parte indígena,
un derecho de debido reconocimiento a efectos no sólo de legitimación,
sino también de planteamiento de un sistema común. Con
pluriculturalidad y todo, difícilmente cabe esto si la propia Nación
no se pluraliza, si no comienza por reconocerse la misma pluralidad
no sólo de culturas, sino también de los correspondientes sujetos
colectivos con órdenes y recursos propios. Los derechos indígenas
efectivos han venido y en buena parte siguen produciéndose y moviéndose
al margen de las Constituciones, a espaldas de las previsiones y
mandatos constituyentes de los Estados. La tolerancia por una parte
y la precariedad por otra de una autonomía indígena no reconocida
ni siquiera en su grado efectivo sigue siendo situación bastante
generalizada. Los registros constitucionales no llegan a hacerse
cargo. ¿Qué Estado de Constitución, cuál comunidad de derechos que no
resulte ilusión de Naciones lesiva para pueblos, cabe por América?
En toda ella, haber Estado de Derecho, haylo, un status
iuris gentium, Estado de Derecho de
gentes y de toda su prolongación como derecho que se dice internacional. Ya he debido hacer referencia a la circunstancia de
que a las alturas del siglo XIX los Estados americanos contaban con
la ventaja de un orden interestatal más general que sustentaba y
favorecía plenamente su presunción de soberanía y la pretensión
de distribuírsela entre ellos a lo ancho y largo de toda la geografía
continental como si no existieran territorios independientes de
pueblos indígenas ni estos mismos pueblos dentro de las propias
fronteras efectivas, como si tal presencia fuera literalmente
invisible. Esto, un derecho dicho de gentes con sus presunciones, no
es un mero escenario. Constituye un factor activísimo sin cuya
consideración se entiende mal o no hay modo de entender la ilusión
del Estado de Constitución por América. La posición indígena de
partida no ha sido invento precisamente estatal, de cada uno de los
Estados por su cuenta y riesgo. Entre exclusiones e inclusiones, la
coincidencia de fondo es de lo más sintomática. La tutela y todo lo que la
misma implica en cuanto a degradación de posición con neutralización
de derechos era invención de un ius
gentium, del derecho de gentes que, desde tiempos medievales, se
permite concebir Europa para la humanidad toda sin contar con el
resto, entendiéndolo además ius
naturale, derecho de naturaleza, orden así obligado. Y el tutor
ya se sabe que tiene unos poderes discrecionales. Presume que conoce
el interés del pupilo mejor que éste mismo. Como antes Monarquías
e Iglesias, ahora Iglesias y Estados saben lo que les conviene a los
pueblos indígenas de América. No cabe entonces interponer derecho
alguno ante la discreción tutelar. Incluso cuando ésta no se
formula ni impone, como en algunos inicios o en unos recientes
desarrollos, la posición de fondo puede y suele mantenerse. Los
Estados se sienten investidos de ciencia y no sólo de poder para el
tratamiento de la población indígena como humanidad inerte sin
discernimiento atendible ni siquiera para los intereses propios[xliii][43]. La degradación de unas gentes
frente a otras, en presencia de las europeas, no es un invento
constitucional. Procede de siglos y se agrava incluso por unas vísperas,
cuando ya está concibiéndose lo que acabará llamándose Estado de
Derecho. Acúdase a la autoridad más reconocida de aquel
ordenamiento entre gentes por los tiempos de la constitución de
unos Estados americanos, autoridad además que atendía el caso de
América y que estaría muy presente por sus lares tanto anglos como
latinos. “None is more than Vattel”, palabra de Jefferson. Se
refería y me refiero al Droit
des Gens de dicho individuo[xliv][44].
Desde mediados del siglo XVIII, ahí tenemos pasablemente definido
el Estado de Derecho y
hasta el de Constitución,
así como también la visión restrictiva que aboca a la exclusión
colonial, incluso en momento constitucional, de la población indígena,
de la humanidad anterior a la europea en territorio americano.
Estamos en el que ha podido denominarse the
World of Vattel, un mundo terreno[xlv][45]. Ahí tenemos ante todo la categoría de “Nation ou Etat”, de Estado
identificado con Nación,
la institución política que constituyen los hombres para
protegerse a sí mismos, “pour procurer leur avantage et leur sûreté
à forces réunies”, con la capacidad de soberanía o autogobierno
para poder hacerlo: “Cette Autorité Politique est la Souverainité”;
“tout Nation qui se gouverne elle-même, sous quelque forme que ce
soit, sans dépendance d’aucun étranger, est un Etat
souverain”. La forma de substanciarse esto es la Constitucion:
“Le règlement fondamental qui détermine la maniére dont
l’Autorité Publique doit être exercée est ce qui forme la Constitution
de l’Etat”. Los subrayados son originales. Las categorías
primarias se definen en términos tan generales que parecería que
toda la humanidad pudiera recurrir a la fórmula nacional, estatal y
constitucional para amparo de sí misma. Pero un mero inciso, el de
la dependencia de Estado extranjero,
ya puede estar poniendo sobre aviso. Aparte otras aplicaciones más
resaltadas en el propio índice de la obra de Vattel, de alguna
forma ya se anuncia nuestro asunto para un apartado que no es
exactamente el de plausibilidad de Nación, posibilidad de Estado y
factibilidad de Constitución. Se contempla América. La vemos aparecer en un capítulo sobre
“obligation naturelle de cultiver la terre”, como en otro acerca
de “s’il est permis d’occuper une partie d’une pays, dans
lequel il ne se trouve que des peuples errans et en petit nombre”,
con este prejuicio respecto a población indígena que ya es todo un
anuncio de respuesta. Se presenta como “question célébre, à
laquelle la découverte du nouveau Monde a principalmente donné
lieu”, cualificándose de este modo por una idea de descubrimiento
que refuerza el escenario prejucidial. En este contexto, el dictamen
viene dado: “Les peuples de l’Europe, trop resserrés chez eux,
trouvant un terrein, dont les Sauvages n’avoient nul besoin
particulier ne saisoient aucun usage actuel et soutenu, on peut légitimament
l’occuper et y établir des Colonies”. Si hay reserva, es
respecto al colonialismo hispano, no al anglosajón, por la medida
en que el primero se habría excedido con el dominio directo de una
población. De tutela, de
una ya existente para uno y a la que vendrá también el otro como
sabemos, no se habla en el caso porque ya estamos ante la postura
constitucional originaria de la exclusión, la que va a presidir el
primer constitucionalismo estadounidense. Jefferson sabía qué
recomendaba. Europa, ella y sus extensiones, es el sujeto de ese derecho entre las
gentes, entre unos pueblos. Les
peuples de Europe son los que cuentan, los que pueden contar,
con título de Nación, institución de Estado y orden de Constitución.
El resto son les Sauvages,
los salvajes, gentes que se presume sin cultura, población de
credenciales inferiores, sin derecho en rigor propio, incluso por su
mismo territorio de cara a la inmigración europea. Así se
concretan unas categorías primarias. He ahí el escenario de
alcance normativo, mediante presunción cultural y otras
imposiciones concurrentes, donde cosas tan precisas para presencia y
defensa propias, como la Nación, el Estado y la Constitución, no
se encuentran definitivamente al alcance de todos los pueblos o de
todas las gentes. Quienes se mantienen independientes por América
con cultura no europea no cabe que prentendan posición alguna de
equivalencia jurídica ni política con la población de esa
procedencia o ese aculturamiento, con la que podrá así producir
Naciones, Estados y Constituciones. Pues Vattel mira como modelo al
sistema británico, he ahí un efectivo cauce entre órdenes europeo
y americano o entre los respectivos constitucionalismos si se quiere[xlvi][46]. Demos un salto en el tiempo, pues cabe y procede, ya que hay continuidad
a falta de revisiones que alcancen a nuestro extremo[xlvii][47].
El escenario internacional, interestatal o interconstitucional que
ahí se perfila resiste en lo sustancial al menos hasta 1960, hasta
la fecha de la Declaración
sobre la Concesión de Independencia a los Países y Pueblos
Coloniales de la Asamblea General de Naciones Unidas, pese esto
a su propia Declaración Universal de Derechos Humanos que en 1948 había
realmente mantenido, bajo eufemismos (art. 2.2), la discriminación
colonial entre pueblos como si esto fuera indiferente a las
libertades del individuo[xlviii][48].
En 1960 se produce por dicha otra declaración el giro de entender
ahora que “la sujeción de pueblos a una subyugación, dominación
y explotación extranjeras constituye una denegación de los
derechos humanos fundamentales” para pasar a reconocer que, no sólo
los Estados establecidos, sino “todos los pueblos tienen el
derecho a la libre determinación”, derecho
humano también entonces (arts. 1 y 2). Es un giro que de
momento no alcanza, pero que podrá acabar interesando, a los
pueblos indígenas de América. La cualificación extranjera de
la descolonización ya excluye de entrada para Naciones Unidas el
supuesto así no reconocido del colonialismo interiorizado por los
Estados de América, por estas concretas Naciones. Los mismos
criterios identificativos de nuevos pueblos con capacidad de
afirmarse como Nación y constituirse como Estado van a resultar de
índole colonial: poblaciones exteriores a las fronteras por
distantes de los Estados colonizadores y conforme generalmente a las
propias demarcaciones entre ellos de los mismos dominios coloniales.
Se entiende que así se respetan principios jurídicos como el de uti possidetis que veremos en el capítulo siguiente por cuanto que
ha interesado con anterioridad a América. Efectuada la
descolonización, pueblo
se puede seguir entendiendo como viene haciéndose en este mismo
orden internacional ya constituido desde la propia fundación de
Naciones Unidas, esto es, la población comprendida en un Estado y
que presuntamente lo constituye. Permanece así la asimilación
entre ambos, entre una y otra categoría, sin cuestión de entidad más
intrínseca del pueblo mismo. Lo propio sigue visiblemente
ocurriendo con el término de Nación,
según ante todo ahora refleja el mismo nombre de unas Naciones
Unidas que lo que constitutivamente reúne son Estados. Las
cosas han cambiado para una parte de la humanidad ahora con acceso a
Constitución propia, pero no lo han hecho tanto respecto a un derecho
humano general, el que Naciones Unidas representan. Mas a partir de sus mismas marcas, de la declaración de derechos humanos
de 1948 y del compromiso descolonizador en su nombre de 1960, las
cosas pueden evolucionar por impulso de las propias Naciones Unidas
hasta comenzar a alcanzar a los Estados americanos más allá de lo
que ellos mismos hemos visto que se motivan y mueven, por lo que va
a poder interesarnos muy especialmente[xlix][49].
Ya tenemos el indicio del instrumento de 1989, el Convenio 169, de
la Organización Internacional del Trabajo, de este organismo
especializado de Naciones Unidas. Utiliza en su propio título, como
hemos visto, la denominación de pueblos, Pueblos
indígenas, pero puntualizando enseguida en el articulado que el
uso “no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación
alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho
término en el derecho internacional” (art. 1.3). Salvo la
cancelación así de la posibilidad de libre determinación, el
tratamiento del pueblo indígena
es de sujeto activo del propio interés y no ya de humanidad
incapacitada y sometida a inculturación. Y hay más[l][50]. 5.
Energía universal e inercia regional: los derechos humanos
Considerando que los pueblos indígenas han sido
particularmente sometidos a niveles de discriminación de hecho,
explotación e injusticia por su origen, cultura y lengua[li][51]. El derecho humano de Naciones
Unidas no sólo consiste en un par de textos. También tenemos un
desarrollo declarativo a partir de la proclamación de 1948 y pasándose
por el viraje de 1960. Y además existen cauces jurisdiccionales que
pueden generar jurisprudencia al respecto en el mismo seno de
Naciones Unidas. Ya hay toda una experiencia[lii][52].
Está la Convención de Derechos Civiles y Políticos de 1966, o de 1976 para
su entrada en vigor, más interesante que la simultánea y paralela
de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, pese a este último adjetivo, porque es
ella y no ésta la que registra el derecho a la cultura particular,
no ya a alguna universal, y porque conoce además un protocolo anexo
estableciendo el Comité de Derechos Humanos, una jurisdicción más
independiente que el régimen común de control mediante informes
entre Estados y Naciones Unidas o entre ellos y la Organización
Internacional de Trabajo en su caso. Ambas convenciones recogen como
artículo primero la declaración del derecho de todos
los pueblos a la libre
determinación. Como tales, al contrario que las declaraciones,
precisan para su entrada en vigor ambas, como también por separado
la jurisdicción anexa, la ratificación particularizada y así más
comprometida de los Estados. Y están últimamente la Declaración
de Derechos de Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas,
Religiosas y Lingüísticas de 1992, y lo que todavía es sólo
un proyecto, pero ya formal desde 1994, el de Declaración
de los Derechos de los Pueblos Indígenas. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||