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(Forced Disappearance in Rome Statute and the need of changes in the Peruvian criminal Code)
LA DESAPARICIÓN FORZADA EN EL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Y LA NECESIDAD DE MODIFICAR SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO
Giovanna
F. Vélez Fernández, velez.gf@pucp.edu.pe[i]
La
creación de la Corte Penal Internacional (CPI), cuyo estatuto fue aprobado en Roma en 1998, constituye un gran
avance en la historia del Derecho Internacional en general y del Derecho Penal
Internacional en especial. Es por ello que, la CPI será una Corte Penal
permanente con jurisdicción mundial encargada de procesar a individuos acusados
de la comisión de los más graves crímenes contra la humanidad.
En este sentido, la creación de la CPI constituye un
paso decisivo en la lucha por una jurisdicción penal universal respecto de
ciertas conductas particularmente peligrosas. La complementariedad y la
permanencia junto con la responsabilidad individual del agente constituyen
rasgos distintivos de la Corte. Es así que, a diferencia de los Tribunales de
Nuremberg, Tokio, ex Yugoslavia y Ruanda que fueron tribunales ad hoc, creados
con posterioridad a la ocurrencia de los crímenes que iban a juzgar, la Corte
creada en Roma se ve investida de un carácter permanente. Asimismo, por primera
vez la comunidad internacional adopta un instrumento de protección de los
Derechos Humanos que contiene mecanismos coercitivos concretos para investigar
y sancionar directamente a quienes desconocen los valores esenciales de la
humanidad [ii].
Respecto a la responsabilidad internacional el
Estatuto de la CPI plantea un tema importante y novedoso cual es la responsabilidad
individual en materia de violación de los Derechos Humanos. Así , tanto los
Estados como los particulares tienen obligaciones internacionales frente a sus
ciudadanos y connacionales respectivamente como frente a la comunidad y a la
sociedad mundiales[iii].
El Estatuto de Roma contiene temas muy complejos cuyo
análisis desbordaría los límites de este artículo, es por ello que, me centraré en el desarrollo de dos temas
cuales son: la responsabilidad individual del agente y la competencia de la CPI
sobre los crímenes de lesa humanidad.
a) Sobre la responsabilidad del agente.
En el artículo 25 párrafos 1 y 2 del Estatuto
de Roma se reconoce el principio de responsabilidad penal individual, así
la CPI tiene jurisdicción sobre personas naturales. Esto constituye un rasgo
distintivo del Estatuto como instrumento concebido en el seno del Derecho Penal
Internacional pues lo diferencia de otros documentos que en la línea del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran sólo la responsabilidad de los Estados. Así, a la
CPI le incumbe el juzgamiento y castigo de individuos no de Estados[iv].
Sin embargo, el artículo 25 numeral 4 del Estatuto deja a salvo la
“responsabilidad del Estado conforme al Derecho Internacional”. Con ello no se
refiere a una responsabilidad penal internacional, sino a las consecuencias que
derivan de la aplicación del Derecho Internacional Público en general, frente a
las acciones u omisiones de los Estados involucrados en graves violaciones de
los Derechos Humanos[v].
Las normas que prevén la responsabilidad penal
individual están constituidas por elementos objetivos o actus reus y elementos
subjetivos de responsabilidad criminal o mens rea[vi].
En el artículo 25.3 del Estatuto de Roma se establecen
las reglas de autoría y participación en el Derecho Penal Internacional, así
como formas de autoría se reconocen la autoría individual, la coautoría y la
autoría mediata. Como formas de participación se prevén la instigación,
complicidad y encubrimiento.
Respecto a la autoría mediata, la cual ha sido también
acogida en el artículo 23 del Código Penal peruano se puede decir que, la
concepción utilizada en el artículo 25.3 del Estatuto es más amplia que la
recogida en nuestro ordenamiento, pues no solamente incluye los supuestos en
los que el ejecutor actúa atípicamente, de modo justificado o sin culpabilidad sino también cuando es
plenamente responsable[vii].
Sobre la calidad estatal del agente, el Estatuto de
Roma consagra que el cargo oficial como jefe de Estado o de gobierno o
cualquier otra forma resulta irrelevante a los efectos de la responsabilidad
criminal. El artículo 28 establece que también serán responsables ante la Corte
los jefes militares respecto de los crímenes que cometan las fuerzas bajo su mando,
control efectivo o autoridad. Asimismo, también serán responsables los
superiores respecto de los subordinados por los crímenes de competencia de la
Corte que estos cometan. Así, en este
artículo se reconoce la responsabilidad por omisión del jefe militar y
del superior civil, de esta manera se establece el llamado principio de “responsabilidad
de mando” reconocido ya en la sentencia de la Suprema Corte de los Estados
Unidos en el caso del General Yamashita[viii].
En este sentido, la posibilidad de control configura
la base legal y legítima sobre la que descansa la responsabilidad del superior,
lo que justifica su deber de intervención (deber de garante). De esta forma, la
responsabilidad del superior se fundamenta en los hechos imputables por la
violación a los casos de “deber de
control de una fuente de peligro por conducta de tercero” , este supuesto
ha sido abarcado por el artículo 13 del Código Penal peruano que establece como
fórmula general la omisión impropia o comisión por omisión[ix].
Hasta aquí, es suficiente la referencia al agente
individual, ahora pasaré a hacer algunas precisiones sobre la competencia de la
Corte en crímenes de lesa humanidad.
b)
Sobre la
competencia de la Corte en crímenes de lesa humanidad.
El artículo 5 del Estatuto de Roma determina los
crímenes que serán competencia de la Corte, anticipándose en el numeral 1 que;
la competencia de la misma se limitará a los “crímenes más graves” de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. En este contexto,
se establece que la Corte tendrá competencia respecto de los siguientes
crímenes: a) genocidio, b) crímenes de lesa humanidad, c) crímenes de guerra y
d) el crimen de agresión.
Respecto a los crímenes de lesa humanidad, el artículo
7 del Estatuto establece que : se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera
de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
“generalizado o sistemático” contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque. Así, posteriormente el numeral 1 del artículo en mención
enuncia los actos incluidos dentro de la definición de “crímenes de lesa
humanidad”[x].
Cabe señalar aquí que, este listado no es taxativo
pues el literal k deja abierta la posibilidad a otras categorías de crímenes al
establecer: “otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad
física o la salud mental o física”.
El numeral 2 del mismo artículo consagra definiciones
claves de aquellos actos considerados por el Estatuto “crímenes de lesa
humanidad” bajo la competencia de la Corte.
En este punto, es importante precisar que, el marco
del artículo 7 numeral 1 limita la aplicación de crímenes de lesa humanidad de
tres maneras:
1) Un crimen contra la humanidad se reputa que está
comprendido dentro de la competencia de la Corte cuando es cometido “como
parte de un ataque generalizado o sistemático”. En otras palabras, un
caso de Desaparición Forzada por ejemplo, no calificará como crimen de lesa
humanidad a menos que se cometa en el contexto de un ataque generalizado, esto
es que involucre a cierto número de personas o cuya comisión se extienda sobre
una amplia área territorial. De otra parte, un crimen contra la humanidad
también puede cometerse si forma parte de un ataque sistemático, esto es si
involucra planificación y organización[xi].
2)El acto no calificará como crimen contra la
humanidad a menos que además de cometerse como parte de un ataque generalizado
o sistemático, el ataque se hubiese dirigido contra una población civil.
3)
Por último, los actos deben cometerse “con conocimiento del ataque”, esta exigencia puede dar lugar a cuestiones difíciles relativas a la
carga de la prueba para el fiscal. En esta línea de ideas, “conocimiento del
ataque” debe interpretarse como una
orientación a la Corte para aplicar un test objetivo acerca de si el supuesto
autor “sabía o debía haber sabido” conforme al estándar de “una persona
razonable”, si de hecho hubo un ataque [xii].
Llegado a este punto, pasaré al análisis de
la definición de Desaparición Forzada recogida en el Estatuto de la CPI en comparación con la estipulada en la
Convención Interamericana sobre el tema.
El Estatuto de Roma en su artículo 5 le ha reconocido
a la Corte Penal la competencia para juzgar a los responsables de Desaparición
Forzada, asimismo le ha concedido a la misma la calidad de crimen de lesa
humanidad, siempre y cuando sea cometido como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
El Estatuto de Roma esboza una definición de
Desaparición Forzada de personas, señalando en su artículo 7.2 literal i que”:
“(...) se entenderá por la misma la aprehensión, la
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política,
o con su autorización, apoyo o asquiescencia, seguido de la negativa a informar
sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero
de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por
un período prolongado.”
Respecto al agente, la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada en el marco del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos sólo reconoce como agente perpetrador al Estado, esto en el entendido que
sólo el Estado es sujeto de Derecho Internacional. En este contexto, frente a
la comisión de una Desaparición Forzada
en el umbral de la Convención Interamericana sólo cabía establecer la
responsabilidad internacional del Estado vía la Corte Interamericana a través de la denuncia presentada ante la
Comisión Interamericana por el particular afectado o por alguna organización de
Derechos Humanos, así sólo el Estado podía acudir directamente a la Corte. En
este sentido, existe jurisprudencia representativa de casos como : Velásquez
Rodríguez (Honduras), Garay Hermosilla (Chile), Castillo Páez (Perú) y la
sentencia más reciente sobre el caso Barrios Altos (14.03.01) en donde se
establece la responsabilidad internacional del Estado peruano por violaciones a
Derechos Humanos.
Sobre este tema, si bien la Corte Interamericana
establece en sus sentencias la responsabilidad internacional del Estado
como sujeto de Derecho Internacional en
el sentido que debe respetar y hacer respetar los Derechos Humanos, sin embargo
no penaliza directamente a los infractores puesto que, carece de los mecanismos
coercitivos para hacerlo, por ello sólo puede establecer el deber del Estado
responsable de penalizar a los infractores.
En esta línea de argumentación, para garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales no basta con la penalización en las
legislaciones nacionales de las conductas que los afectan gravemente e incluso
tampoco resulta suficiente la suscripción de los tratados. Así lo demuestran,
las graves violaciones a los Derechos Humanos verificadas el siglo pasado a
pesar de la existencia de compromisos internacionales de garantizarlos, razón
por la cual surge la preocupación de la comunidad internacional por contar con
mecanismos eficaces de garantía [xiii]. Así, la CPI posee los mecanismos coercitivos
a fin de garantizar la sanción penal al individuo infractor.
Siguiendo con el tema del agente perpetrador en la
Desaparición Forzada de personas, el Estatuto de la CPI comprende la definición
dada por la Convención Interamericana, pero la amplía al considerar como agente
a una “organización política”, con ello consagra el principio de
responsabilidad individual al considerar a un no estatal como posible agente.
Este es el principal punto de divergencia entre la definición recogida en el
Estatuto de Roma y la acogida por la Convención Interamericana ya que, según
esta última si el agente fuera una organización política no se
constituiría Desaparición Forzada sino Secuestro.
Sobre la definición misma de Desaparición Forzada
puedo mencionar que, la estipulada en la Convención, abarca mayores supuestos
al considerarla como la privación de
libertad (...) cualquiera que fuere su forma, no se limita a los tres supuestos
mencionados por el Estatuto de la Corte. Por otro lado hace referencia a la
intención del agente de dejar a la víctima fuera del amparo de la ley por un
período prolongado. Sobre este punto, la Convención sobre Desaparición Forzada
hace referencia al impedimento del ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes más no hace referencia alguna al tiempo de detención.
Por otro lado, cabe
mencionar que, nuestro país mediante Resolución Legislativa Nº 27517 publicada
el 16 de setiembre del 2001 aprobó el Estatuto de Roma, lo cual implica un gran
avance en materia de reconocimiento y respeto de los Derechos Humanos.
Asimismo, contando el Estatuto con más de 60 ratificaciones a la fecha, entrará
en vigencia a partir del 1 de julio del 2002 empezando sus labores el próximo
año.
En este orden de ideas,
siendo el Estatuto de Roma un documento vinculante para el Estado peruano, éste
deberá adecuar su legislación a los preceptos contenidos en áquel. Así, el
artículo 320 debe ser modificado en el sentido de considerar como sujeto activo
del delito tanto a un agente estatal como a un agente no estatal ya que, tal
como se encuentra tipificada la Desaparición Forzada en la actualidad sólo
considera como sujeto activo al funcionario o servidor público . Asimismo,
siendo la Desaparición Forzada un crimen de lesa humanidad sólo cuando es
una práctica sistemática o generalizada, consideración en la cual existe un
punto de coincidencia entre el Estatuto de Roma y el preámbulo de la Convención
interamericana sobre el tema, pienso
que la ubicación de la figura de Desaparición Forzada en nuestro Código Penal
bajo el rubro “Delitos contra la Humanidad”, no es adecuada.
En efecto, tal como se
encuentra estipulada la Desaparición Forzada en el artículo 320 no hace
referencia alguna a la sistematicidad o generalidad de la práctica, por
tanto sin esa atingencia no puede considerarse de forma genérica que la misma
constituye un crimen de lesa humanidad, ya que, dicha consideración a la luz
del Derecho Penal Internacional sería errónea.
Así, cuando la Desaparición
Forzada de personas es un acto aislado en virtud de la Convención
Interamericana y del Estatuto de Roma, sería un crimen internacional
convencional más no un crimen de lesa humanidad.
Por lo expuesto, la ubicación
sistemática de la Desaparición Forzada de personas en nuestro Código Penal bajo
el título XIV –A, capítulo II “Delitos
contra la Humanidad”[xiv],
no es jurídicamente correcta. De esta manera, nuestro ordenamiento legal
deberá recoger una definición del delito que abarque los dos supuestos de
comisión: cuando es parte de un ataque sistemático y generalizado y cuando
constituye un acto aislado, a fin de guardar coherencia con el título bajo el
cual se encuentra tipificado .
[i] Abogada egresada de la Pontificia
Universidad Católica del Perú.
Participación en el equipo de “Desaparecidos” como asistente legal en la Defensoría
del Pueblo, Área de Secuelas de la Violencia Política – Adjuntía de
Derechos Humanos. Asimismo, autora de la tesis: “La Desaparición Forzada
de personas y su tipificación en el Código Penal peruano”.
[ii] AMBOS, Kai y GUERRERO Oscar Julián: “El
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, Bogotá: Universidad de
Externado de Colombia, 1999, p.18.
[iii] Ibid.
[iv] AMBOS, Kai y GUERRERO Oscar Julián, op cit, p.285.
[v] CARO CORIA , Carlos Dino: “La Tipificación de los crímenes consagrados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional”. En “La Corte Penal Internacional y las Medidas para su Implementación en el Perú”, Lima: PUCP, 2001, p. 144.
[vi] Ibid, p.141.
[vii] Ibid, p.145.
[viii] CARO CORIA, Carlos, op cit, p.150.
[ix] Ibid, p.152.
[x] El artículo 7 establece como crímenes de
lesa humanidad los siguientes actos: a) Asesinato, b) Extermino, c) Esclavitud,
d) Deportación o traslado forzoso de población, e) Encarcelamiento u otra
privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, f)
Tortura, g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable,
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género definido en el párrafo 3 u otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier
acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia
de la Corte, i) Desaparición Forzada de personas, j) el crimen del Apartheid, k) otros actos inhumanos de
carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
[xi] AMBOS, Kai y GUERRERO, Oscar, op cit, p.249.
[xii]Ibid, p.251.
[xiii]DEFENSORIA DEL PUEBLO: “Corte Penal Internacional-
Estatuto de Roma”, Lima: Defensoría del Pueblo, 2000, p.32.
[xiv] Título incorporado según el artículo 1 de la
Ley N° 26926 del 19 de febrero de 1998.
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