PLURALISMO
LEGAL / LEGAL PLURALISM
LIBRO
PAUTAS
DE COORDINACIÓN ENTRE
EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO ESTATAL
RAQUEL
YRIGOYEN FAJARDO
(raquelyf@hotmail.com)
Guatemala
FUNDACION
MYRNA MACK
1999 |
|
INDICE
PRIMER
CAPÍTULO
¿QUÉ ES EL DERECHO CONSUETUDINARIO O INDÍGENA?
1.
Marco Teórico-Conceptual.
1.1.
La concepción “monista” del derecho.
1.2.
El Pluralismo Legal.
1.3.
Sobre la definición del derecho en el marco pluralista.
2.
Rasgos del derecho indígena en Guatemala.
¿Cómo es y cómo funciona el derecho indígena en
Guatemala?
2.1.
Marco socio-demográfico.
2.2.
La identidad indígena.
2.3.
Características del derecho indígena maya.
2.4.
Situación actual y vigencia del derecho maya.
PRIMER
CAPÍTULO
¿QUÉ ES EL
DERECHO CONSUETUDINARIO O INDÍGENA?
1.
Marco Teórico-Conceptual
En
los países donde existen pueblos indígenas o grupos con una
identidad propia (étnica, religiosa, local, gremial) hay un gran
debate sobre cómo denominar y cómo tratar jurídicamente a los
sistemas de autoridades, normas y procedimientos mediante los cuales
dichos pueblos y grupos regulan su vida social y resuelven sus
conflictos, pues son diferentes al sistema estatal.
Aquí aparecen las categorías de “costumbre”, “usos y
convenciones”, “usos y costumbres”, “formas tradicionales de
resolución de conflictos”, “derecho consuetudinario”,
“derecho indígena”, entre otras. Estas categorías se adscriben
a determinadas posiciones teóricas, las cuales a su vez suponen
ciertas formas de valorar tales sistemas normativos no estatales y a
los grupos humanos que se regulan por los mismos. Igualmente, el uso
de cada categoría implica ciertas consecuencias políticas. El
objeto de las siguientes líneas es presentar los marcos más
relevantes desde los cuales se ha buscado calificar dichos sistemas
normativos, sus supuestos teóricos y valorativos, y las
consecuencias políticas de tales calificaciones.
La
concepción “monista” del Derecho.
La
doctrina jurídica instituida con el
llamado “derecho moderno”, establece un modelo de
configuración estatal que supone el monopolio estatal de la
violencia legítima y la producción jurídica. Es lo que se llama
el “monismo jurídico”,
esto es, que a un Estado le corresponde un solo derecho o sistema
jurídico y viceversa. Dentro de este concepto, no puede haber
varios derechos o sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio
geopolítico. La idea de la identidad
Estado-Derecho proviene de la teoría jurídica positivista
formulada orginalmente por Hans Kelsen[i].
Su marco histórico es el proceso de centralización del poder político
en el Estado y la especialización de las formas de control social.
Dentro
de la perspectiva teórica del monismo legal sólo se puede llamar
“derecho” al sistema normativo estatal, a las normas producidas
por el Estado o por los mecanismos que él indique. El
sistema de división de poderes consagra tal principio al sancionar
que es el poder u órgano legislativo el único facultado para
producir las normas generales que rijan la vida de los ciudadanos,
el poder u organismo judicial para administrar justicia de modo
exclusivo (producir normas de carácter concreto), y el Ejecutivo,
el órgano que gobierna dentro del imperio de la ley. Aparte de
dichos poderes, nadie tiene facultad para producir normas que
regulen la vida social, administrar justiciar y organizar el orden público.
De otra parte, el sistema de garantías liberal, también se ha
construido bajo esa idea, con los principios de igualdad ante la ley,
seguridad jurídica, debido proceso e imperio de la ley. Desde este
marco, las normas no producidas por el Estado no obligan la
obediencia ciudadana. En el caso de la “costumbre”, ésta sólo
es admisible a falta de ley y nunca en contra de ella.
Aparejada a la identidad Estado-Derecho está la idea del “Estado-Nación”.
La legitimidad política del Estado se basa en el supuesto de que es
la organización jurídico-política de una Nación. El significado
dado a “Nación” es el de un solo pueblo, con una sola cultura,
un solo idioma, una sola religión. Así, se
entiende que es legítimo que el Estado tenga un solo sistema
normativo porque se supone que representa un conjunto social homogéneo
en términos de idioma, religión, cultura.
En
países pluriculturales, la imposición de un sólo sistema jurídico,
la protección oficial de una sola cultura, religión, idioma y
grupo social, ha dado lugar a un modelo de “Estado excluyente”.
En este modelo, la institucionalidad jurídico-política no
representa ni expresa la realidad plural, margina a los grupos
sociales o pueblos no representados oficialmente y reprime sus
expresiones de diversidad cultural, lingüística, religiosa y
normativa. Pero, a pesar de la proscripción oficial de la
diversidad, ello no necesariamente ha significado la desaparición
empírica de los distintos idiomas, culturas o sistemas legales. Los
aparatos estatales han tendido a reprimirlos, desaparecerlos o
cooptarlos y aquellos han debido aprender a
adaptarse y reutilizar instituciones creadas por el Estado
para mantenerse vivos. Los sistemas “no oficiales” han
sobrevivido en condiciones de ilegalidad estatal y subordinación
política, adquiriendo formas clandestinas y marginales.
Esto ha pasado en muchos países que, como Guatemala, tienen
un importante componente indígena. El Estado construido después de
la Independencia, no representa la diversidad cultural, lingüística,
religiosa ni legal que existe en la realidad. De otra parte, las
categorías jurídicas elaboradas por el monismo jurídico con base
en la idea del Estado-Nación (en el entendido de un solo pueblo con
una sola cultura) no están pensadas para poder explicar la
existencia empírica de sistemas normativos diferentes al estatal y
que corresponden a culturas diferentes a la consagrada oficialmente.
Tanto a nivel general, como en Guatemala en particular, se ha
buscado entender, describir y calificar a los sistemas normativos no
estatales, en la medida que su realidad se impone, utilizando
categorías conceptuales creadas por la doctrina jurídica. En este
esfuerzo se han utilizado varios términos. En los Acuerdos de Paz
se habla del “derecho consuetudinario”. En la propuesta de
reforma constitucional que aprobó Congreso se dice
“derecho consuetudinario indígena”. Y en la propuesta de
reforma constitucional que hicieron los pueblos indígenas se habla
de “derecho indígena”. Durante el debate previo a la formulación
de la propuesta de reforma constitucional se utilizaron también los
términos de “usos y costumbres”, “formas tradicionales de
resolución de conflictos”, etc.
A continuación se señala algunos de los términos
utilizados para denominar los sistemas normativos indígenas, así
como los alcances y límites de dichos conceptos.
a)
La
“costumbre”. Este
término se define en oposición a la ley escrita y general
producida por el Estado. Alude a prácticas sociales repetidas y
aceptadas como obligatorias por la comunidad. La idea que está en
la base es la concepción “monista” del derecho que identifica
Derecho con Estado y asume que en un Estado sólo cabe un
derecho o sistema jurídico válido, el estatal. Los demás sistemas
normativos no son vistos como tales sino como prácticas puntuales.
La doctrina distingue tres tipos de “costumbres” con relación a
la ley: a) a falta de ley, b) conforme a ella, c) contra ella. La
ley permite las costumbres de los dos primeros tipos y pueden
constituir fuente del derecho. En cambio, si una práctica jurídica
o costumbre es contra legem incluso
puede configurar delito y ser castigada.
(En la legislación guatemalteca el concepto de “la
costumbre” como fuente del derecho está consagrado en la Ley del
Organismo Judicial).
b)
La utilización del término “usos
y costumbres” tiene una raíz colonial. Durante el proceso de
imposición colonial se discutió si los indígenas tenían
autoridades legítimas, normas arregladas a la “ley divina y
natural” y si eran capaces de autodeterminarse o, si por el
contrario, tenían costumbres salvajes, autoridades tiranas, y eran
incapaces de autogobernarse. Las “Informaciones” toledanas
concluyeron lo segundo para poder justificar la guerra contra los
indios, los “justos títulos de la Corona” y la legitimidad de
la imposición colonial en Las Indias, para responder al
cuestionamiento que hiciera en su momento Fray Bartolomé de Las
Casas. Por ello, sólo se permitió los “usos y costumbres” indígenas
que no violasen la “ley divina y natural”, no afectasen el orden
económico-político colonial ni la religión católica. Igualmente
se permitió a las autoridades indígenas administrar justicia
dentro de los pueblos de indios pero sólo para los casos entre
indios y de carácter menor; los casos mayores debían pasar al
corregidor español. En la actualidad se sigue utilizando el término,
por lo general para referirse a los sistemas normativos indígenas o
populares a los que no se reconoce como derecho o sistema jurídico
sino que se les da un estatuto inferior.
c)
La sociología alemana, con Max Weber[ii],
utiliza el término “usos y
convenciones” para referirse a prácticas sociales con un
nivel de institucionalización menor al de la norma legal. Weber
estudió el proceso de institucionalización del derecho moderno, y
encontró que antes de que una regla social se convirtiese en norma
jurídica, por lo general era una norma que tenía respaldo social.
A tales reglas las llamó “usos y convenciones” pues su práctica
no estaba garantizada por la coacción estatal sino por una sanción
social difusa. Weber no estaba estudiando una situación de
pluralismo jurídico o coexistencia simultánea de sistemas, sino el
proceso de conformación de las normas del derecho estatal moderno.
Sin embargo, algunos autores han utilizado este término para
situaciones de co-existencia del derecho estatal con sistemas indígenas
o populares calificando a los segundos como meros “usos y
convenciones” al decir que no habían llegado a
institucionalizarse como el derecho estatal. Esta es una perspectiva
que no respeta el marco en el que fue creado el concepto.
d)
El término “derecho
consuetudinario” viene de una categoría del derecho romano,
la “veterata consuetudo”.
Se refiere a prácticas repetidas inmemorialmente, que a fuerza de
la repetición, la colectividad no sólo las acepta sino que las
considera obligatorias (opinio
juris necesitatis). Por la categoría “derecho” se entiende
que no sólo se trata de prácticas aisladas como el término “costumbres”,
sino que alude a la existencia de un sistema de normas, autoridades,
procedimientos. Sólo que la palabra “consuetudinario” fija a
ese sistema en el tiempo, como si se repitiera igual a lo largo de
los siglos.
Por
lo general, la doctrina jurídica clásica ha utilizado éste término
en situaciones de colonialismo, expansión imperial, modernización,
o incluso en países independientes con presencia de población indígena
donde se encuentra un sistema políticamente dominante y otros
subordinados. De una parte, se denomina “el derecho” (sin
adjetivos), al derecho central, estatal, imperial, escrito o
codificado. Y se llama “derecho consuetudinario” a los sistemas
normativos que sobreviven por la práctica de la gente en los
pueblos conquistados o políticamente subordinados. Un ejemplo del
uso de este término dentro de tal concepción es el Convenio 107 de
la OIT de 1957 sobre Poblaciones Indígenas y Tribuales en Países
Independientes, posteriormente reemplazado por el Convenio 169. Como
consecuencia de tal concepto, el Convenio 107 sancionaba el modelo
de subordinación política al indicar que debía respetarse el
derecho consuetudinario sólo mientras no afectase las “políticas
de integración” a las que el Estado podía someter a las
poblaciones indígenas.
En síntesis, desde el
marco del “monismo jurídico” sólo es “derecho” (sin
adjetivos) el producido por el Estado y sólo cabe un derecho o
sistema jurídico válido dentro de un Estado. Además, tal derecho
debe ser escrito, de aplicación general y especializado (diferente
de la moral y la religión). Toda otra norma o sistema normativo no
producido por el Estado, es visto como mera costumbre, como una práctica
aislada, que a veces puede estar “mezclada” con reglas morales y
religiosas. Los sistemas normativos no estatales, al no estar
formalizados como el estatal, son vistos como sistemas atrasados,
pre-modernos, que deben superarse para posibilitar la
civilización de las poblaciones igualmente “atrasadas” y
su integración al Estado y al derecho nacional. Las costumbres son
admisibles como “fuente” del derecho a falta de ley que regule
la misma materia y nunca en contra de ella. Si una costumbre se
opone o está en contradicción de lo que prescribe o prohibe una
ley estatal, debe ser reprimida. Si se trata de un sistema al que se
pueda llamar “derecho consuetudinario” sólo es admitido de modo
limitado, pues deberá someterse a la ley estatal y mantenerse políticamente
subordinado.
Como se ha señalado, el marco del monismo jurídico genera
problemas teóricos, valorativos y políticos. La idea de que sólo
es derecho el del Estado y lo demás meras costumbres, limita
cualquier estudio de sistemas normativos no estatales.
El término “costumbre” o usos y costumbres resulta teóricamente
limitado para referirse a sistemas normativos, ya que sólo se
refiere a prácticas aisladas y repetidas inmemorialmente. En cambio,
los estudios empíricos sobre los sistemas normativos indígenas dan
cuenta de: 1) que no sólo se trata de prácticas aisladas, sino que
tienen un eje cultural que las articula a modo de sistema y tienen
sistemas de normas, autoridades y procedimientos por los cuales
regulan su vida social, resuelven conflictos y organizan el orden
interno (originalmente respondían a todo un sistema cultural,
normativo y político) y, 2) su enorme capacidad de adaptación y
cambio, pues han tenido que sobrevivir en condiciones de persecución
y deben responder a necesidades y demandas sociales cambiantes. En términos
valorativos, por lo general el uso del concepto “costumbres” va
asociado a una subvaloración de los indígenas, a los que se busca
sujetar a tutela y control. En términos políticos, se propone la
represión o criminalización de prácticas indígenas que están
contra la ley (contra legem).
Esto también pasa con la categoría “derecho
consuetudinario” definida desde el marco del monismo jurídico. En
términos teóricos, el derecho consuetudinario no tiene el mismo
estatuto que el derecho estatal, aunque pueda tener igualmente
normas, autoridades y procedimientos propios, así como reglas para
cambiar reglas. La palabra “consuetudinario”, además, fosiliza
a los sistemas jurídicos no estatales bajo el prejuicio de que son
estáticos en el tiempo mientras que el derecho estatal o central sí
aparece con capacidad de cambio. Por ello, algunos utilizan como sinónimo
de consuetudinario la palabra “tradicional” y de ahí, no pocas
veces se pasa a los calificativos de sistemas “atrasados”, no modernos, primitivos o inferiores. En el nivel valorativo,
se considera a los indígenas y sus sistemas como “inferiores”.
En términos políticos, esta categoría no cuestiona la situación
del sistema subordinado y hasta justifica esta subordinación dado
el supuesto carácter “local” o “atrasado” del derecho
consuetudinario y sus usuarios. Igualmente, ha justificado que se
practique con sus usuarios políticas civilizadoras, que se les
imponga el progreso, y su “integración” a los “estados
modernos” (como pasó con el Convenio 107 de la OIT). Es decir, a
nivel político la consecuencia del uso de tal término, es la
admisión de un sistema de tutela y control, donde la decisión de
los límites del derecho consuetudinario se ubica de fuera de los
pueblos indígenas y sin tener en cuenta su perspectiva cultural.
Desde el marco del monismo legal se suele hacer una
interpretación estrecha del principio de igualdad ante la ley y de
la seguridad jurídica, que ha llevado a negar el respeto de la
diferencia cultural. El derecho a la diversidad cultural, a la
propia identidad, al uso del propio idioma, a la práctica de la
propia vida cultural y de la propia religión, también es un
derecho consagrado universalmente, entre otros, por el artículo 27
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU[iii]. El derecho a la igualdad evita la discriminación y
permite el acceso de todos a las mismas oportunidades y derechos
económicos y políticos, para el desarrollo personal y colectivo,
pero no impide ni menos puede reprimir el derecho a la diferencia
cultural.
Bajo la idea de que no se puede poner en juego la
“seguridad jurídica“
se ha impuesto a diversos grupos culturales el sistema jurídico
creado para y por un solo grupo cultural. Ello produce una enorme
inseguridad jurídica entre los miembros de los pueblos o grupos
culturales políticamente subordinados. Al no reconocerse el derecho
indígena, sus usuarios no tienen la seguridad de ser juzgados por
el mismo, dentro de su propio idioma y cultura, pues el derecho
estatal pretende el monopolio de la administración de justicia y la
producción jurídica. Es decir, la posibilidad de garantizar la
seguridad jurídica a todos los individuos y grupos dentro de un
Estado donde hay diversidad cultural, es, justamente, permitiendo la
vigencia de los diversos sistemas normativos, con reglas para las
situaciones de interculturalidad. Así, todo individuo y grupo tendrá
la certeza de que podrá ser juzgado dentro su propia cultura e
idioma, bajo las reglas que conoce y en cuyo marco se ha socializado,
respetando a su vez la diversidad cultural.
La lógica monista no sólo ha afectado la seguridad jurídica
sino también los derechos de la población no representada
culturalmente en el derecho oficial. El decir que sólo es válido
el sistema estatal, ha dado lugar a la criminalización de las prácticas
culturales opuestas a las consagradas legalmente
(como uniones conyugales tempranas calificadas de estupro-,
uso o manejo de plantas prohibidas en leyes antinarcóticos, prácticas
religiosas y culturales llamadas “brujería”, etc.).Igualmente,
se ha reprimido a las autoridades de los otros sistemas por usurpación
de funciones (por actuar como jueces sin serlo), abuso de autoridad,
encubrimiento de delito, secuestro, lesiones, coacciones, etc. (por
detener, juzgar, aplicar sanciones, etc.). Además de la afectación
de derechos individuales y colectivos, la lógica monista ha
incrementado la distancia entre ciudadanos y Estado, y la
deslegitimación del Estado. Los miembros de pueblos indígenas y de
grupos culturales diferentes a la cultura oficial, no se sienten
representados por el Estado y ven como ilegítima su actuación
represiva.
El pluralismo legal
Ante la incapacidad téorica del monismo jurídico para
explicar y analizar sistemas normativos diferentes al estatal, así
como por los supuestos valorativos y las consecuencias políticas
que tiene, cabe recurrir a la perspectiva teórica del “pluralismo
jurídico”. El “pluralismo jurídico o legal”, a diferencia
del monismo legal, permite hablar de la coexistencia de varios
sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geopolítico. En términos
genéricos se llama sistema jurídico “derecho” o a los sistemas
de normas, instituciones, autoridades y procedimientos que permiten
regular la vida social y resolver conflictos. También incluye
normas que establecen cómo se crean o cambian las normas, los
procedimientos, las instituciones y autoridades.
El pluralismo de sistemas normativos puede tener su origen en
una situación colonial (por la presencia de un derecho indígena o
pre-colonial y un derecho impuesto), en períodos de revoluciones o
cambios modernizantes (por la pervivencia del derecho anterior a la
revolución o reforma junto
con el nuevo); en situaciones de presencia de comercio transnacional
(la lex mercatore, con sus propias reglas frente a los derechos
nacionales); en países independientes con población indígena; en
países modernos o post-coloniales, con población inmigrante o
desplazada en barrios marginales de las ciudades; o por la agrupación
de colectivos con base en criterios culturales, gremiales, raciales,
religiosos, territoriales o de otra índole, que han creado una
normativa propia que los regula en varias esferas de la vida social
y les permite resolver sus conflictos[iv].
Una situación de pluralismo jurídico significa la co-existencia
de varios sistemas normativos, estén o no reconocidos legalmente
dentro del Estado o del espacio geopolítico en el que existan. Por
lo general, cuando no existe este reconocimiento legal por el poder
político dominante, el o los sistemas no reconocidos son
subvalorados y potencial o realmente perseguidos y reprimidos. Ello
obliga a tales sistemas a clandestinizarse y adaptarse para poder
sobrevivir. Cuando la relación entre sistemas es tensa y hasta
violenta, la percepción de los ciudadanos es que el Estado y su
sistema legal son ilegítimos porque no los representan e incluso
los reprimen.
El reconocimiento legal es el primer paso para una articulación
democrática de los distintos sistemas normativos que co-existen en
el mismo espacio geopolítico. En la última década, varios países
latinoamericanos[v], como Colombia (1991), Perú (1993), Bolivia (1994),
Ecuador (1998), han reconocido constitucionalmente el carácter
pluricultural de la Nación y el Estado. En consecuencia, también
han reconocido la existencia y derechos de los pueblos y comunidades
indígenas, oficializando sus idiomas, y promoviendo el respeto y
desarrollo de sus culturas, formas de organización social, sus
costumbres, trajes, religión, etc. Igualmente, han reconocido el
derecho indígena o consuetudinario, a fin de iniciar procesos de
coordinación o compatibilización entre ambos sistemas, desde una
perspectiva de diálogo democrático y no de represión.
Desde este marco, el término más adecuado para hablar de
los sistemas normativos indígenas o de otros grupos sociales, es el
de derecho u orden jurídico en la medida que tales sistemas tengan
capacidad para regular la convivencia social, resolver conflictos y
organizar el orden interno, con reglas propias para darse sus
propias autoridades y cambiar las normas.
Convenios Internacionales y normas constitucionales de varios
países han utilizado el término “derecho consuetudinario” para
referirse a los sistemas normativos indígenas superando la
perspectiva integracionista y el marco del monismo legal. Ello ha
obligado a la Academia a reconceptualizar dicho término, para poder
aprovechar las ventajas de su uso jurídico: a) De una parte, se ha
quitado de la definición la idea de que describe sistemas o prácticas
inmutables a lo largo del tiempo, reconociéndose su carácter
cambiante. b) De otra, se le ha despojado de la connotación de que
los sistemas que califica son atrasados, tradicionales, no modernos
o incluso inferiores. Y, c) finalmente, se deja de convalidar la
subordinación política a la que se ha sometido históricamente a
los sistemas no-estatales, pues no tiene porqué ser una condición
permanente o para el futuro. Con esta reconceptualización es que
cabe utilizar tal categoría e interpretar jurídicamente las normas
nacionales e internacionales que emplean dicho término.
La superación de la concepción monista del término
“derecho consuetudinario” y de los planteamientos
integracionistas se ha traducido en nuevos cuerpos normativos como
el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes de la OIT, así como en las reformas constitucionales
mencionadas, que utilizan el término “derecho consuetudinario”
(Perú) o “costumbres” (Ecuador, Bolivia) para referirse a los
sistemas normativos indígenas desde un marco de respeto de la
diversidad cultural.
Sobre
la definición del derecho en el marco pluralista.
En el marco del pluralismo ha habido mucha discusión sobre
la definición de derecho y qué requisitos debe haber para
considerar a un sistema de normas o prácticas como derecho. Esta
discusión, con raíces en el viejo colonialismo hispano, ha sido
recorrida posteriormente por la antropología social inglesa, la
etnología francesa, la sociología jurídica alemana, las escuelas
norteamericanas, y más recientemente por varias corrientes en
Latinoamérica[vi].
La pregunta eje es ¿cuándo se puede calificar de jurídica
a una norma?. Desde la tradición jurídica positivista se hace una
clara distinción entre las normas. Hans Kelsen, en su “Teoría
Pura del Derecho”[vii]
distingue tres tipos de normas o sistemas normativos: a) normas
garantizadas por una coacción social o difusa, a las que llama
normas morales, b) normas cuya sanción está en el más allá, a
las que llama normas religiosas y, c) normas jurídicas, cuya sanción
es actual y presente y se garantiza por un cuerpo especializado en
velar por su cumplimiento o sancionar su transgresión. Esto
concepto de norma, dado en el marco del monismo legal, ha sido
retomado en el debate pluralista por un sector y ha guiado algunas
investigaciones.
La antropología
social inglesa[viii]
está marcada por el debate entre Malinowsky, Gluckman y seguidores
de un lado, y Radcliffe-Brown, Evans Pritcher y seguidores del otro.
Desde una concepción inglesa de derecho (“law”)
entendido como normas creadas por decisiones judiciales, Radcliffe-Brown
y seguidores han defendido la idea de que sólo cabe hablar de
derecho cuando hay tribunales. Evans Pritcher llegó a decir que los
Nuer eran un pueblo sin derecho por carecer de tribunales, en el
sentido de un cuerpo especializado que garantice el cumplimiento de
las normas. Por el contrario, Malinowsky decía que el cumplimiento
de las normas puede garantizarse por todo tipo de controles,
incluyendo creencias y sanciones no necesariamente coactivas o
infligidas por un cuerpo especializado. Gluckman, al estudiar los
sistemas africanos, señaló que las normas se pueden garantizar
inclusive por la apelación a las llamadas brujerías ya que
mediante dichos procedimientos se puede resolver conflictos. Algunos
han criticado esta posición señalando que si todo es derecho, nada
es derecho. Ante ello, se ha respondido que lo importante es que se
trate de normas que efectivamente regulen la vida social y permitan
resolver conflictos. A esto segundo se le ha llamado la
“judiciabilidad” del sistema, esto es, que mediante la
intervención de un tercero sea posible canalizar conflictos y
resolverlos bajo ciertos principios normativos o reglas. No es
necesario que las normas o este tercero estén especializados, es
decir que sean normas, personas o instituciones totalmente separadas
de otras a las que se podría llamar morales o religiosas.
En la actualidad, se hay un cierto consenso sobre la definición
de derecho. Se llama derecho
o sistema jurídico al sistema de normas, valores o principios
normativos, autoridades, instituciones y procedimientos que sirven
para regular la vida social, resolver conflictos y organizar el
orden interno. Estos sistemas también incluyen reglas que permiten
instituir o cambiar de modo legítimo normas, autoridades y
procedimientos. Es lo que Hart llama “normas secundarias” o
normas para crear normas[ix].
Para resolver el debate referido líneas arriba, se insiste en la
necesidad de normas “garantizadas”, esto es, de normas que sean
eficaces y legítimas. La existencia de un sistema jurídico supone
un mínimo nivel de eficacia y legitimidad. La eficacia está
referida a la vigencia del sistema, esto es, que efectivamente rija
el comportamiento de la gente, y la legitimidad se refiere al
consenso o aceptación del sistema -como bueno o necesario- por los
usuarios.
El carácter de las normas y cómo se garantice su
cumplimiento depende de cada cultura y de cada sociedad. No
necesariamente se requiere que en todos los grupos sociales exista
un cuerpo especializado para garantizar el cumplimiento de las
normas o sancionar su transgresión, o que dichas normas sean
completamente diferentes a las de la moral o la religión, pues hay
sistemas culturales complejos en los que el sistema normativo es
parte incluso de la espiritualidad o cosmovisión. No por ello se
puede decir que tales pueblos carecen de derecho o sistema jurídico.
A veces las normas son garantizadas por el mero acuerdo, creencias o
controles difusos, y transmitidas mediante la creencia en mitos[x]
sin que existan policías o tribunales especializados para velar por
su cumplimiento. Igualmente, tampoco cabe exigir que las normas jurídicas
estén especializadas y separadas de otras esferas de la vida
social. Se pueden garantizar normas necesarias para la vida económica
mediante un tabú religioso, y pueden existir mecanismos de resolución
de conflictos asociados a supuestos ritos religiosos, mágicos o de
“brujería”, en tanto se obliga a las partes a arreglar sus
conflictos para poder efectuar el ritual. [xi]
Tampoco es necesario que las normas sean escritas,
generales e invariables. Puede tratarse de principios normativos y
de directrices para la acción concreta. En
el caso de los sistemas indígenas de control social cabe resaltar
que no se trata de prácticas aisladas sino que existe un eje
cultural que articula el sistema de normas, procedimientos,
instituciones y autoridades; y que tal sistema permite regular la
vida social en varios aspectos, resolver conflictos y organizar el
orden interno.
La historia de represión y la condición políticamente
subordinada de los pueblos indígenas los ha obligado a adoptar
nuevas instituciones y a clandestinizar sus prácticas. Se han
destruido sus sistemas superiores de autoridad y sólo han quedado
sistemas fragmentados: autoridades, normas y conocimientos de carácter
local. La clandestinización de los sistemas o su desestructuración
ha dado lugar a que en muchos lugares sólo aparezcan o queden prácticas
aparentemente aisladas. De otra parte, una aproximación teórica
inadecuada sólo rescatará ciertos aspectos o prácticas de sus
sistemas normativos al no apreciar el sistema cultural en su
conjunto. En todo caso, el hecho de que la historia colonial, las
guerras y los mecanismos económico-políticos de marginación del
mundo indígena hayan reducido la vigencia de sus sistemas
normativos a espacios limitados, ello no significa que tengan una
capacidad intrínseca limitada por la que sólo puedan ver casos
menores y de determinadas materias.
El
cuadro que sigue resume las posiciones teóricas más saltantes al
respecto, con sus supuestos valorativos respecto del indígena y,
las posibles consecuencias políticas de cada postura.
Marco
Teórico
|
Definición
del Fenómeno
|
Marco
Axiológico
|
Consecuencia
Política
|
Monismo
Jurídico: identidad Derecho-Estado
|
-
Derecho: es sólo el estatal.
-
Los indígenas sólo tienen “usos y costumbres”.
|
Ideología
de la “inferioridad del indígena”.
|
Las
costumbres pueden admitirse en tanto no vulneren las normas
estatales.
Lo
demás es delito y debe reprimirse.
|
(Variante
intermedia)
Derecho
Positivo
|
-
El Estado produce “Derecho” (escrito y general).
-Los
Pueblos Indígenas y minorías tienen “Derecho
Consuetudinario”.
|
Los
indígenas son “Minorías” a las que debe reconocerse
ciertos derechos.
|
Puede
reconocerse el “Derecho Consuetudinario” mientras no
afecte ciertos parámetros. Es una concesión con límites.
|
Pluralismo Jurídico
|
-Dentro
de un mismo espacio geopolítico (estado) pueden co-existir
varios sistemas jurídicos además del estatal.
-Los
sistemas normativos indígenas son sistemas jurídicos o
derecho: tienen capacidad para crear normas, resolver
conflictos, organizar el orden.
|
Los
indígenas y sus pueblos tienen capacidad autonormativa e
iguales derechos. No son “inferiores” ni merecen tutela o
concesiones paternalistas.
|
Se
debe reconocer los Sistemas Jurídicos de los Pueblos Indígenas
dentro de un modelo de Estado Democrático y Pluricultural de
Derecho.
-Los
DDHH y la interculturalidad son marcos.
|
2.
Rasgos del Derecho Indígena o Consuetudinario en Guatemala.
¿Cómo
es y cómo funciona el derecho indígena en Guatemala?
En Guatemala, como en gran parte de los países
latinoamericanos con población indígena, los rasgos del derecho
indígena actual están condicionados por la historia de los pueblos
indígenas y su interacción desventajosa con el sistema dominante.
No obstante ello, gracias a la pervivencia de su matriz
cultural, los sistemas normativos indígenas se han adaptado
y recreado, logrando sobrevivir a pesar de las condiciones de
subordinación política y represión. Cabe anotar que cuando se
habla de los sistemas indígenas con relación al sistema estatal no
se está hablando de sistemas paralelos que nunca se tocan, sino de
sistemas en interacción constante, con mutuas influencias. El
problema es que los sistemas indígenas están en una situación política
subordinada y ello condiciona su funcionamiento, valoración y
posibilidades de desarrollo.
Marco
socio-demográfico
Los
estudios etno-demográficos coinciden en señalar que la mayoría de
la población guatemalteca es indígena, conformando alrededor del
60% de la población total. Sin embargo, el Censo Nacional de 1994
da una cifra menor para el total nacional, un 43%; aunque indica que
en varios departamentos del país la población indígena está
entre el 60 y más del 90% de la población[xii]
(INE: 1996). Étnicamente, la mayoría de la población indígena es
de raíz maya, y apenas un grupo muy reducido desciende de los
Xincas, que tienen otra raíz. También hay población afro-americana,
los garífunas, básicamente ubicados en el nor-oriente del país. Y
hay un conglomerado poblacional étnicamente mestizo que se suele
autodefinir como “ladino”.
En
términos lingüísticos, en Guatemala se habla el castellano, así
como 21 idiomas mayas (por lo menos), el Garífuna y muy
limitadamente, el Xinca.
La
identidad indígena
La
identidad es un fenómeno relacional e intersubjetivo, se define en
la interacción. La autopercepción de la identidad es contextual,
flexible, cambiante. En un contexto en el que ser indígena es
reprimido o desvalorizado, probablemente muchos no se
autoidentificarán como indígenas, pero podrá ocurrir lo contrario
cuando ello signifique ser portador de derechos. Por ejemplo, hace
dos décadas, cuando ser indígena podía dar lugar a ser perseguido,
muchos indígenas trataron de ocultar su identidad quitándose sus
trajes y dejando de hablar su idioma. Ahora, después de firmada la
Paz, muchos reivindican su identidad, usan con orgullo sus trajes y
dicen públicamente que son “mayas”. La misma palabra “maya”
se ha convertido en un identificador cultural que no era utilizado
de esa manera hace unas décadas. Esto no significa, como dicen
algunos, que los mayas no existan, sino que la identidad de los
pueblos indígenas se va reconfigurando.
De
otra parte, como las personas y los grupos se mueven en múltiples
espacios o escenarios sociales, su identidad también es múltiple y
compleja. El elemento definitorio de la identidad dependerá del
contexto. Por ejemplo, en un determinado espacio se definirán como
católicos o evangélicos, en otro, como mayas o indígenas, en un
tercer escenario como ciudadanos votantes. Lo mismo también pasa
con el derecho indígena o maya.
Se
llamará derecho indígena no a lo que fue así hace quinientos años,
sino a lo que en la interacción con otros sistemas, particularmente
frente al estatal, los pueblos indígenas definen como propio en
cada momento histórico. Esto no significa que se busque que dicho
derecho sea “puro”, sino lo que desde la autoidentificación dinámica,
relacional y contextual, los indígenas conocen y autoperciben como
“su derecho”: quiénes son sus autoridades, cuáles son sus
normas, sus procedimientos e instituciones, su “costumbro”.
Dado
que hay varios escenarios posibles de la relación entre el sistema
estatal y los sistemas jurídicos indígenas, las personas tienen
una estrategia de utilización de recursos alternos. Esto supone una
evaluación fáctica de la eficacia de un mecanismo determinado para
lograr cierto objetivo o satisfacer cierta necesidad o interés. En
un determinado contexto, cuando su propio sistema va a ser eficaz
para responder a sus intereses lo utilizarán, pero en otro, en el
que probablemente ello no suceda, recurrirán al derecho estatal.
En
síntesis, cuando se habla de derecho indígena como propio de los
pueblos indígenas, se alude a un concepto relacional. No se busca
la descripción de un supuesto “derecho puro”, antes de la
contaminación occidental, sino a lo que los indígenas perciben
como suyo frente al derecho estatal u otros sistemas, en un
determinado momento histórico. Tampoco se quiere decir que el
derecho estatal y el indígena sean “paralelos” en el sentido de
que nunca se tocan, sino que interactúan y se influencian
mutuamente, pero mantienen un eje cultural propio, que es lo que les
da identidad. Cuando se habla de derecho indígena no significa que
los indígenas no utilicen el derecho estatal, sino que tienen una
estrategia de utilización de recursos múltiples por la cual
utilizan el mecanismo que les ofrece responder a alguna necesidad,
interés, o evitar la represión. Tampoco se quiere decir que los
indígenas sólo se regulen por el derecho indígena, sino que al
participar de diversos espacios sociales (iglesias, cargos,
identidades) en los que se pretende regular diversos aspectos de la
vida social, regularán los distintos aspectos de su conducta por
varios sistemas (ej. un aspecto de la vida por lo que dice la
iglesia, otro por lo que dice “el costumbro”, otro por lo que
dice el alcalde, etc.). Es interesante observar, cómo a lo largo
del tiempo, van reconfigurando lo que llaman “su derecho” con la
incorporación de diversos elementos dentro de su propio eje
cultural. La categoría “derecho indígena” no excluye la co-existencia
de diversos sistemas regulatorios que se intersecan y, eventualmente,
disputan regular el mismo aspecto de la vida social. Se trata de
grados. Probablemente haya un mayor grado de regulación de la vida
social por el derecho indígena cuando los niveles de cohesión
social sean más altos, haya más distancia geográfica respecto de
los centros urbanos, la violencia política haya tenido menor efecto,
y haya menor presencia de sistemas que también buscan regular la
vida social (sectas, presencia estatal, etc.).
[i] Ver:
Kelsen, Hans: Teoría Pura del Derecho. (Hay varias ediciones.
En castellano, se puede revisar la de EUDEBA: Buenos
Aires,1982).
[ii]
Ver: Weber, Max (1974): Economía y Sociedad. Esbozo de
sociología comprensiva. México: Fondo de Cultura Económica.
[iii]
Hay una serie de tratados internacionales referidos al derecho
de la diversidad cultural que se puede aplicar los pueblos indígenas.
Ver compilación que presenta el apartado sobre “Violaciones a
los derechos de Existencia, integridad e Identidad Cultural de
los Pueblos Indígenas del Informe de la Comisión de
Esclarecimiento Histórico-CEH, capítulo II. Guatemala:
CEH-UNOPS. 25.2.1999.
[iv]
Ver: Sousa Santos, Boaventura de (1991): Estado, Derecho y
Luchas Sociales. Bogotá: ILSA (p.63 y ss). También Sousa
Santos, Boaventura de (1994) “Entrevista”. En: Desfaciendo
Entuertos, N° 3-4 (pp. 27-31), así como la literatura de toda
la tradición pluralista
[v]
Ver ANEXO VI: Cuadro
comparativo del reconocimiento constitucional del derecho indígena
o consuetudinario en los países andinos.
[vi]
Ver: Yrigoyen Fajardo, Raquel (1999): El Reconocimiento
constitucional del derecho indígena en los Países Andinos.
Amsterdam: CEDLA.
[vii]
Ver: Kelsen, Hans: Teoría Pura del Derecho. (Hay varias
ediciones. En castellano, se puede revisar la de EUDEBA: Buenos
Aires,1982).
[viii]
Ver Gluckman, Max (1978): Política, derecho y ritual en
la sociedad tribal. Madrid: Akal; y Sousa Santos, Boaventura de
(1991): Estado, Derecho y Luchas Sociales. Bogotá: ILSA (p.63 y
ss).
[ix]
Hart, H.L.A. (1961):The concept of law. London. Oxford
University Press.
[x]
Ver
la importancia de los mitos en la transmisión de las normas en:
Urteaga, Patricia (1993): “El sistema jurídico y su relación
con la cultura nativa”. Tesis (Lic.). Lima: Pontificia
Universidad Católica del Perú.
[xi]
Gluckman,
Max, ob. Cit.
[xii]
Instituto Nacional de Estadística: Censos 1994. República de
Guatemala. Características generales de población y habitación.
Guatemala: INE, 1996.
Derechos de autor protegidos por ley.
COMPRE
EL LIBRO EN LÍNEA / BUY THE BOOK ON LINE
INICIO/HOME PUBLICACIONES/
PUBLICATIONS
|