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Peru: Pluralist Constitution, Monistic Judiciary

Comentario: El texto explica el contexto histórico de la conformación de las identidades indígenas y campesinas en el Peru en su interacción con la ley. Plantea cuatro proyectos de políticas indigenistas que concluyen con un ambiguo proceso: por una parte, una reforma constitucional que reconoce la multiculturalidad, el derecho consuetudinario y la jurisdicción especial, y de otra, un marco de autoritarismo político, al que se suma la cultura judicial monista. En ese marco político y judicial la reforma constitucional carece de eficiacia. Nota: ALERTANET agradece al Instituto de Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Londres la autorización para publicar este artículo. Para cualquier reproducción se requiere la autorización de la autora y de ILAS.

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PERU: CONSTITUCION PLURALISTA, JUDICATURA MONISTA

Un balance de la post-reforma

 

Ponencia. Pluri-cultural and Multi-ethnic: Evaluating the implications in State and Society in Mesoamerica and the Andes. Latin American Studies Institute, University of London. 2000.

 

Raquel Yrigoyen Fajardo

 raquelyf@hotmail.com

 

Introducción

 

            El objetivo de este documento es hacer un balance preliminar de vigencia de la reforma constitucional peruana de 1993 en lo que respecta al reconocimiento del derecho consuetudinario y la jurisdicción especial.

 

En 1993, el Perú, como lo hiciera Colombia en 1991, y posteriormente Bolivia en 1994 y Ecuador en 1998, reformó la Constitución y ratificó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes[i]. Por tal reforma, el Estado reconoció en la Constitución, por primera vez en la vida republicana, el carácter pluricultural de la Nación, así como el derecho consuetudinario y una jurisdicción especial para campesinos y nativos. Con ello, la Constitución abandonó el ideal decimonónico de la homogeneidad cultural del Estado-Nación. Igualmente, la Constitución se desprendió del modelo kelseniano de monismo legal basado en la identidad Estado-Derecho[ii]. Con el reconocimiento de la identidad multicultural y del pluralismo legal, la Constitución dio el primer paso para la construcción de un Estado Pluricultural.

 

Un primer acercamiento empírico a estos siete años de post-reforma da un saldo deficitario en lo que respecta a la vigencia de los postulados pluralistas de la Constitución de 1993, especialmente en lo referido a la jurisdicción especial. Ello se da en el marco de un déficit general de vigencia de los derechos ciudadanos debido al autoritarismo político del Ejecutivo y a la falta de control entre poderes.

 

El caso de las Rondas Campesinas (RC), ilustra cómo el comportamiento judicial monista constituye un gran freno a la vigencia y desarrollo del pluralismo legal consagrado en la Constitución de 1993 y en el Convenio 169 de la OIT. La Judicatura ha reprimido el pluralismo legal y ha validado el autoritarismo político del Ejecutivo, dejando de hacer el contrapeso que le exige la ley. Esto marca una gran diferencia con el caso colombiano. A pesar de que la fórmula de reconocimiento del derecho consuetudinario y la jurisdicción especial de la Constitución colombiana es más limitada que la peruana[iii], la judicatura colombiana, particularmente la Corte Constitucional, ha desarrollado una importante jurisprudencia interpretando desde una perspectiva pluralista la Constitución[iv].

 

Uno de los desafíos de la pos-reforma es la construcción de una cultura jurídica pluralista que permee el comportamiento judicial. Otro desafío es de carácter más global y está vinculado a la cultura política. El reconocimiento de la potestad de los pueblos indígenas y grupos campesinos de tener su propio derecho y de dictar derecho (iuris dictium), sólo cabe en un modelo de sociedad pluralista donde tales pueblos y comunidades sean tratados como sujetos políticos y no como objetos de políticas. Este paso es imprescindible para caminar realmente hacia un modelo de Estado Pluricultural.

 

Las líneas que siguen las dividiré en tres temas. El primero, es un recuento de las diferentes políticas indigenistas ensayadas a lo largo de la historia nacional, hasta llegar al modelo pluralista de la Constitución de 1993, y cómo dichas políticas han reconfigurado la identidad de los pueblos indígenas y comunidades campesinas. Un segundo tema abordará el contenido de la reforma de 1993, sus alcances y límites en lo que respecta a la multiculturalidad y al pluralismo legal. Y el tercer tema se centrará en analizar el comportamiento de la Judicatura en relación al reconocimiento de la jurisdicción especial, tomando el caso de las rondas campesinas autónomas. Finalmente, diré unas palabras sobre algunos retos pendientes.

 

 

I.                    MARCO HISTÓRICO: POLÍTICAS INDIGENISTAS Y CONSTRUCCIÓN DE LAS IDENTIDADES INDÍGENAS Y CAMPESINAS.

 

A lo largo de la historia nacional se han desarrollado diversos modelos de tratamiento jurídico-político de los pueblos indígenas y la diversidad, que reseñaré en cuatro tipos[v]. Dichas políticas han marcado el rumbo de la relación entre el Estado y los pueblos indígenas, reconfigurando a dichos pueblos y su propia identidad. No se puede hablar de los pueblos indígenas tal como existieron hace quinientos años, ni tampoco de sus instituciones jurídico-políticas, cultura o identidad. La identidad es un fenómeno intersubjetivo, contextual y cambiante[vi].

 

1.                 Colonia: Segregación e ideología de “la inferioridad natural de los indios”.

 

Durante la Colonia se instauró un modelo de segregación destinado a mantener la diferencia étnico-racial. Ello se expresó en la existencia de regímenes jurídicos y espacios territoriales diferenciados entre peninsulares e “indios” mediante el establecimiento de “pueblos de indios” separados de las “villas de españoles”. Los “pueblos de indios” facilitaron al gobierno colonial el cobro del tributo, la organización del trabajo y la evangelización.

 

El régimen colonial se basaba en la subordinación política y en la explotación económica de los indios. Para asegurar y legitimar dicha subordinación se construyó a posteriori la ideología de la “inferioridad natural de los indios”, que se hereda hasta nuestros días. Con base en tal ideología se sostuvo que los indios carecían de entendimiento suficiente, así como de capacidad para autodeterminarse, autogobernarse e inteligir el derecho natural, de tal modo que debían ser encomendados a los españoles para su evangelización y control. Igualmente, sus usos y costumbres debían ser limitados por la “ley humana y divina” bajo la idea de que los indios eran salvajes por naturaleza. Se permitió la existencia de algunas autoridades indígenas para posibilitar el gobierno de los pueblos de indios. Así, se estableció que los alcaldes de pueblos de indios administrasen justicia pero sólo para casos menores, pues los casos que ameritaban pena grave debían pasar al corregidor español.

 

 

2.                 Independencia e inicios de la República. Asimilación y monismo.

 

            Con el proceso independentista, liderado por las burguesías criollas, se instauró, formalmente, un modelo de igualdad de todos los “ciudadanos” ante la ley y se eliminaron los regímenes jurídicos diferenciados, quedando toda la población sometida a una sola ley escrita y general. Se estableció que sólo el Congreso podía dictar leyes generales para todos los ciudadanos, el Ejecutivo organizar el orden interno y el Poder Judicial administrar justicia[vii]. Al abolirse los regímenes diferenciados también se abolieron los derechos especiales que tenían los pueblos de indios en el derecho social indiano, como la inalienabilidad de las tierras comunales, lo cual facilitó el despojo de dichas tierras y el crecimiento de las haciendas, de propiedad de criollos y mestizos.

 

            Las constituciones expresaban el ideal asimilacionista de construir una sola nación culturalmente homogénea, bajo la égide de los criollos y mestizos, declarando oficial sólo el idioma y la religión de los mismos. Los “indios” desaparecieron de la ley. Ello dio lugar a la negación  de la realidad plural, y, si bien los distintos idiomas, culturas y sistemas legales indígenas no desaparecieron totalmente, quedaron relegados a una posición política subordinada.

 

            En la práctica, el ideal del monopolio estatal de la violencia legítima no se aplicó por la escasa presencia del Poder Judicial en todo el país. Hubo una suerte de “alianza” entre la burocracia capitalina y los hacendados, por la cual se dejó en manos de éstos el control social rural[viii]. En las comunidades alejadas, se siguió aplicando el derecho y la justicia indígena, en el marco de una estrategia de sobrevivencia cultural. Con relación al ideal de la “igualdad”, ello no pasó de la letra de la ley. Las agencias del Estado (policía y ejército) se encargaron de aplicar de modo discriminatorio en contra la población indígena las leyes de vagancia, conscripción vial y servicio militar, para desplazar forzosamente la mano de obra indígena hacia las haciendas, obras de infraestructura estatal y el ejército, este último encargado de aplacar los levantamientos campesinos. Las ciudades tendían a concentrar la población criolla y mestiza, mientras que los indígenas quedaron relegados en las zonas rurales, arrinconados en las tierras más pobres[ix].

 

            En la segunda dédada del s.XX, debido a la presión de los movimientos indígenas por tierras y gracias al movimiento indigenista académico, artístico y político, se empezó a debatir el “problema del indio”, cuestionando la desprotección legal de los indígenas. Así, los indígenas reaparecieron en la ley. La Constitución de 1920 es la primera en reconocer las comunidades indígenas y la inalienabilidad de las tierras comunales. En 1924, los indígenas vuelven aparecer en la ley, esta vez en el Código Penal (CP), pero todavía en el marco de una visión “civilizadora” de asimilación cultural. El CP  califica a los indígenas de la sierra como “semi-civilizados, degradados por la servidumbre y el alcohol” y a los de la selva como “salvajes”, considerándolos inimputables (incapaces) y disponiendo su ingreso en colonias penales con penas indeterminadas hasta que se “civilicen” (arts. 44 y 45).

 

3.                 La República de mediados del s. XX y el Integracionismo.

 

            A mediados de los cuarenta surge el movimiento conocido como “integracionismo”, que tiene como objeto superar las políticas de asimilación o desaparición cultural que se habían instaurado desde la Independencia bajo el discurso “civilizador”. Los indigenistas propugnaban la “integración” de los indígenas a la nación y el mercado bajo el ideal del desarrollo. Se entendía que no se podía negar la especificidad indígena, por lo que había que reconocer derechos propios para los indígenas (tierras, idiomas, vestidos, costumbres, cultura) y ayudarlos a salir del atraso. El “problema indígena” fue visto como un problema de marginación socio-económica producido por las relaciones serviles de la economía tradicional, de tal modo que atacar dicho modelo se convirtió en una prioridad política.

 

            Las políticas integracionistas, no obstante reconocer derechos específicos a los indígenas, los seguían considerando como objetos de políticas y no como sujetos políticos. En tal sentido, el Convenio 107 sobre Poblaciones Indígenas y Tribuales de la Organización Internacional del Trabajo (1957) establecía una serie de derechos para las poblaciones indígenas, incluyendo el reconocimiento del derecho consuetudinario, pero ponía como límite que tal no afectase los derechos humanos ni las “políticas de integración” que tuviesen los estados para con dichas poblaciones.

 

En el Perú, después de un fuerte movimiento por tierras durante los cincuenta y sesenta (y luego de un tibio intento de reforma agraria en 1962), finalmente en 1969, se dio un importante proceso de reforma agraria durante el Gobierno militar de Velasco Alvarado[x]. Ello se dio mediante la expropiación de las grandes haciendas y su adjudicación a los trabajadores de las mismas a través de diferentes formas organizativas, como cooperativas (sobre todo en la costa), grupos campesinos y comunidades campesinas (sobre todo en la sierra). En ese contexto, el Gobierno dio una nueva regulación para las comunidades de raíz andina, a las que cambió el nombre de “indígenas” por “campesinas”, dada la carga despectiva que la herencia colonial le daba a aquella palabra. La palabra “campesino” fue apropiada con mucho éxito por las comunidades y se convirtió en un identificador no sólo socio-económico sino también cultural, pues parte del discurso “campesinista” del Estado incluía el reconocimiento del quechua como idioma oficial, y la reivindicación de la cultura autóctona. En la nueva regulación de las comunidades campesinas se estableció un sistema de organización interna semejante al de las cooperativas (en el marco del cooperativismo y desarrollismo internacional), dando lugar a un nuevo sistema de autoridades. De otra parte, se reguló la situación de los grupos étnicos de la amazonía que venían siendo despojados de sus tierras y recursos por la penetración “colonizadora” de la selva alentada desde la época del caucho. La ley de comunidades nativas reconoció a las mismas derechos territoriales e incluso derechos sobre los recursos del suelo (que normas posteriores han restringido). Esta ley copió en gran parte el modelo organizativo dado a las comunidades campesinas, sin tener en cuenta que las formas de organización, así como el manejo de la tierra y los recursos en la selva, respondían a una realidad diferente. Así, se obligó a los grupos étnicos, que manejaban extensos territorios de modo discontinuo y estacional, a afincarse en espacios delimitados para la adjudicación de un territorio comunitario. Ello, con los años, ha cambiado la fisonomía e identidad de los grupos étnicos de la selva, reconocidos por la ley pero fragmentados en comunidades.

 

En materia de justicia, el Gobierno de Velasco emprendió una crítica y un proceso de cambios sin precedentes. El Poder Judicial, aferrado a una cultura legal tradicional y comprometido políticamente con el orden oligárquico, se resistió a implementar la reforma agraria y laboral por lo que el gobierno creó fueros paralelos con gente afín a las reformas. De otra parte, reconoció a las comunidades la potestad de resolver sus conflictos internos. En el caso de las comunidades nativas, la ley de 1974[xi] les reconocía la facultad de administrar justicia en casos de menor cuantía y gravedad (como las atribuciones de los jueces de paz), lo cual cambió con la Constitución de 1979 que reafirmó el monismo legal.

 

Las reformas liquidaron el modelo oligárquico-terrateniente, alentando el paso de capitales hacia la industria y otros sectores. Con el fomento de la industrialización y, posteriormente con la crisis en el campo pasada la reforma agraria, se incrementaron las oleadas migratorias de indígenas-campesinos hacia las ciudades[xii], lo cual también incidió en las identidades. [xiii]

El surgimiento de las Rondas Campesinas

            En la segunda mitad de los setenta, las agencias del gobierno habían dejado atrás el discurso pro-campesino, se agudizaba el abandono económico del campo y las autoridades judiciales habían regresado a su rutina burocrática tradicional. En ese contexto, en el norte del país también se agravó el fenómeno del abigeato en gran escala[xiv] y el robo entre vecinos. Como respuesta, surge en el norte del país una nueva forma organizativa, las autodenominadas “rondas campesinas”. [xv] Su objetivo original era la protección de la seguridad frente al robo, dada la inoperancia o corrupción estatal, la ausencia de las antiguas rondas de hacienda y la ausencia de otras formas de autoridad comunal, ya que era una zona con escasa presencia de comunidades campesinas así reconocidas. La organización rondera básicamente consiste en grupos de vigilancia nocturna, una junta directiva elegida democráticamente y la Asamblea, como máxima instancia local, en la que participa toda la población del lugar. A partir del éxito obtenido en el control del abigeato, las RC empezaron a ver todo tipo de problemas y conflictos. Posteriormente ampliaron sus funciones hacia tareas de desarrollo comunal, gobierno local e interlocución con el Estado. La práctica de resolución de conflictos y problemas vía asambleas, el apoyo mutuo para rondar y realizar obras comunitarias y la apertura de nuevos espacios de comunicación y reciprocidad, se convirtió en un poderoso instrumento para crear o recrear la “comunalidad”.[xvi]

           

            El efecto demostración de la eficacia de las RC en el combate del robo y la solución de otros problemas dio lugar a una rápida extensión del modelo entre fines de los setenta y la década de los ochenta, cubriendo muchos departamentos del país e involucrando unos 400 mil comités locales[xvii]. De hecho, el movimiento rondero constituyó el movimiento campesino más dinámico del país durante los ochenta.

 

Las rondas ejercen su autoridad dentro de su ámbito territorial (comunidad, aldea, caserío) y coordinan con las rondas vecinas de su distrito o provincia en los casos o problemas que lo ameriten. Las RC aplican una lógica restitutiva en los casos de robos o abigeato obligando a los abigeos a devolver lo robado, trabajar y rondar. En los problemas de familia, tierras y otros conflictos tratan de atender los intereses de ambas partes con el objetivo de que las víctimas reciban alguna forma de reparación o compensación y que los infractores “se reintegren a la comunidad”. En algunos casos también aplican castigos físicos, que los ronderos llaman “hacer física” y “castigo de masas”, pero rechazan expresamente “la tortura”, la desaparición y la pena de muerte. Por lo general, cuando el grado de institucionalización de las rondas es mayor, tienden más a promover arreglos entre las partes y a imponer trabajo comunal a favor de la comunidad que a aplicar castigos físicos. Casos que eran ventilados durante años y con mucho gasto de dinero y tiempo por parte los campesinos en las instancias judiciales, con las rondas se han resuelto en horas, en el lugar de los hechos, con todas las partes involucradas y con presencia de la comunidad, garante del cumplimiento de los acuerdos. Igualmente, las RC han visto problemas y conflictos antes desantendidos por el Estado, como los robos menores, el maltrato de mujeres, demandas por alimentos cuando no hay pruebas formales de filiación, entre otros. Como en no pocos casos los abigeos capturados y obligados a rondar y trabajar por las rondas estaban conectados con el poder local, los familiares o abogados de tales abigeos han denunciado a las autoridades ronderas por delito contra la libertad individual, secuestro, lesiones, delito contra la administración de justicia, entre otros.  En consecuencia, muchos dirigentes ronderos han sufrido persecución penal por aplicar su sistema de justicia.

 

            Desde su nacimiento, las RC han tenido una relación compleja con el Estado, que va del reconocimiento a la represión. Al principio, las RC trataron de conseguir el apoyo del gobernador y las autoridades políticas locales para evitar problemas con la policía, pero hacia fines de los setenta sufrieron un acto de represión militar a raíz de una movilización, por lo que después de tal experiencia, incorporaron en su agenda el reclamo por una ley de reconocimiento.

 

La Constitución de 1979

            A raíz de la crisis de la segunda fase del gobierno militar, el gobierno convocó una nueva asamblea constituyente y elecciones, y se reinstauró el sistema democrático en 1980. Con relación a los derechos de las comunidades campesinas y nativas, la Constitución de 1979 reitera algunos derechos reconocidos durante el período velasquista como la oficialización del quechua y el aymara, idiomas indígenas, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades, y el derecho a la inalienabilidad de las tierras comunales. Sin embargo, dicha Constitución todavía está atrapada en el modelo integracionista-paternalista al tratar la diferencia cultural como un asunto de “atraso” y no de diversidad. Esto se ilustra en su art. 161 (in fine): "El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas. Propicia la superación cultural de sus integrantes” (art. 161 in fine).

 

En materia de justicia, la Constitución de 1979 estableció “la unidad y exclusividad” del Poder Judicial en la administración de justicia, con lo que se interpretó que se despojaba a las comunidades nativas aún de las limitadas potestades judiciales que le habían otorgado las leyes respectivas.

 

Los ochenta: democracia, crisis económica y violencia política

Seguidamente de la convocatoria de las elecciones presidenciales, en mayo de 1980, “Sendero luminoso” se levantó en armas. Su acción, y la represión consecuente, inicialmente se centraron en los departamentos de la sierra centro-sur del país. Posteriormente ello se propagó hacia la selva y las ciudades de la costa.

 

            Paralelamente, en la sierra norte del país seguía en expansión el movimiento rondero[xviii], así como su presión para su reconocimiento legal. Finalmente, en 1986, como producto de la negociación entre el Partido Aprista Peruano (PAP) que pretendía convertirlas en fuerza auxiliar de la policía y la Izquierda Unida, que las llamaba independientes, el Congreso dio la ley Nº 24571 de reconocimiento de las rondas pacíficas, democráticas y autónomas.[xix]  La ley reconoce a las RC funciones de vigilancia y defensa, pero no funciones jurisdiccionales o de administración de justicia, al sustentarse en el congreso que el Poder Judicial tenía la exclusividad de la función judicial. A pesar del reconocimiento limitado de funciones, la ley permitió frenar en gran medida la represión policial contra las rondas. De otra parte, dado el principio de autonomía organizativa que consagraba la Constitución de 1979 respecto de las comunidades campesinas, las rondas quedaron con un amplio poder para auto-organizarse y reglamentarse.

 

            Durante el gobierno del Partido Aprista Peruano-PAP (1985-1990), el Ejecutivo utilizó la figura de la “acreditación” que menciona la Ley 24571 para conseguir la subordinación política de las RC, sin lograrlo del todo pero generando tensiones entre los campesinos. En 1988 el gobierno emitió un Decreto Supremo[xx] con el objeto de cooptar a las rondas y someterlas a control policial. Ello fue abiertamente rechazado por las rondas en marchas y mítines, y no fue aplicado. Las RC tenían mucha fuerza en ese entonces y este fue un motivo más para organizarse en niveles departamentales y regionales. Contaron además con el respaldo de la Iglesia católica y muchos sectores sociales.

 

            Hacia fines de los ochenta la crisis económica era cada vez mayor con una inflación galopante que generaba un descontrol muy grande en la macroeconomía así como en la economía doméstica. La violencia política se había agudizado por las acciones de los grupos armados y por cambios en la estrategia antisubversiva. El Ejército había empezado a incorporar a la población civil en su estrategia contrainsurgente haciendo que los campesinos de las comunidades de la sierra centro-sur realizaran acciones de vigilancia dentro de las bases antisubversivas e incursiones en las comunidades supuestamente afines o “liberadas por “Sendero Luminoso”. Para legitimar este involucramiento de la población civil en operaciones del Ejército, el Ejecutivo, seguido por la prensa, empezó a llamar “ronderos” a los grupos de defensa civil que actuaban bajo el mando de los comandos militares.

 

            4.         Los Noventa: la esquizofrenia del pluralismo y el autoritarismo

           

            Esta década está marcada por la “globalización” de los modelos neoliberales y su adopción por los países latinoamericanos, entre ellos el Perú y los países andinos. De otra parte, en el nivel internacional, se produjeron cambios importantes en la política indigenista debido a la coyuntura de los “Quinientos años”, la adopción del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes en 1989, y las reformas constitucionales en más de una quincena de países. Entre tales cambios cabe subrayar el reconocimiento de los Pueblos Indígenas, con su propia identidad y  con derechos colectivos a la participación política para definir los asuntos que les incumben y para intervenir en las decisiones nacionales. Con ello pasan de ser “objetos” de políticas a ser actores políticos. Otra innovación es el reconocimiento del carácter multicultural de la nación y del Estado que han hecho varias constituciones. Así deja de considerarse el derecho a la diversidad cultural como un asunto de “minorías” y pasa a ser un derecho de todos dentro de un modelo de “ciudadanía multicultural”[xxi]. Finalmente, cabe subrayar, el reconocimiento del llamado derecho consuetudinario y el establecimiento de la jurisdicción especial, lo cual instituye un modelo de pluralismo legal interno bajo el techo y en el marco de los derechos humanos.

 

            El Perú ha sido receptor de ambas tendencias internacionales: el neoliberalismo económico y el reconocimiento legal de la multiculturalidad y el pluralismo legal. Sin embargo, a diferencia de la eficacia en la implementación de las políticas neoliberales, la implementación del reconocimiento del pluralismo, prácticamente, todavía no ha empezado. El modelo del pluralismo tiene como base el respeto de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas. Ello ha colisionado con el autoritarismo político del Ejecutivo, y con la cultura monista de la Judicatura.

 

            En 1990 entra al gobierno Fujimori, quien se ha mantenido en el poder hasta ahora. Del primer período de su gobierno, entre otras, cabe resaltar tres medidas: el llamado “Fuji-shock”, i.e. un conjunto de medidas económicas de alto impacto para parar la inflación (en 1990), el quiebre del régimen constitucional, el llamado “Fuji-golpe” (en 1992),  y la detención del líder de “Sendero Luminoso” con la consecuente reducción de la actividad terrorista (en 1993).

 

Estrategia contrainsurgente y política de instrumentalización militar de la población indígena/campesina

            Como parte de su estrategia contrainsurgente, el gobierno desarrolló políticas de control y utilización de la población civil indígena en operaciones de tipo militar. Primero, mediante el Decreto Legislativo 741 (12.11.91), “legalizó” la figura de los Comités de Autodefensa creados de facto durante el gobierno anterior. Al amparo de dicho decreto el Ejército obligó a la población civil indígena de las zonas de emergencia a organizarse en comités bajo control de los Comandos Militares, contando con armas y debiendo apoyar a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en tareas de “pacificación”. Posteriormente, en 1992, el Gobierno publicó el Reglamento de Organización y funciones de los Comités de Autodefensa (DS. 77/DE-92, de 11.11.92). Y finalmente, en enero de 1993, el gobierno dispuso que “la Rondas Campesinas adecuen su organización y funciones al de los Comités de Autodefensa” (DS. 002-93-DE/CCFFAA, del 16.01.93), quedando bajo control de las Fuerzas Armadas.

 

            Este conjunto de decretos, dado en los tres primeros años del Gobierno de Fujimori, sentó las bases de la relación instrumental que el Ejecutivo (y el Estado bajo el partido en el poder) decidió establecer con las comunidades y las organizaciones campesinas. El reclutamiento forzoso de reclutas del Ejército, históricamente, se ha realizado entre la población indígena del campo y los inmigrantes de barrios pobres de las ciudades. Además de ello, el Gobierno de Fujimori, institucionalizó el involucramiento y la utilización de la población civil, organizada de forma irregular, para realizar tareas de tipo militar contra los alzados en armas, violando reglas básicas del derecho humanitario. En tal marco, se cometieron un sinnúmero de violaciones contra los derechos humanos.

 

            El debate sobre la Nueva Constitución de 1993

            De modo paralelo a la implementación de la política de instrumentalización militar de la población indígena/campesina, se discutió la reforma constitucional y se ratificó el Convenio 169 de la OIT. De una parte, la reforma constitucional incluyó cambios requeridos por el Ejecutivo para incrementar su poder, así como herramientas para la “lucha antiterrorista”[xxii].  De otra, parte, incluyó algunas reformas demandadas por sectores progresistas, y que se habían dado en otros países como parte del desarrollo institucional democrático, como la figura del Ombudsman. Finalmente, el nuevo texto también incorporó la demanda por el reconocimiento constitucional de la diversidad cultural, el derecho consuetudinario y la jurisdicción especial, en el marco de los cambios internacionales mencionados líneas arriba y por la presión de sectores internos.

 

            Respecto del reconocimiento del derecho consuetudinario y funciones jurisdiccionales a las comunidades y rondas, jugaron un papel importante varios actores. Una primera propuesta de carácter intersectorial fue consensuada en el I Taller entre campesinos ronderos y jueces, realizado en 1992 y convocado por varias instituciones, entre ellas la Iglesia Católica (CEAS), la Comisión Andina de Juristas y ONGs de derechos humanos. Posteriormente, la Mesa de Pluralidad Cultural y Jurídica, conformada por miembros de dichas instituciones, formalizó la propuesta en forma de articulado para ser incorporado en la Constitución[xxiii], teniendo en cuenta la reforma constitucional colombiana de 1991. La Mesa hizo lobby ante diversas instancias, entre ellas la Comisión de Reforma Constitucional del Poder Judicial, la cual estaba elaborando su propia propuesta e incorporó parcialmente la de la Mesa, alentada y “respaldada” por la reforma constitucional colombiana. El Pleno de la Corte no avaló la propuesta de la Comisión, pero igualmente la misma  pasó a la Asamblea Constituyente, recibiendo el respaldo de otros actores. A diferencia de la Constitución colombiana, en el Perú no hubo una discusión suficiente sobre la jurisdicción especial en la Asamblea Constituyente, lo cual explica su inclusión asistemática en la Constitución de 1993.

 

 

II.                  EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA MULTICULTURALIDAD Y EL DERECHO CONSUETUDINARIO

 

1.                 Antecedente: la descriminalización de la diferencia cultural

 

            Como resultado de la crítica a la concepción etnocéntrica del Código Penal de 1924, en 1991, el Código Penal incluyó la fórmula del “error culturalmente condicionado” (art. 15) permitiendo eximir de pena a quienes realicen hechos punibles al seguir su cultura y costumbres. El objetivo de esta reforma era superar la concepción de inimputables (o incapaces) que tenía el Código del 24 respecto de los indígenas. El nuevo Código, tal como lo expresa su exposición de motivos, busca tener en cuenta la diversidad cultural del país y por ende, descriminalizar la diferencia cultural.[xxiv] La descriminalización de la diferencia cultural es parte de una política de tolerancia de la diferencia. Un paso adelante respecto del modelo de la tolerancia es el modelo del pluralismo. El modelo pluralista se caracteriza por un reconocimiento y protección estatal de la diversidad cultural, y no sólo su descriminalización.

 

            El CP de 1991 se dio en el marco de se dio un conjunto de normas que buscaba reformar la justicia en el país (1990-1992), pero este proceso fue frustrado por el “autogolpe” y luego cooptado por el Ejecutivo.[xxv]

 

2.      El Reconocimiento de la Pluralidad Cultural, hacia un modelo de Estado Pluricultural.

 

En la Constitución de 1993 se supera la idea decimonónica del Estado-nación, en el sentido de que el Estado representa oficialmente la hegemonía cultural de un solo grupo étnico y una identidad cultural. El nuevo texto constitucional asume la configuración pluricultural de la nación, abandonando la definición monocultural, y estableciendo una nueva relación entre Estado y nación. Así, se supera el modelo político integracionista que seguía valorando la cultura hegemónica como "superior”, avanzada, "civilizada” y que, si bien respetaba algunos aspectos de las otras culturas, esencialmente mantenía un modelo paternalista. Como se hacía referencia líneas arriba, la Constitución de 1979  decía que "El Estado .... Propicia la superación cultural de sus integrantes” [de las comunidades campesinas y nativas] (art. 161 in fine), mientras que en la Constitución de 1993 se establece que “El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas” (Art. 89).

Como parte de este nuevo modelo pluralista, la Constitución instituye el derecho individual a la identidad diferenciada, y el derecho colectivo de las diferentes culturas y grupos étnicos a recibir respeto y protección del Estado. Textualmente, el art. 2,19 de la Constitución, dice:

 

“Toda persona tiene derecho: A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación”.

 

            Por los verbos utilizados, “reconocer” y “proteger”, el Estado no sólo admite que exista la diversidad cultural sino que se obliga a proteger dicha diversidad. Esta obligación del Estado cubre funciones negativas, como evitar la criminalización de la diferencia cultural, y funciones proactivas destinadas al desarrollo de la diversidad cultural. De este marco se desprende una nueva configuración institucional de carácter pluricultural destinada al fomento de las diversas expresiones culturales, como los idiomas, formas de organización, costumbres, sistemas normativos. Como corolario del reconocimiento de la pluralidad cultural, la Constitución también oficializa los idiomas indígenas, reconoce derechos específicos a las comunidades campesinas y nativas,[xxvi] y reconoce el derecho consuetudinario y la jurisdicción especial (justicia campesina e indígena).

 

            Otra consecuencia de la reforma constitucional es que al legitimar la diversidad cultural y garantizarla como derecho, no se puede usar el sistema penal para lograr la desaparición de tal diversidad sancionando a las personas que no se integran a la pauta cultural dominante. Todas las culturas tienen derecho de existir sin perjuicio de que tales puedan cuestionar y cambiar por sí mismas prácticas específicas que estén más basadas en la coacción que en el consenso, o que puedan vulnerar derechos humanos. El respeto de la diversidad cultural da lugar a la descriminalización de los hechos culturales que podrían configurar hechos punibles. De este modo, quienes tienen formas de matrimonio, justicia, manejo de plantas, tratamiento de la salud, diferentes a las que están en el supuesto cultural del código penal no deberían ser sancionados ni obligados bajo amenaza legal a asimilarse a la pauta cultural hegemónica; igualmente, quienes aplican el derecho y la justicia campesina o indígena. El  caso del derecho consuetudinario, además de no ser punible, constituye una práctica legalizada.

 

           

            3.                     El reconocimiento del Pluralismo legal

 

El monismo legal, a pesar de su falta de correspondencia con la realidad, ha sido una de las ideologías y posturas políticas más defendidas por la cultura jurídica.  Su cuestionamiento, proveniente desde las concepciones del pluralismo legal y la teoría de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, se intensificó durante la última década del s.XX.[xxvii]

 

La Constitución de 1993 quiebra el modelo de monismo legal al reconocer el derecho consuetudinario y la jurisdicción especial, consecuentemente con el reconocimiento de la pluralidad cultural de la nación, y sienta las bases de una institucionalidad pluricultural. La fórmula nacional está inspirada en la Constitución Colombiana de 1991. El texto del art. 149 es como sigue:

 

"Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial."

 

            El contenido de este artículo es bastante amplio y se complementa con el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que también reconoce el derecho consuetudinario Las decisiones presentadas se refieren a rondas campesinas de comunidades campesinas. La Constitución reconoce a las comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas[xxviii] el ejercicio de funciones jurisdiccionales, la aplicación de su propio derecho consuetudinario y el respeto de sus propias autoridades. Es decir, hay un reconocimiento de: a) la potestad normativa o reguladora de las comunidades (campesinas, nativas y rondas), b) su potestad jurisdiccional o de resolución de conflictos, y c) su propia institucionalidad o sistema de autoridades. A partir de esta norma, no sólo el Legislativo está facultado para dar normas sino que se reconoce la potestad especial de las comunidades para auto-regularse; no sólo el Poder Judicial puede administrar justicia, sino que se reconoce funciones jurisdiccionales a la jurisdicción especial o justicia comunal, y no sólo el Ejecutivo tiene potestad para controlar el orden y aplicar la ley, pues pueden hacerlo también las autoridades comunales y ronderas como parte de su derecho consuetudinario.

 

El derecho consuetudinario consiste en el sistema de normas, valores, principios normativos, autoridades, instituciones y procedimientos que  permiten a los pueblos y comunidades regular su vida social, resolver conflictos y organizar el orden en el marco de su cultura y necesidades sociales. Tal derecho incluye pautas antiguas o nuevas, propias o adoptadas, pero correspondientes al sistema cultural de sus usuarios y percibidas como propias. También incluye las reglas para crear o cambiar reglas. Es decir, el reconocimiento del derecho consuetudinario no consiste en el reconocimiento de un corpus de reglas estático, sino de la potestad de los sujetos titulares de crear y darse sus normas así mismos.

 

La “Jurisdicción especial” constituye una suerte de fuero para las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas por el que sus autoridades pueden ejercer funciones jurisdiccionales. Dichas funciones son las potestades que tiene el órgano o poder jurisdiccional: conocer, juzgar, resolver conflictos, definir derechos y obligaciones concretas, ordenar restricciones de derechos ya sea como penas o medidas,  ordenar la prestación de servicios a la comunidad, la reparación de daños y perjuicios, la disposición de bienes. Esta jurisdicción no está obligada a seguir la legislación ordinaria sino que se rige por el derecho consuetudinario, pero debiendo no violar los derechos fundamentales de las personas[xxix].

 

En cuanto a la competencia material,  la Constitución no pone límite alguno en cuanto a las materias y la cuantía o gravedad de los hechos que pueda conocer la jurisdicción especial. Tampoco lo pone el Convenio 169 de la OIT, por lo cual la jurisdicción especial está legitimada para conocer todo tipo de casos y de toda cuantía o gravedad. En cuanto a la competencia territorial, la jurisdicción especial tiene plena competencia dentro del ámbito territorial de las comunidades campesinas y nativas, y rondas campesinas. Sobre la competencia personal, la Constitución no hace mención alguna ni establece que sólo se refiera a campesinos y nativos, sólo menciona el criterio territorial. Por lo tanto, incluso cabe interpretar que la jurisdicción especial podría conocer casos ocurridos dentro de su ámbito territorial que involucrasen no-indígenas, no-comuneros o no-ronderos. Con ello se evitaría que no-indígenas realicen hechos dañinos en las comunidades y luego aleguen la aplicación de la justicia estatal en vez de la indígena, a sabiendas de que la justicia estatal tiene escasa presencia territorial y podría ser manipulada a su favor más fácilmente que la justicia comunitaria. En cualquier caso, tanto los miembros de dichas comunidades, como los no-miembros, tienen el derecho de que se respete sus derechos humanos.

 

III.                LA POST REFORMA: AUTORITARISMO POLÍTICO  Y MONISMO JUDICIAL

 

La Constitución de 1993 entró en vigencia luego del plebiscito de octubre de dicho año. Y en noviembre del mismo año, el Estado peruano ratificó el Convenio 169 de la OIT. Con base en dichos instrumentos los pueblos indígenas y comunidades campesinas tienen derecho de participar en las decisiones de los asuntos que les competen así como en asuntos de la vida nacional, tienen derecho a su identidad diferenciada y a auto-regularse dentro de un marco de autonomía, sólo debiendo respetar los derechos humanos. Sin embargo, la política autoritaria implementada en el país con el gobierno de Fujimori mediante el sometimiento de las comunidades y organizaciones campesinas e indígenas bajo control militar,  ha sido un impedimento para la implementación del modelo constitucional del pluralismo. Ello no ha sido contrapesado por los otros poderes, sino todo lo contrario.

 

El Congreso no ha emitido la ley de coordinación entre la jurisdicción especial y el sistema de justicia nacional indicado en el art. 149 de la Constitución. Tampoco ha promovido la consulta previa a los pueblos indígenas ordenada por el Convenio 169 de la OIT (art. 6) respecto de medidas legislativas o administrativas que les afecten. El Poder Judicial (PJ), ahogado en el conservadurismo de la cultura monista, no ha hecho suyo el modelo pluralista de la Constitución. Así mismo, ha sido incapaz de contrarrestar los actos inconstitucionales del Ejecutivo, al haberse incrementado su dependencia y precariedad institucional, con más de dos tercios de sus jueces en condición de provisionales. De otra parte, durante el gobierno de Fujimori, el sistema institucional de garantías para reivindicar la primacía constitucional frente a los actos de gobierno, se ha reducido con el cierre del Tribunal de Garantías Constitucionales y el retiro del Perú de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

1.                  Política de instrumentalización militar y autoritarismo

 

            La vigencia del modelo pluralista que la Constitución diseña, supone una base de respeto de las comunidades y pueblos indígenas que la política de instrumentalización militar de la población indígena/campesina contradecía. Además, cabe anotar que las acciones de represión militar y policial en zonas campesinas o urbano marginales, no sólo tenían como propósito el supuesto control del terrorismo, sino también la contención de la población frente a protestas por las medidas económicas y el endurecimiento de la pobreza, producto de las medidas neoliberales.

 

            En el caso de las rondas campesinas, el Decreto de militarización de las mismas de enero de 1993, inició una nueva etapa de la relación entre las rondas campesinas y Gobierno, marcada por las presiones y la violencia. En muchos lugares, los comandos militares impusieron el decreto, bajo la amenaza de detener por presunto delito de terrorismo a los líderes de las organizaciones ronderas, lo que ocurrió no pocas veces. De otra parte, las autoridades políticas dejaron de acreditar a las Rondas, como ordenaba la ley 24571, asumiendo que el decreto supremo que las militarizaba primaba sobre la mencionada ley. Simultáneamente, el poder judicial emprendió una intensa actividad de emisión de órdenes de captura y seguimiento de procesos penales contra dirigentes ronderos, tanto por su propia cultura monista como por presión de las agencias del gobierno. Entre 1992 y 1993 había más de cien órdenes de captura contra ronderos sólo en la Provincia de Hualgayoc-Bambamarca (Cajamarca), lo cual dio lugar a la detención de muchos dirigentes, la huida de algunos hacia diferentes ciudades para evitar ser detenidos, y el debilitamiento general de la organización de rondas. El resto de la década siguió tal modelo. Posteriormente, el Gobierno empezó a desarrollar acciones de clientelaje político mediante el otorgamiento de créditos o la implementación de obras en las comunidades. Esto se desarrolló de modo institucional con un altísimo presupuesto a través del Ministerio de la Presidencia, FONCODES (Fondo Nacional de compensación social y desarrollo), PRONAA (Programa Nacional de Asistencia Alimentaria) y otros programas[xxx] destinados a legitimar la presencia del Gobierno en el campo.

 

            En algunos lugares las Rondas se sometieron al control militar, en otros, como Bambamarca, las RC quedaron neutralizadas: no se sometieron al control militar, pero quedaron sin acreditación por las autoridades políticas y sin defensa frente a la  persecución judicial[xxxi]. En el caso de las Rondas de Huaraz y Huari, gran parte de ellas se militarizaron bajo la amenaza de ser denunciadas por delito de terrorismo. Sólo 13 bases ronderas no se sometieron al control militar pero sufrieron procesos penales por delito de usurpación de funciones y delito contra la libertad individual cuando administraban justicia de modo autónomo[xxxii]. A pesar de la captura del líder de Sendero Luminoso en 1993 y de la enorme reducción de la violencia política, el gobierno todavía sigue utilizando el discurso y las normas (como el decreto de militarización de las rondas) para el control de la población campesina. La acusación por terrorismo fue utilizada en muchas ocasiones para la intimidación de los campesinos y la contención de protestas contra las medidas económicas dadas por el gobierno.

           

2.                  Tratamiento judicial del pluralismo legal en el caso de las Rondas Campesinas

 

No obstante el art. 149 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT, la judicatura no utilizó dichas normas para la protección de la actividad jurisdiccional campesina, y por el contrario, validó la actitud autoritaria del Ejecutivo. El reconocimiento constitucional del derecho consuetudinario y la jurisdicción especial fue vaciado de contenido en las decisiones judiciales, en el marco de un razonamiento monista. Los jueces han seguido procesando a autoridades campesinas por administrar justicia según su propio sistema legal o derecho, bajo la figura del delito contra la libertad individual, contra la administración de justicia, usurpación de funciones, entre otros.

 

En las decisiones judiciales que se reseñan a modo de ilustración,[xxxiii] se nota la fuerte resistencia de  la cultura judicial para aceptar el pluralismo legal reconocido en el art. 149 de la Constitución. Los casos de ronderos perseguidos penalmente por “administrar justicia” son numerosos, siendo las sentencias que siguen sólo ilustrativas.[xxxiv] La Judicatura no acepta el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las rondas campesinas y tampoco aplica el art. 15 del Código Penal. Hay  un solo caso de sentencia no condenatoria, pero se funda en la prescripción de los hechos, no en la aplicación del artículo constitucional.

 

Desconocimiento de la jurisdicción especial

 

            El caso de las rondas campesinas de la comunidad de Chalhuayacu es paradigmático por el nivel de violencia policial ejercido contra las rondas y por el encubrimiento judicial de la misma. En una lectura de la sentencia emitida por la Corte Superior de Ancash (Exp. 276-93, 28.8.99) se observa que la misma no hace referencia a todos los hechos actuados durante el proceso, sino sólo a algunos. La selección de los mismos es interesante no tanto por lo que muestra cuanto por lo que oculta. De una revisión completa del proceso,  fluye de los hechos que las rondas  administraron justicia según sus procedimientos, deteniendo a un presunto abigeo (febrero de 1992). A los cuatro días, el fiscal, sin investigación de ningún tipo, ordenó una intervención policial -que la sentencia llama “enérgica” sin explicar en qué consistió-. Se trató de una operación policial armada dentro de la comunidad, en la madrugada, rompiendo la puerta del local comunal e indagando por los dirigentes ronderos para detenerlos por delito de secuestro. Al día siguiente, miembros de la CC de Chalhuayacu, junto con dos comunidades más, se dirigieron ante el puesto policial de Chavín (se calcula que podrían ser unas trescientas personas, incluyendo autoridades, mujeres, niños y ancianos), según declaran, Apara dialogar”. La sentencia no menciona que la policía mató 6 personas de las comunidades denunciadas e hirió a otras 30 (quienes fueron procesadas), cuando estas personas se acercaron al puesto policial. La policía, como estableció la investigación de la Fiscal de Derechos Humanos, trató de encubrir el abuso de autoridad denunciando a las víctimas que estaban en el hospital así como a los miembros de las tres comunidades por “ataque terrorista”. Igualmente, la  fiscal de DH estableció que no hubo ningún ataque terrorista, que los campesinos no portaban armas de ningún tipo y que los heridos mostraban heridas de bala con entradas de “atrás hacia delante”, esto es, cuando huían y no cuando “atacaban”, por lo que denunció a los policías por delito de abuso de autoridad. A raíz de ello se cambió el cargo de ataque terrorista por delito contra la tranquilidad pública. Esta parte del proceso pasó al fuero militar (a pesar de que el homicidio es delito común) y luego los policías se acogieron a la amnistía dada por el Gobierno de Fujimori para policías y militares inculpados de cometer violaciones de derechos humanos en el marco de la lucha antiterrorista (no obstante se determinó que no hubo ataque ni actividad terrorista en este caso). Todos estos hechos, en los que los inculpados aparecen como víctimas, y que fueron establecidos al inicio del proceso, no fueron siquiera mencionados en la sentencia. En síntesis, la sentencia: 1) encubre la violencia cometida por la policía contra los campesinos procesados y que a su vez era el mejor argumento de defensa de los mismos respecto del presunto delito de ataque y daños contra el puesto policial de Chavín; 2) con relación al cargo de secuestro (contra la libertad individual y lesiones simples), la sentencia no hace referencia alguna a que la detención del presunto abigeo por los ronderos era parte de su “derecho consuetudinario” lo cual estaba descriminalizado por el CP de 1991 (art. 15) y luego legalizado por la Constitución de 1993 (art. 149).

 

Dado que la sentencia final se emite siete años después de los hechos (1999), la mayor parte de cargos ya había prescrito (contra la libertad individual, lesiones simples y contra la tranquilidad, paz pública). En el caso del delito de daños, la sentencia falla por la absolución de los acusados por falta de pruebas. Sin embargo, los campesinos procesados de estas tres comunidades ya habían sufrido persecución penal de facto durante todos esos años. A pesar de que la defensa de los ronderos insiste en la aplicación del art. 15 del CP y el art. 149 de la Constitución, los magistrados no entran siquiera al análisis de los mismos.

 

El “vaciamiento” de la jurisdicción especial

 

En el caso de los ronderos de Huaraz que sigue a continuación, tanto en la decisión del Tribunal Correccional de Huaraz en la excepción de naturaleza de la acción (Exp. 504-96, 27.9.96), como en la sentencia de la Corte Superiror de Ancash por delito contra la libertad individual (exp. 110-98, 23.11.98), los jueces no ignoran el art. 149 de la Constitución, pero dejan sin contenido la jurisdicción especial. El “razonamiento judicial” realizado supone  un vaciamiento del concepto de jurisdicción especial al identificar el ejercicio de funciones jurisdiccionales con violación de derechos humanos. El caso se trata de campesinos ronderos que detuvieron  a un presunto abigeo y, según admiten, Ale hicieron trabajar tres días en cada base de las rondas campesinas, habiendo cumplido en parte todas éstas, realizándolo como sanción impuesta por dichas organizaciones”. De estos hechos la judicatura desprende que se configura el delito contra la libertad individual. La defensa alega que tales hechos, realizados en 1996, no sólo no configuran delito sino que están amparados por el art. 149 de la Constitución, que reconoce funciones jurisdiccionales a las rondas campesinas. La Sentencia hace el razonamiento siguiente:

 

“Si bien es cierto que el art. 149 de la Constitución Política del Estado faculta a que las comunidades campesinas y nativas con apoyo de las rondas campesinas puedan ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre y cuando no violen los derechos fundamentales de la persona, en el caso sub judice, precisamente se ha violado el derecho a la libertad, pues así se ha demostrado con las diversas pruebas actuadas...” Por lo que falla condenando a los acusados por delito contra la libertad individual.  (Exp. 110-98, Sentencia de la Corte Superior de Ancash del 23.11.98).

 

La Constitución señala que el límite del ejercicio de funciones jurisdiccionales es la no violación de los derechos fundamentales de la persona. A diferencia de los textos constitucionales de Colombia, Bolivia y Ecuador, la Constitución no ha limitado la jurisdicción especial y el derecho indígena al respeto de toda la Constitución y las leyes, sino tan solo a no violar derechos fundamentales. Este límite es común al de cualquier sistema jurídico que participa de la comunidad internacional. Las facultades jurisdiccionales que tiene el Poder Judicial en el país, a modo de ejemplo, incluyen formas de restricción de la libertad individual, prisión y aplicación de penas alternativas a la prisión, como servicios a la comunidad.  Estas restricciones, si se aplican siguiendo los procedimientos establecidos y por la autoridad competente, no constituyen violación de derechos humanos sino ejercicio de funciones jurisdiccionales. En consecuencia, no puede calificarse como violaciones de derechos humanos, a priori, a las restricciones de derechos que son parte de las funciones jurisdiccionales y que están permitidas a cualquier sistema jurídico nacional. La jurisdicción especial también tiene potestades para ejercer formas de restricción de derechos que están en su derecho consuetudinario, como juzgar, detener, establecer sanciones, devolución de bienes, trabajo o  prestación de servicios comunitarios y otras restricciones que se impongan mediante las autoridades y los procedimientos legítimos de las comunidades y pueblos indígenas.

 

En la sentencia no se analiza cuál es el contenido de las funciones jurisdiccionales de las rondas campesinas sino que simplemente se indica que el hecho de que las rondas hayan mantenido privada de la libertad a una persona para que trabaje, constituye delito contra la libertad individual. La propia sentencia da todos los elementos para pensar que tales hechos se enmarcan en actos legítimos de las autoridades ronderas al indicar que el mencionado trabajo fue realizado como parte de “una sanción impuesta por dichas organizaciones”. Los hechos son admitidos por los procesados, quienes explican su conducta. No se trata de un acto arbitrario, abusivo o clandestino cometido por algunos ronderos, sino de una “sanción” decidida por la organización rondera dentro de su ámbito territorial. La sanción de trabajar en las bases ronderas, como se sabe, es una sanción que las rondas aplican usualmente y no constituye una pena proscrita por las normas internacionales de derechos humanos[xxxv]. Es bastante evidente que, en este caso, cabía perfectamente la aplicación del art. 149 de la Constitución y del art. 9,1 del Convenio 169 de la OIT, por lo cual los ronderos no debieron haber sido perseguidos penalmente.

 

La sentencia no cuestiona que los hechos se enmarquen en el derecho consuetudinario de las rondas campesinas, por lo que, aún en el caso de interpretarse -como hizo la sentencia- que tales hechos no pudiesen ser legitimados por la Constitución -por  infringirse normas de derechos humanos-,  igualmente, los mismos no serían punibles en aplicación del art. 15 del CP que exime de pena a quienes obran condicionados por su cultura o costumbres.

.          

 

            Conclusiones y Retos

 

Es evidente que un modelo de Pluralismo supone el reconocimiento y respeto de los pueblos y comunidades indígenas y campesinas como sujetos políticos y no como objetos de políticas; menos como materia de instrumentalización dentro de las estrategias políticas,  contrainsurgentes o económicas del gobierno.

 

            Las posibilidades de construir un modelo de Estado Pluricultural pasan por el reconocimiento y vigencia real de un conjunto de derechos económicos y políticos de los pueblos indígenas, que les den una base material para su desarrollo, en el marco de su propia identidad cultural.

 

El ejercicio de funciones jurisdiccionales supone una forma de poder. Un Estado Pluricultural es un estado en el que el poder está distribuido y no concentrado ni centralizado. El reconocimiento de este modelo de participación en el poder es la base para la democracia dentro de un esquema plural. Por ende, el Poder Judicial no debe penalizar el ejercicio de dicho poder por parte de los pueblos indígenas y comunidades campesinas, sino garantizarlo.

 

            El razonamiento judicial utilizado para negar el pluralismo legal tiene como substrato una concepción monista del derecho, supone una valoración despectiva de los campesinos e indígenas (como violadores de derechos humanos) y convalida una actitud política autoritaria y represiva. El carácter monista de la cultura judicial nacional constituye un freno para la implementación y desarrollo del pluralismo legal y de un modelo de Estado Pluricultural. Por ello, entre los desafíos para construir un modelo de Estado Pluricultural, el cambio de la cultura legal y del comportamiento judicial tienen suma importancia.  Es necesario generar una doctrina pluralista y un marco judicial para su aplicación. Cabe observar que en Colombia es la Judicatura la que ha permitido la vigencia del pluralismo legal al desarrollar una jurisprudencia protectora.

 

Superar el autoritaritarismo político, reestablecer la independencia judicial, reconstruir valores democráticos, y consolidar una cultura jurídica pluralista, son algunas de las tareas pendientes para el reconocimiento efectivo del pluralismo legal y la construcción de un Estado Pluricultural.

 

 



[i] Ver un análisis comparativo de las reformas constitucionales de estos países en: Yrigoyen F., Raquel:“The constitutional recognition of indigenous Law in the Andean Countries”. In: Assies, W.,G. Van der Haar y Hoekema (eds.): The Challenge of Diversity, Indigenous Peoples and Reforms of the State in Latin America. Amsterdam: Thela Thesis. 2000. La versión en castellano fue editada por el Colegio de Michoacán, México, 1999.

[ii] El monismo legal supone y postula que a un Estado le corresponde un solo sistema legal, mientras que el pluralismo legal asume que puede haber varios sistemas legales dentro de un mismo espacio geo-político.

[iii] La Constitución colombiana establece que el derecho consuetudinario no puede violar la Constitución ni las leyes. La Constitución peruana tan sólo limita el derecho consuetudinario a la no violación de los derechos fundamentales de la persona.

[iv] Sánchez Botero, Esther: Justicia y Pueblos Indígenas de Colombia. La tutela como medio para la construcción del entendimiento intercultural. Santafé de Bogotá: Universidad Nacional de Colombia y UNIJUS, 1998.

[v] Los tres primeros modelos han sido tomados de MARZAL, Manuel: Historia de la Antropología Indigenista: México y Perú. Lima: PUCP, 1986. El cuarto modelo es tomado de Yrigoyen F., Raquel: De la criminalización de la diferencia cultural a la legitimación constitucional. Tesis. Master en Sistema Penal y Problemas Sociales. Barcelona: Universidad de Barcelona, 1995.

[vi] Twanama, Walter: “Cholear en Lima”. En: Márgenes-Encuentro y Debate. Año V, 9: 206-240, 1992.

[vii] Como resabio colonial, en algunas constituciones latinoamericanas del s.XIX y hasta principios del s. XX se permitió  que los alcaldes administren justicia. Ello dio cobertura legal a la práctica del derecho y la justicia indígena en las comunidades y aldeas de población indígena.

[viii] Cotler, Julio: Clases, Estado y Nación en el Peru. Lima: IEP, 1978.

[ix] Hasta las primeras décadas de l s.XX la población indígena-rural constituía dos tercios de la población nacional. Esto cambia drásticamente hacia mediados del siglo.

[x] El golpe militar de Velasco Alvarado de 1968 abrió paso a un conjunto de reformas internas y nacionalizó las empresas extrajeras (USA) que operaban en el país en forma de enclaves para la explotación de recursos naturales como petróleo y minería. A partir de 1975 toma el poder el Gral. Morales Bermudez quien paraliza las reformas. Empieza la crisis económica y la represión política del movimiento laboral y campesino que se había creado durante las reformas. Presionado por dicho movimiento, Morales Bermudez convoca una Asamblea Constituyente en 1979 y se reinstaura la democracia en 1980.

[xi] Ley de Comunidades Nativas, D. Ley 20653 de 1974, reemplazado por el D. Ley 22175 de 1978.

[xii] El proceso de industrialización y “modernización” en el país se da desde mediados de siglo, trayendo como consecuencia también las oleadas migratorias. Este proceso se agudiza durante los setenta. Así la composición campo-ciudad cambia radicalmente. De los dos tercios de población rural en la segunda década del s. XX, se baja a un tercio al acabar el siglo.

[xiii] Ya desde las primeras oleadas migratorias apareció en el vocabulario popular la palabra “cholo” para identificar a las personas étnicamente indígenas que llegaban a las ciudades. Los migrantes andinos en las ciudades reprodujeron en sus nuevos barrios prácticas culturales y sociales de sus pueblos de origen y ello constituyó el eje de su estrategia de supervivencia. La palabra auto-identificadora está constituida por el nombre del pueblo o provincia de origen. Las palabras “cholo” y “serrano” han sido reapropiadas por algunos para darles un uso afirmativo y hasta reivindicativo. Por ejemplo, algunos políticos como Alejandro Toledo (candidato a la presidencia del Perú en el 2000), utilizan la  expresión “soy cholo” o “soy serrano” para indicar su origen social y adscripción étnica a modo de reivindicación.

[xiv] Una parte del abigeato estaba engarzado a las redes de la nueva burguesía comercial de la costa formada por ex-gamonales, en componenda con camioneros, camales, policías y otras autoridades estatales en cargadas del control.

[xv] Ver: Starn, Orin: Nigthwatch. The Politics of Protest in the Andes. Durham y London: Duke University Press, 1999; Yrigoyen, Raquel: “Un caso de Pluralidad Jurídica en el Perú: Las rondas campesinas de Cajamarca” En:  Domínguez, José Luis (editor): La Joven Sociología Jurídica en España. Aportaciones para una consolidación. Oñati: International Institute for the Sociology of Law, 1998, y de la misma autora: “Rural Rondas in Peru”. En: Findlay, Mark y Ugljesa Zvekic (editores): Alternative Policing Styles. Deventer y Boston: UNICRI y Kluver Law and Taxation Plublishers, 1993. También ver: Espinoza, Oscar: Rondas Campesinas y Nativas en la Amazonía Peruana. Lima: CAAAP, 1995.

[xvi] De hecho, los campesinos ronderos hablan de “mi comunidad” y, aunque no necesariamente comparten tierras comunales, sí son miembros de numerosas redes de parentesco y reciprocidad. En estos casos, la organización rondera es “la” organización comunal, y ha logrado desarrollar las funciones sociales que cumple la organización comunitaria en el caso de las comunidades campesinas.

[xvii] Cálculo de Orin Starn para los noventa. Ob. Cit, p. 18.

[xviii] Justamente la fuerza organizativa de las rondas fue un factor para el fracaso inicial de la entrada de “Sendero Luminoso” en la zona norte del país, pues los métodos de SL eran opuestos a las decisiones consensuales de las rondas.

[xix] En su artículo único, la ley 24571 señala: “Reconózcase a las rondas campesinas pacíficas, democráticas y autónomas, cuyos integrantes están debidamente acreditados ante la autoridad política competente, como organizaciones destinadas al servicio de la comunidad y que contribuyen al desarrollo y la paz social, sin fines político partidarios. Tienen además como objetivos, la defensa de sus tierras, cuidado de su ganado y demás bienes, cooperando con las autoridades en la eliminación de cualquier delito. Su estatuto y reglamento se rigen por las normas de las comunidades campesinas que establece la Constitución y el Código Civil.”

[xx] DS. 012-88-IN (18.3.88) “Reglamento de Organización y Funciones de las rondas campesinas pacíficas, democráticas y autónomas”.

[xxi] Me presto el término de Kymlicka, Will: Multicultural Citizenship. New York: Oxford University Press, 1997.

[xxii] Entre estas, la ampliación de las causales de pena de muerte a los casos de “traición a la patria por terrorismo”.

[xxiii] Ver el texto completo de la propuesta en: “Pluralidad Cultural y Derechos Étnicos”. Propuesta de reforma constitucional. En: Desfaciendo Entuertos, N° 3-4, 1994.

[xxiv] Para un análisis mayor, ver: Yrigoyen F., Raquel: “Control Penal y Diversidad Étnico-cultural”. En: Ma del Rosario Diego et al. (coordinadores): Conflicto Social y Sistema Penal. Salamanca: COLEX y Universidad de Salamanca, 1996.

[xxv] Un análisis del proceso se encuentra en: Belaunde de,  Javier: “Justice, Legality and Judicial Reform.” En: Crabtree, Jhon y Jim Thomas (eds.): Fujimori´s Peru: The Political Economy. London: Institute of Latin American Studies, University of London, 1998.

[xxvi] A pesar de que la Constitución de 1933 supera la Constitución de 1979 con relación a los conceptos del pluralismo, en otros temas constituye un retroceso por la introducción de políticas neoliberales. En este sentido, restringe el derecho a la inalienabilidad de las tierras comunales que consagraban las constituciones anteriores. Aparte, reduce el ámbito en el que los idiomas aborígenes son oficiales a las zonas en las que se hablan.

[xxvii] En el marco de la reforma de la justicia, el Perú, como otros países latinoamericanos, ha reconocido legalmente diferentes mecanismos de solución alternativa a los conflictos, abandonando la idea del Estado como único árbitro del conflicto social. Sin embargo, estos mecanismos sólo están facultados para intervenir respecto de determinadas materias, cuantía, gravedad de hechos y ámbitos del derecho. Una compilación de normas que introducen mecanismos alternativos de resolución de conflictos se encuentra en: Ormachea, Iván: Análisis de la Ley de Conciliación Extrajudicial. Lima: Ed. Cuzco e IPRECON, 1998.

[xxviii] Hay una discusión sobre el sujeto titular del reconocimiento del art. 149. La redacción es confusa al decir “con el apoyo de las rondas campesinas”. Algunos interpretan que sólo tendrían legitimidad para ejercer funciones jurisdiccionales las rondas que lo hacen como órganos de apoyo de las comunidades campesinas y nativas, pero no las que no pertenecen a comunidades, que son la mayoría. La otra interpretación señala que la mención a las rondas, que tienen además una ley propia de reconocimiento, se refiere a la institución de las rondas en general, y no a una ronda en concreto que pertenezca a una comunidad. Dado que las comunidades pueden actuar a través de sus órganos, no tendría sentido que la Constitución hiciese un reconocimiento especial de un órgano específico de las comunidades.

[xxix] En general se puede entender que los derechos fundamentales de la persona son los derechos humanos. Para el establecimiento de cuándo se produce la violación de derechos humanos debe interpretarse los hechos y el derecho ubicados en su contexto sociocultural.

[xxx] Ver un análisis del impacto regional de estas políticas en: Degregori, Ivan et al.: “Government, Citizenship and Democracy: A regional Perspective. En: Crabtree, Jhon y Jim Thomas: Fujimori´s Peru: The Political Economy. London: Institute of Latin American Studies, University of London, 1998. pp. 243-261

[xxxi] Información verbal proporcionada por Víctor Luna, expresidente de la federación Provincial de Rondas Campesinas de Bambamarca y otros dirigentes, así como por el abogado de las rondas. Bamabamarca, agosto de 1999.

[xxxii] Información verbal proporcionada por el Director de la Oficina Diocesana de Pastoral Social de la Diócesis de Huaraz, Abogado Teódulo Torres, y por dirigentes de las Rondas Campesinas de Huaylas. Huaraz, julio de 1999.

[xxxiii] Las decisiones judiciales que se reseñan fueron proporcionadas por la Comisión Diocesana de Pastoral Social de Huaraz y por la Comisión Episcopal de Acción Social de la Conferencia Episcopal Peruana, instituciones comprometidas con la defensa de campesinos ronderos desde hace muchos años. La autora de este texto también ha conocido personalmente el caso de las RC de la Comunidad Campesina de Chalhuayacu (Caso 1, Anexo 2).

[xxxiv] Las decisiones presentadas se refieren a rondas campesinas de comunidades campesinas. Como se ha mencionado líneas arriba, dada la ambigua redacción del texto constitucional, hay un problema de interpretación respecto de si todas las RC están legitimadas para ejercer funciones jurisdiccionales o sólo las que pertenecen a comunidades. En los casos que se discuten a continuación no se da ni siquiera este problema de  interpretación pues las RC pertenecen a comunidades.

[xxxv] Sí son discutibles otro tipo de penas, como las referidas a castigos físicos o cuando entran en controversia derechos individuales y colectivos. La Corte Constitucional de Colombia, en un caso de castigo físico, estableció la legitimidad de su aplicación por  la jurisdicción especial teniendo en cuenta su significado, gravedad y el contexto de su aplicación. Atendiendo a la jurisprudencia internacional sobre la tortura, la Corte interpretó que pueden haber formas de castigo físico que no se consideren violación a la prohibición de tortura (Sentencia N° T-523/97). La Corte colombiana también ha establecido que, en caso de controversia entre algunos derechos individuales (como libertad religiosa) y el derecho colectivo a la integridad cultural, prevalece el derecho colectivo  que permite la continuidad cultural de la comunidad. La Corte considera que no puede exigirse a la jurisdicción especial el respeto de todos los derechos humanos (en caso de conflicto), sino de un núcleo fundamental (derecho a la vida, prohibición de  esclavitud y prohibición de tortura). Ver Sánchez Botero, ob. cit, pp. 3211330. En el caso de las rondas campesinas que se comenta, ni siquiera se dio una situación  como las resueltas por la Corte Constitucional colombiana a favor de la jurisdicción especial.

 

Autora: Raquel Yrigoyen Fajardo   raquelyf@hotmail.com

 

 

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