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Constitutional Reform and Peruvian Indigenous Peoples

 

Reseña del autor: La reforma de la Constitución Política de 1993 empieza a plantear en ciertos niveles de la sociedad y del poder el tema de hasta dónde podríamos avanzar en el reconocimiento de la diversidad cultural y étnica de nuestra nación. Cualesquiera sean nuestras ideas sobre la república nos va quedando más o menos claro que la reforma está obligada a reconocer derechos sociales, económicos y culturales a nuestros pueblos originarios que prefieren llamarse Quechuas, Aymarás, Aguarunas, Ashaninkas, Witotos, Conibos, Machiguengas, etc.

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Para citas: ALERTANET- PORTAL DE DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW AND SOCIETY www.alertanet.org, PERU. Julio de 2002. editora@alertanet.org

 

REFORMA CONSTITUCIONAL Y PUEBLOS INDÍGENAS PERUANOS

 

José Mendívil

email: ilaset96@hotmail.com, ict@li.urp.edu.pe

Investigador del Instituto de Ciencia y Tecnología de la Universidad Ricardo Palma

 

Parte I: Perú Pluriétnico y Multicultural

 

La reforma de la Constitución Política de 1993 empieza a plantear en ciertos niveles de la sociedad y del poder el tema de hasta dónde podríamos avanzar en el reconocimiento de la diversidad cultural y étnica de nuestra nación. Cualesquiera sean nuestras ideas sobre la república que necesitamos edificar para avanzar en la eliminación de la pobreza, las desigualdades sociales y la marginación de millones de peruanos -principalmente de los peruanos de los pueblos de las comunidades campesinas y nativas empobrecidas y para quienes el futuro les ha sido siempre esquivo - nos va quedando más o menos claro que la reforma está obligada a reconocer derechos sociales, económicos y culturales a nuestros pueblos originarios que prefieren llamarse Quechuas, Aymarás, Aguarunas, Ashaninkas, Witotos, Conibos, Machiguengas, etc.

 

En realidad, nuestra nación tiene ante si el enorme reto de saldar una deuda con su propia historia si quiere realmente sentar las bases de la refundación de la república en pleno siglo XXI y darse la posibilidad de avanzar en un mundo globalizado; deuda largamente incumplida con los pueblos herederos del Perú andino, a quienes excluimos de la república y el poder por el color de sus rostros, sus formas de vida y espiritualidad. Sabemos que la república no puede soportar por mucho tiempo las profundas y hasta absurdas desigualdades sociales que existen entre los peruanos por sus diferencias étnicas y culturales, desigualdades que si no se resuelven seguirán afectando gravemente la estabilidad política y la gobernabilidad del país, y sin embargo, casi siempre preferimos ignorar nuestras diferencias culturales y ser mezquinos con nuestra propia historia; y quizás, sin darnos cuenta, negando los derechos de los "otros", a quienes por 500 años hemos llamado "indios", "seres inferiores", "indígenas", "salvajes", "chunchos" y hasta “brutos”, nos estamos negando a nosotros mismo el porvenir.

 

Estado Pluriétnico y Multicultural:

 

La existencia de pueblos de peruanos herederos de nuestras culturas ancestrales en más de 5 mil comunidades, que influyen directamente en cerca dos tercios del territorio nacional, coloca en el centro del debate constitucional el mismo problema que no supieron resolver los fundadores de la república, república que en lugar de incluir las diferencias culturales, prefirió excluir a las "comunidades de indios", y que retrocede incluso por detrás de las leyes de indias de la Colonia Española, como señalara Jorge Basadre. Ahora, 180 años después, en estos tiempos de la universalización de los derechos humanos y del reconocimiento en el derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas, ¿Sabremos saldar nuestra deuda con el Perú  reconociendo los derechos individuales y colectivos a los que tienen derecho nuestros pueblos originarios y de los cuales deben disfrutar?.

 

Para la incorporación efectiva de nuestros pueblos indígenas a la vida nacional resulta demasiado ambiguo el art. 2, de la Constitución Política de 1993 que reconoce que todo peruano tiene derecho a su identidad étnica y cultural, y que obliga al Estado a proteger la pluralidad étnica y cultural de la nación. Si nuestra república fuese más igualitaria y no existieran entre nosotros pueblos con formas de vida colectivas y solidarias en más de 5600 comunidades campesinas y nativas claramente diferenciadas del resto, esta norma tendría la misma utilidad legal para todos los peruanos, es decir, los mismos efectos constitucionales y legales, por ejemplo, para un miembro de la étnia Awajun y para los Icosnahua, aborígenes no contactados, o para un peruano de las comunidades sino-peruanos, italo-peruanos, afro-peruanos, árabe-peruanos, etc. 

 

Necesitamos reconocernos en la diversidad y nuestras diferencias culturales, para poder avanzar hacia una democracia y un derecho más plural que nos permitan tener la certidumbre de saber que nuestra pertenencia a un Estado-Nación pluriétnico y multicultural, nos abrirá por primera vez el camino de nuestra historia hacia una identidad nacional fuerte y creativa en la diversidad de sus culturas y pueblos originarios.

 

Ambigüedad Constitucional: Tienen derechos...pero...

 

La ambigüedad intencionada de las normas constitucionales referidas a derechos de las comunidades y sus pueblos es una característica de nuestro derecho. Después de la Constitución de 1920, en la que por primera vez la república reconoce a las comunidades como personas jurídicas, los derechos que reconocen tanto la Constitución de 1979, como la de 1993 son derechos restringidos y parciales. En ellas subsiste el tutelaje y un cierto racismo jurídico como si se tratará de derechos para minusválidos sociales.  

 

Este constitucionalismo que discrimina las diferencias culturales; por ejemplo, respecto a las tierras de las comunidades, elimina en la Constitución de 1993 el carácter inembargable e inalienable que se reconocía en la de 1979, y, recorta la imprescriptibilidad de sus derechos de propiedad en el caso de "abandono" de tierras comunales (art. 88º), ignorando a sabiendas que las comunidades por rotación de cultivos dejan sin uso tierras para la renovación de sus nutrientes, y lo que es más importante, que tierras comunales son abandonadas al migrar su fuerza de trabajo hacia las ciudades costeras en busca de porvenir por incumplimiento del Estado de su obligación de "apoyar preferentemente el desarrollo agrario". En realidad, el constitucionalismo actual deja abierto el camino para la libre disposición de las tierras comunales por el Estado a través de COFOPRI, o para su venta a terceros por comuneros titulados individualmente a partir de la aplicación de la Ley 26505, Ley de Titulación de Tierras. Esto no solo ha sido fuente de la corrupción en la compra-venta de tierras comunales ricas en yacimientos mineros, de las que se han beneficiado incluso funcionarios y militares del régimen anterior, sino y sobre todo de una serie de tropelías y estafas hechas por traficantes de bienes raíces que se han apropiado de tierras comunales costeras para proyectos agroindustriales y de vivienda. 

 

Respecto a la autonomía de las comunidades, ambas constituciones dicen exactamente lo mismo al referirse al trabajo y uso comunal de la tierra, y que las comunidades en tanto personas jurídicas, determinan libremente su administración interna "dentro del marco que la ley establece". El caso es que en el marco de la Ley General de Comunidades, éstas son obligadas a elegir en elecciones comunales a Juntas Directivas que tratan de imponerse sobre el sistema del gobierno comunal basado en los Varayoc, que son las autoridades tradicionales de gobierno y control social de las comunidades. En la realidad funciona el sistema tradicional de gobierno y control basado en los ayllus, y no funciona el sistema impuesto por el Estado debido a que aproximadamente el 75% de las Juntas Comunales que se eligen cada tres años carecen de representación legal y ni siquiera son reconocidas por el Estado.

 

Nuestro constitucionalismo no dice nada sobre los derechos territoriales de las comunidades, sobre su derecho a ser consultadas para la exploración o explotación de los recursos naturales que se ubican en sus ámbitos, o su derecho a participar en su explotación o en la renta que se genere. Asimismo, al reducir las diferencias culturales a lo étnico “cultural”, entendiendo esta como costumbres o tradiciones artísticas, reduce las posibilidades de que los peruanos de las etnias indígenas puedan afirmar sus identidades y culturas como colectividades o pueblos, y que de ellas solo nos queden  algunas manifestaciones culturales festivas.

 

 

Parte II. Los derechos de los "otros indígenas":

 

¿Qué implicancias tendría el reconocimiento de derechos culturales para nuestros pueblos originarios en la Constitución Política Peruana?. Derechos culturales en su sentido más amplio, que como derechos individuales y colectivos han sido incorporados en instrumentos internacionales como el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado en 1989 por OIT, y que fuera ratificado por el Estado peruano en 1993, por Resolución Legislativa Nº 26253; derechos que vienen siendo considerados en las respectivas Declaraciones sobre los Derechos de los Pueblos indígenas de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos.

 

Nuestro constitucionalismo no recoge estos derechos y hasta ahora prefiere ignorarlos. En la Constitución de 1979, los pocos derechos que se reconocen a nuestros pueblos originarios están referidos en 3 artículos del Cap. "De las Comunidades Campesinas y Nativas", que se repiten en la de 1993 en el Cap. "Del Régimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas". En resumen nuestro constitucionalismo –para el que no existen derechos individuales para la persona “indígena”- ha reducido estos a los siguientes derechos colectivos:  a) a su identidad étnica y cultural, y, a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un interprete, b) a la autonomía de su organización, c) a la propiedad comunal, d) a sus tradiciones.

  

a) Identidad Étnica y Cultural: no se reconoce que tanto la persona “indígena”, como la persona jurídica “comunidad” tienen derecho a la ciudadanía Quechua, Aymará o Aguaruna, y a su identidad como pueblos con sus respectivas denominaciones.

b) Autonomía: no se reconoce el derecho de la “comunidad” ha decidir que es lo más conveniente para su desarrollo, y se reduce la autonomía a la organización comunal para dejarla suspendida en el tiempo del circulo de pobreza=extinsión. En realidad se restringe su autonomía al negárseles derechos territoriales y capacidad para intervenir en la explotación de recursos naturales o en la renta generada. Como decía Raymondi, nuestras comunidades lamen su pobreza sentadas sobre el oro y el petróleo que no reditúa ningún provecho para su desarrollo. Viven viendo al desarrollo venir e irse luego de arrasar sus campos y de hoyar a sus Apus.

c) Propiedad Comunal: se reconoce la propiedad comunal, pero a la vez, que esta se pierde si tierras comunales se encuentren en abandono o si dos tercios de sus miembros calificados deciden su venta. Es más, mediante la Ley 26505, Ley de Titulación de Tierras, dada con el interés de extinguir la propiedad comunal para reemplazarla por la propiedad privada individual, transferible por compra-venta a terceros, muy poco queda en nuestro régimen legal en la protección de la propiedad comunal, propiedad sin la cual el "respeto de la identidad cultural de las comunidades" (art.89, CP 1993) y la protección de las "tradiciones de las comunidades" (art. 162, CP 1979), resulta francamente un engaño.

 

Es esta interesada ambigüedad constitucional con la que se han tratado los derechos colectivos de las comunidades la que ha hecho posible y hasta permisibles casos tan flagrantes como el de la corrupción en las concesiones de los recursos forestales por INRENA, la entrega de títulos a colonos en tierras comunales de propiedad de la Comunidad Aguaruna de Los Naranjos, con el saldo lamentable de 17 muertos, o el caso inimaginable de reversión de tierras de reforma agraria a sus ex propietarios por un Poder Judicial corrupto, después de más de 30 años de que estas vienen siendo trabajadas por modestos campesinos.

 

Necesitamos afirmar los derechos individuales y colectivos de las comunidades peruanas, no sólo para seguir la onda expansiva de su reconocimiento internacional, sino, sabiendo que en realidad lo que estaríamos haciendo es perfilar los contornos jurídicos de un Estado como el peruano que es por necesidad y obligación pluriétnico y multicultural.

   

Para ello, debemos escuchar y tomar en serio a los "otros indígenas", que no son sino la otra parte de nosotros o de nuestra peruanidad, quienes a iniciativa de la Comisión Nacional de Pueblos Andinos y Amazónicos que preside la Dra. Eliane Karp, se han reunido el 7 y 8 de marzo con el propósito de definir los derechos individuales y colectivos de los "pueblos indígenas del Perú", y presentar su propuesta en los próximos días al Presidente del Congreso de la República para que sean considerados en la reforma de la constitución. A la reunión asistieron los dirigentes de la Conferencia Permanente de Pueblos Indígenas del Perú (COPPIP): Gil Inoach, Eduardo Candiotti, Jerónimo Romero, Guillermo Ñaco, Antolín Huascar y Javier Lajo, líderes indígenas representantes de los pueblos Aguaruna, Anqara, Aymará, Ashaninkas, Quechua y Puquina; Guillermo Muñoz del Movimiento Negro Francisco Congo; funcionarios del poder ejecutivo y conocidos estudiosos como Luís Lumbreras, Juan Ossio y Francisco Ballón.

 

¿Qué derechos deben ser reconocidos a nuestros pueblos indígenas?

 

a) En lo cultural, para la recuperación de la identidad de nuestros pueblos en sus y nuestras raíces históricas, debe garantizárseles su derecho a existir y no ser extinguidos por procesos de aculturación y homogenización, reconociendo a nuestros pueblos indígenas como pre-existentes al Estado y por lo tanto parte constitutiva del Estado y la nación. En realidad, estaríamos constitucionalmente protegiendo nuestra diversidad cultural y étnica como lo característico de nuestra nación y su futuro;

b) En lo económico, reconocerles derechos territoriales sobre los territorios que ancestralmente ocupan; proteger y apoyar los sistemas de producción y reproducción de  sus modos de vida solidarios basados en el Ayllu.

c) En lo social, un reconocimiento más amplio de la autonomía comunal estableciendo su derecho a tener sus gobiernos comunales o de pueblos indígenas para la administración territorial y su desarrollo dentro de los límites que la Constitución determine.

d)  En lo político, reconocer que los pueblos indígenas tienen derecho a elegir en distritos electorales ad-hoc a sus representantes ante el Congreso de la República y a sus autoridades ante los gobiernos regionales y municipios distritales, como parte de la descentralización del país.

e) En lo jurídico, aceptando el pluralismo jurídico reconocer que las comunidades tienen derecho a ejercer la administración de justicia a través de sus propias instituciones y según usos y costumbres del derecho consuetudinario y los derechos humanos fundamentales de toda persona o ciudadano peruano tiene.

 

Para garantizar estos derechos y otros como son los derechos territoriales; la reforma constitucional deberá asimismo establecer la garantía constitucional de su goce efectivo contra cualquier trasgresión mediante una cláusula de amparo específica para su protección, sin la cual el derecho sería otra vez letra muerta. No podemos seguir viviendo con el engaño y la mezquindad al tratar los derechos de millones de peruanos. Con apertura cambiemos lo que haya que cambiar para con optimismo decir ¡Viva la diferencia¡, por que somos un país diverso y el futuro está en la diversidad.

 

 

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