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FORO SOBRE PLURALISMO LEGAL

Artículos enviados por los participantes del Foro/ Articles sent by Forum participants

 

Indigenous Rights and Land property in Panama

Reseña: El texto analiza la legislación panameña sobre pueblos indígenas comparándola con la legislación de otros países centroamericanos (Costa Rica, Nicaragua, Guatemala y el Salvador), señalando que muchas normas sólo tienen rango legal y no constitucional. Entre los temas cuya regulación analiza están: la multiculturalidad y el reconocimiento de la identidad de los pueblos indígenas, tierra y territorio, recursos naturales, instituciones tradicionales (gobierno), admnistración de justicia, cultura, autonomía y libre determinación. Postula, entre otros, la autonomía de los pueblos indígenas, el respeto de sus propuestas para la elaboración legislativa, la protección de sus conocimientos colectivos, el reconocimiento de competencias penales para casos leves cometidos en sus territorios; la ratificación del Convenio 169 y la adopción de las Declaraciones de la ONU y OEA.

Comentarios de Alertanet: En efecto, es importante no sólo la ratificación del Convenio 169 de la OIT sino su aplicación. En el caso del control penal, p.ej., el Convenio 169 establece el derecho de los pueblos indígenas de usar sus propios métodos de control en el caso de delitos cometidos por sus miembros, lo cual es una garantía de que a los indígenas se les aplique sus propias normas y no la legislación nacional (ello no necesariamente excluye la aplicación de la justicia indígena a no indígenas que realicen hechos dañinos dentro del territorio indígena, si así se estableciese en una legislación nacional). Adicionalmente, si bien la tendencia de muchas legislaciones es limitar la competencia de la Justicia indígena a casos menores, el Convenio no establece un límite a la materia, cuantía o gravedad de los hechos que pueda conocer la justicia indígena, por lo cual no habría fundamento para limitarla sólo a los casos leves. El Convenio sólo establece que no se violen los derechos humanos en la aplicación de las normas indígenas, lo cual podría limitar las sanciones, pero no el tipo o la gravedad de casos que pueda conocer la justicia indígena. Se deja abierto el debate.

Nota: Documento redactado y enviado por el autor para su debate en ALERTANET. Para cualquier reproducción, solicitar permiso del autor. ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW & SOCIETY http://geocities.com/alertanet/index.html   alertanet@hotmail.com

 

DERECHOS INDÍGENAS Y PROPIEDAD DE LA TIERRA en Panamá

 

Aresio Valiente López diwigdi@hotmail.com, diwigdi@sinfo.net,

Director del Programa Pueblos Indígenas

Centro de Asistencia Legal Popular. Panamá

 

INTRODUCCION

Una de las culturas existentes en el mundo contemporáneo son los pueblos indígenas, que tienen sus propias características, por ende, su propia cosmovisión del mundo. Los pueblos indígenas tienen sus propias normas que regulan sus relaciones entre sí y con el mundo espiritual. A nivel de Centroamérica los pueblos indígenas representan el 18.41% de la población centroamericana. En Costa Rica la población indígena es de 1.0%, El Salvador 10.0%, Guatemala 70.0%, Honduras 11.88%, Nicaragua 7.59% y Panamá 10.0%.[1]

 

Los últimos bosques que todavía existen están en los territorios indígenas. Eso prueba la relación estrecha que existe entre los pueblos indígenas y la naturaleza que les rodea, que han llamado la Madre Tierra. Pero estos recursos naturales que se encuentran en los territorios indígenas esta siendo cada día amenazados por las empresas mineras, madereras, turísticas y farmacéuticas. 

 

Los europeos no solamente robaron las riquezas que tenían los pueblos indígenas, sino también implantaron sus formas e instituciones de Derecho para regular las relaciones entre todos los habitantes, incluyendo a los indígenas del continente Abia Yala[2], por lo tanto, desconocieron las normas indígenas.

 

A través de los siglos los pueblos indígenas no se quedaron con manos cruzadas en cuanto a las  reivindicaciones de sus derechos históricos. Ya recientemente, lo han materializado a través de las propuestas legales que han salido de las estrañas de los bosques vírgenes que están en los territorios indígenas. En la actualidad existen en los senos de los organismos de Naciones Unidas propuestas como el Proyecto de Declaración Universal y Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido elaborado por los pueblos indígenas, que en una u otra forma reivindica sus derechos históricos en espera de su discusión y aprobación. Los hijos de Abia Yala “América” siguen reclamando sus Derechos.

 

Las condiciones políticas que ha existido en Centroamérica  ha condicionado los avances y retrocesos de las reivindicaciones de los Derechos Indígenas. En algunos países de centroamérica, determinados derechos indígenas han sido plasmados en las leyes nacionales. Pero eso no significa que su aplicación cumple con sus objetivos y sobre todo con la justicia.

 

El presente trabajo analiza la legislación centroamericana en materia del derecho indígena. Si realmente los derechos históricos de los pueblos indígenas están protegidos por las leyes nacionales e internacionales.

 

PLURICULTURAL

Los países de Centroamérica no establecen, en forma expresa, en las Constituciones de sus Estados que son Pluriculturales, por lo tanto, que no descansan en una sola nación. En la realidad, vemos que los países de Centroamérica no está formados por una sola cultura, sino por diferentes culturas. Las constituciones centroamericanas parten de una realidad falsa, ya que siempre establecen que sus Estados son una Nación, por lo tanto, desconocen la realidad social existente.

 

Sí la Nación es conjunto de personas unidas por lengua, religión, cultura, historia y aspiraciones comunes, mal podemos decir que los países centroamericanos están formados por una sola nación, ya que en sus territorios existen pueblos indígenas que tienen su propia lengua religión, cultura, historia y aspiraciones comunes que se diferencian del resto de la sociedad. Es decir, los pueblos indígenas tienen su propia cultura cuya base es la colectividad y el respeto a la Madre Tierra. En el resto de la sociedad existente los intereses individuales están encima de los intereses de la colectividad y es uno de los elementos diferenciadoras del mundo occidental y el mundo indígena. Por lo tanto, los países centroamericanos en sí son pluriculturales.

 

La República de Nicaragua en materia del reconocimiento de los indígenas como pueblos es la más avanzada, ya que en su Carta Magna establece claramente la existencia de ellos, por lo tanto, la pluriculturalidad del Estado. Dice así:

 

ARTICULO 5….

El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución,…  

 

ARTICULO 8. El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana.

 

Los dos artículos de la Constitución Nicaragüense establecen claramente la existencia de pueblos indígenas, por lo tanto, reconoce que su nación está formada por la diversidad étnica, que deben ser entendidas las culturas indígenas que tienen su propia cosmovisión del mundo que lo rodea. La Carta Magna de Nicaragua es la única Constitución centroamericana que prevé en forma expresa la existencia de los pueblos indígenas.

 

En tanto la Constitución Política de Guatemala establece la existencia de diversos grupos étnicos en su territorio en su artículo 66, y dice así:

 

ARTICULO 66: Protección de Grupos Etnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya.

 

Pero el artículo 66 de la Carta Magna Guatemalteca, solamente está reconociendo en forma expresa al pueblo indígena de ascendencia maya y no así a los Garífunas y Xincas. Es decir, el artículo antes transcrito debería ser reformado para incluir a todos los pueblos indígenas existentes en Guatemala. Además debe incluir que el Estado guatemalteco es pluiricultural, ya que más del 70% de su población es indígena. Si la Constitución representa pacto de la sociedad basado en la realidad existente, mal se podía negar la existencia de los pueblos indígenas, si fuera así sería la violación de sus Derechos Humanos y la negación de la historia.

 

De las dos Constituciones anteriormente analizadas, la que establece en forma clara la existencia de los pueblos indígenas es la de Nicaragua.

 

A pesar que la Constitución Política de Panamá no reconoce la pluriculturalidad, la Ley 22 de 1983 que crea la Comarca Embera prevé por primera vez el término “pueblo” en una norma nacional. Citándole:

 

ARTICULO 10: Se instituye como máximo organismo tradicional de decisión y expresión del pueblo Embera, al Congreso General de la Comarca, …

 

El artículo antes transcrito fue gran avance en el reconocimiento de los derechos históricos, ya que a pesar que la Constitución Panameña no establece la pluriculturalidad, la Ley de la Comarca Embera reconoce a los indígenas emberas como pueblo, por lo tanto, que tienen su propia cultura y cosmovisión y de esta manera reconoce que el Estado Panameño no está formado por un sola nación, sino por varias naciones que incluye los pueblos indígenas.

 

Mientras que en Costa Rica, mediante el artículo primero del Decreto No. 45 de 3 de diciembre de 1945, se reconoce que los indígenas son pueblos, por lo tanto, su sociedad es pluricultural. En su momento analizaremos el mencionado decreto.

 

En el caso de El Salvador, los pueblos indígenas son considerados como campesinos y eso tiene su explicación histórica. En 1932 bajo la presidencia del gobierno liberal de Maximiliano Hernández, se dio el exterminio del pueblo Pipil que provocó la pérdida de su lengua, traje y de sus instituciones tradicionales. Para salvar sus vidas los pueblos indígenas se negaron así mismos y aceptaron que son campesinos[3]. En 1990 la población indígena es aproximadamente el 10% de la  totalidad de la población salvadoreña.

 

Si las constituciones centroamericanas no se actualizan de acuerdo a la realidad social y sobre todo basado en la historia, estarán cometiendo el etnocidio cultural de las primeras naciones de Abia Yala.

 

TERRITORIO Y TIERRA

En la visión indígena, la tierra y territorio son conceptos que se relacionan entre sí. Para los pueblos indígenas la tierra es la porción de terreno donde los pueblos indígenas se dedican solamente a la agricultura; mientras que el territorio es el lugar donde los pueblos indígenas satisfacen sus necesidades espirituales, físicas, culturales, sagradas y se organizan políticamente.

 

Algunos países de Centroamérica han regulado la materia de tierra como parte de la división política y otras simplemente como parte de la materia agraria, regulada a través de las leyes agrarias. Para la sociedad no indígena la tierra es parte de las riquezas económicas; mientras en la cultura indígena la tierra sagrada en el que subsiste el ser humano y satisface sus espirituales.

En Panamá, la legalización de las tierras indígenas trae consigo la división política del territorio nacional y así lo establece el artículo 5 de la Constitución Panameña.

 

ARTICULO 5. El territorio del Estado panameño se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos en Corregimientos.

La Ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público. (Lo subrayado es nuestro)

 

El segundo párrafo se estableció por primera vez en 1925 después de la Revolución Tule[4], y decía claramente que la Asamblea Nacional podría crear comarcas indígenas sujetas a régimen especial.

 

La Comarca es una división política especial habitada por los pueblos indígenas, regida de acuerdo a sus leyes y bajo las instituciones propias creadas de acuerdo a su cosmovisión. En sí, la institución de la Comarca proviene de España pero los Kunas lo han adaptado de acuerdo a su realidad.

 

En la Constitución de Nicaragua las comunidades de la Costa Atlántica tienen un régimen especial, como las comarcas indígenas en Panamá, ya que ellos pueden organizarse de acuerdo a sus tradiciones, por lo tanto, se rige de acuerdo a su cosmovisión. Los indígenas de la Costa Atlántica exigieron la legalización de sus territorios a su gobierno. El artículo 89 de la Constitución Política de Nicaragua ha preceptuado lo siguiente:

 

ARTICULO 89. Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones.

Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. 

El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales. (Lo subrayado es nuestro)

 

Además de la legalización de las tierras la Ley Fundamental de Nicaragua reconoce que existe una jurisdicción especial en la Costa Atlántica, que se regirá de acuerdo a la tradición de los pueblos indígenas que las habitan. En su momento analizaremos las similitudes o diferencias que existe entre las comunidades de la Costa Atlántica y las Comarcas Indígenas de Panamá.

 

En tanto la Constitución Guatemalteca tiene una visión agrarista en materia de tierras indígenas, y no como una entidad política, ya que establece las formas de tenencia de tierra, que en los Códigos Agrarios se establecen como cooperativas agrarias, patrimonio familiar, tenencia comunal, y es más, se establece uno de los institutos agrarios que es la asistencia crediticia (Créditos Agrarios).

 

ARTICULO 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del estado, de asistencia crediticia y técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.

Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.

 

ARTICULO 68. Tierras para las comunidades indígenas. Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo.

 

A pesar que la mayoría de la población guatemalteca es indígena, son ellos que cuentan con las tierras. Es mas Guatemala nunca ha tenido un Gobierno Indígena, además en el Congreso de la República la mayoría no son indígenas..

 

La Constitución hondureña establece lo siguiente en materia de tierra indígena:

 

ARTICULO 346. Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.

 

A pesar de establecer la Carta Magna Hondureña que es la obligación del Estado de dictar las medidas de protección de las tierras indígenas, no existen leyes que reglamenten el acceso de tierras en favor de los pueblos indígenas.

 

En el caso de El Salvador las tierras de los pueblos indígenas no cuentan con un régimen especial, sino están reguladas de acuerdo a la visión agrarista. Es más, se establece que las tierras indígenas pueden ser arrendadas, enajenadas, transferidas, etc.

 

ARTICULO 105….

Los propietarios de tierras a que se refiere el inciso segundo de este artículo, podrán transferirla, enajenarla, partirla, dividirla o arrendarla libremente…. 

 

Significa que las tierras de los campesinos (indígenas) no son inalienables, por lo tanto, ya que se permite su enajenación. Uno de los principios del Derecho Indígena es la inalienabilidad de las tierras indígenas.

 

Mientras que en la Constitución Nacional de la República de Panamá se establecen claramente las dos instituciones importantes en materia del Derecho Indígena: la propiedad colectiva de las tierras de los pueblos indígenas y la no apropiación privada de las mismas.

 

ARTICULO 123. El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La ley regulará los procedimientos de que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de los cuales se prohibe la apropiación privada.

 

En Panamá la Ley no solamente reconoce las tierras indígenas, sino también esa porción del territorio se convierte en una entidad política especial[5], regidas de acuerdo a las leyes especiales, cuya entidad máxima es el Congreso General del Pueblo Indígena que la habita. En la actualidad existen cuatro comarcas indígenas en Panamá: Comarca Kuna Yala “San Blas”(Ley 16 de 1953), Comarca Embera (Ley 22 de 1983), Comarca Kuna de Madungandi (Ley 24 de 1996) y Comarca Ngöbe-Buglé (Ley 10 de 1997).

 

A nivel constitucional, Costa Rica no establece disposiciones sobre los pueblos indígenas, pero en 1939 emite por primera vez una la ley que reconoce las tierras a favor de las comunidades indígenas que es la Ley General de Terrenos Baldíos (Ley 13 de 6 de enero de 1939). El artículo 8 de la Ley 13 de 1939 decía lo siguiente:

 

ARTICULO 8. Se declararan también inalienables los terrenos comprendidos en las dos riberas del río Banano, diez kilómetros agua arriba, en una extensión de quinientos metros de cada lado, protegiendo así las fuentes que surtan o puedan surtir en lo futuro la cañería de Limón. Asimismo, se declara inalienable y de propiedad exclusiva de los indígenas, una zona prudencial a juicio del Poder ejecutivo en los lugares en donde existan tribus de éstos, a fin de conservar nuestra raza autóctona y de librarlos de futuras injusticias. 

 

El artículo antes transcrito establece la inalienabilidad de las tierras indígenas; y por otro lado, declara inalienable y de propiedad exclusiva una zona prudencial, fuera de lo establecido en el primer párrafo, que será determinado por el Poder Ejecutivo en los lugares donde existan comunidades  indígenas con el fin de conservarlas. Es decir, esa zona prudencial no puede menoscabar los derechos y la cultura de los pueblos indígenas que habitan dicha zona.

 

Para reglamentar el artículo 8 de la Ley 13 de 6 de enero de 1939, el Poder Ejecutivo expidió el Decreto No. 45 de 3 de diciembre de 1945. En su artículo primero decía claramente que las tierras indígenas son inalienables y las mismas son de propiedad exclusiva de los pueblos indígenas.

 

ARTICULO 1. Declárense inalienables y de propiedad exclusiva de los pueblos indígenas autóctonos, los terrenos baldíos por ellas ocupadas; con excepción de las fajas destinadas a la Carretera Interamericana.

 

Además de reconocer que los terrenos baldíos ocupados por las comunidades indígenas son inalienables y exclusivos de ellas, el artículo establece el concepto de pueblos indígenas y de esta manera podemos decir que la República de Costa Rica desde 1945 ha reconocido que su sociedad es pluricultural.

 

También el Decreto No. 45 de 1945 creaba una entidad llamada Junta de Protección de las Razas Aborígenes de la Nación. Dentro de sus funciones estaba delimitar las reservas indígenas que fueran destinadas a los indígenas. También el Decreto antes mencionado utiliza por primera vez el término Reserva Indígena para referirse a los lugares ocupados por los pueblos indígenas.

 

Para desarrollar la Ley General de Terrenos Baldíos, el Organo Ejecutivo también promulgó el Decreto Ejecutivo No. 34 de 15 de noviembre de 1956, en donde creaba y delimitaba tres Reservas Indígenas: Boruca-Térraba (Lote I), Ujarras-Salitre-Cabagra (Lote II) y China Kichá (Lote III).    

 

En 1961 se crea la Ley de Tierras y Colonización (Ley No. 2825 de 14 de octubre de 1961) la cual deroga la Ley General de Terrenos Baldíos de 1939, y por lo tanto, todo lo estipulado sobre la exclusividad de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas a favor de los mismos, el principio de inalienabilidad.

 

El artículo 75 de la Ley No. 2825 de 14 de octubre de 1961, estableció que las tierras indígenas no serán de propiedad exclusiva de los indígenas, por lo tanto, no eran parte de la finalidad de la ley que es la colonización de las tierras baldías.

 

ARTICULO 75. El Instituto, de acuerdo con los organismos pertinentes, velará por el acondicionamiento de las comunidades o familias indígenas, de conformidad con el espíritu de esta ley. No se declarará que las extensas zonas donde estas comunidades viven aisladamente, pertenecen exclusivamente a ellas, pero sí se tratará de reunir a todas esas comunidades, formando un solo centro agrario, en la zona que el Instituto considere adecuada y para lo cual se hará uso del área de terreno que sea necesaria.  (Lo subrayado es nuestro)

 

En nuestra opinión, la Ley de Tierras y Colonización violó el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo de 1957[6], que en su artículo 11 dice claramente que se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.  Es decir, todas las leyes, decretos o actos que menoscaban los derechos históricos de los pueblos indígenas, después de la ratificación del Convenio 107 de la O.I.T. de 1957, violaba los derechos humanos de los pueblos indígenas.

 

Además de que cercena los derechos históricos, la Ley 2825 de 1961 crea una entidad estatal llamada Instituto de Desarrollo Agrario, el cual determinaría la cantidad de tierras que necesitan los pueblos indígenas para satisfacer sus necesidades vitales (Artículos 76 y 77). Es más, la entidad encargada de administrar las tierras indígenas es el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), que después se convirtió en el Instituto de Desarrollo Agrario.

 

En sí, la Ley de Tierras y Colonización agravó la situación legal de las tierras indígenas, ya que nunca funcionó en favor de los pueblos indígenas. Es más, se había creado una Sección de Asuntos Indígenas dentro del ITCO la cual nunca favoreció la causa indígena.

 

En 1997, la Asamblea Legislativa de Costa Rica emite la Ley No. 6172 de 29 de noviembre (Ley Indígena), en la que se reconocen derechos a los pueblos indígenas. Uno de ellos referido a las tierras donde habitan. Además, se establecieron con rango de ley los Decretos Ejecutivos que creaban reservas indígenas[7], así como la reserva Indígena de Guaymí de Buriga (Guaymí). Además la Ley Indígena establece que las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles.

 

ARTICULO 3. Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas solo podrá negociar sus tierras con otros indios… (Lo subrayado es nuestro)

 

Además de reconocer que las tierras son inalienables e imprescriptibles, la Ley Indígena establece la indemnización a los no indígenas que están dentro de las reservas indígenas (Artículo 5). Creemos que la indemnización podría caber solamente a los no indígenas que han estado ocupando las reservas indígenas antes que éstas fueran consideradas inalienables, imprescriptibles y exclusivas a los pueblos indígenas.

 

En el caso de Nicaragua, la Asamblea Legislativa emitió la Ley No. 28 del 7 de septiembre de 1987 que es el Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, que en sí desarrolla los artículos 5, 180 y 181 de la Carta Magna.

 

El numeral 1 del artículo 36 de la Ley 28 de 1987 establece claramente que las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica no pueden ser embargadas y tampoco cabe en ellas la prescripción.

 

ARTICULO 36. La propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las comunidades de la Costa Atlántica, y están sujetas a las siguientes disposiciones:

1.      Las tierras comunales son enajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles.

 

Las leyes de las comarcas indígenas de Panamá son reglamentadas por Cartas Orgánicas que son aprobadas a través de un Decreto Ejecutivo; mientras que el Estatuto de Autonomía no cuenta con un Decreto que la reglamenta.

 

INSTITUCIONES TRADICIONALES (GOBIERNO)

No basta la legalización de los territorios indígenas, si no existe una entidad tradicional que la represente ante las instituciones nacionales e internacionales. Para decidir asuntos internos, los pueblos indígenas deben contar con equipo capaz de afrontar la realidad económica, social, política, cultural y legal.

 

La Ley Indígena de Costa Rica en su artículo 4 reconoce las instituciones tradicionales y dice así:

 

ARTICULO 4. Las reservas indígenas serán regidas por los indígenas en sus estructuras tradicionales o de las leyes de la República que los rijan, bajo la coordinación y asesoramiento de Conai.

 

A pesar que el artículo 4 reconoce que los pueblos indígenas se regirán de acuerdo a través de sus estructuras tradicionales, establece que será bajo coordinación y asesoría de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI)[8] que es una entidad estatal. Creemos que el Estado no puede intervenir en los asuntos internos de los pueblos indígenas ni mucho menos ser su asesor ya que sería juez y parte. Los pueblos indígenas tienen la plena madurez para decidir libremente su futuro. 

 

Creemos que el Reglamento de la Ley Indígena, que fue aprobado por el Decreto No. 8487-G de 26 de abril de 1978, viola el artículo 2 de la Ley 6172 de 1977, al establecer en su articulo 5 que las Asociaciones de Desarrollo representarán judicialmente y extrajudicialmente a dichas comunidades.

 

ARTICULO 5. Las estructuras comunitarias tradicionales a que se refiere el artículo 4o. de la Ley, operarán en el interior de las respectivas comunidades; y las Asociaciones de Desarrollo, una vez inscritas legalmente, representarán judicial y extrajudicialmente a dichas comunidades.  

 

El artículo antes citado viola el artículo 2 de la Ley Indígena en forma clara al desconocer a las comunidades indígenas la capacidad de representarse por sí solas en los procesos judiciales o casos extrajudiciales.

 

ARTICULO 2. Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir y contraer obligaciones.

 

Si las comunidades indígenas tienen plena capacidad de adquirir y contraer obligaciones, también la tienen para representarse por sí solas en cualquier caso. Todavía existe el concepto, en la mayoría de los Estados, de que los pueblos indígenas son menores de edad, por lo tanto, se necesita una entidad estatal que las represente.

 

La Carta Magna de Nicaragua establece que las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho organizarse de acuerdo a su tradición y dice así:

 

ARTICULO 180. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.

 

También el inciso segundo del artículo 89 de la Constitución Nicaragüense establece que las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a organizarse y administrar sus asuntos locales de acuerdo a su tradición.

 

El Estatuto de Autonomía de Nicaragua es claro en su artículo 4 al reconocer la autonomía de la Costa Atlántica y dice así:

 

ARTIOUCLO 4. Las regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica gozan, dentro de la unidad del Estado Nicaragüense, de un régimen de autonomía que les garantiza el ejercicio efectivo de sus derechos históricos y demás, consignados en la Constitución Política.

 

Eso significa que los pueblos indígenas tienen derecho a organizarse, por lo tanto, crear sus instituciones tradicionales que las representen (gobierno) de acuerdo a sus costumbres.

 

En Panamá, la Constitución no es clara en cuando al reconocimiento de las instituciones indígenas. Pero haciendo una interpretación progresiva del artículo 86 de la misma, podemos decir que se reconoce las instituciones indígenas. Dice así:

 

ARTICULO 86. El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada una de sus culturas y … 

 

La identidad étnica debe ser interpretada y entendida no solamente la parte física, sino toda la cultura que los pueblos indígenas poseen, incluyendo su manera de organizarse, la regulación de sus vidas y su mundo espiritual. Al igual que las demás culturas, los pueblos indígenas tienen todas las instituciones a través de las cuales organizan su sociedad.

 

Las leyes de las comarcas son claras al establecer que dentro de las comarcas indígenas, el máximo organismo de expresión y decisión es el Congreso General Indígena del área. Prueba de eso es el artículo 10 de la Ley de la Comarca Embera-Wounaan[9]que a continuación citamos:

 

ARTICULO 10. Se instituye como máximo organismo tradicional de decisión y expresión del pueblo Emberá Wounaan, al Congreso General de la Comarca, cuyos pronunciamientos se darán a conocer por medio de resoluciones suscritas por la Directiva del Congreso, las que entrarán en vigencia  a partir de su debida promulgación. Igualmente se instituyen los Congresos Regionales y los Congresos Locales como organismos tradicionales de expresión y decisión, se establece además el Consejo de Nokoes como organismo de consulta de los Congresos y de los Caciques de la Comarca.

 

Eso significa que las autoridades estatales, llámense Gobernadores de la Comarcas y representantes de las instituciones estatales, incluyendo los Legisladores, son simples representantes de sus instituciones. El Gobernador es el representante del Presidente ante el Congreso General Indígena.

 

En el caso de los Congresos Generales Kunas los representantes de las comunidades son los Sahilas,[10] quienes tienen derecho a voz y voto, mientras que otros delegados tienen derecho solamente a voz. En tanto en los Congresos Generales y Regionales del pueblo Embera Wounaan y de Ngöbe-Buglé todos los participantes tienen derecho a voz y voto. Es más los representantes de las instituciones estatales y los legisladores, aunque sean indígenas, solamente tienen derecho a voz y pero no voto. Es decir, los representantes de las instituciones estatales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) no intervienen en las decisiones de los Congresos Indígenas.

 

Eso diferencia con el Estatuto de la Autonomía de Nicaragua, ya que los representantes ante la Asamblea Legislativa de las regiones autónomas tienen derecho no solamente a voz sino a voto.

 

ARTICULO 20. Serán también miembros del Consejo Regional, con voz y voto, los representantes ante la Asamblea Nacional de su correspondiente región autónoma.         

 

En tanto, la Ley Indígena de Costa Rica en su artículo 4 establece que las reservas indígenas serán regidas por la estructuras indígenas, pero en coordinación y asesoría de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Por lo tanto, creemos que no existe una independencia en las decisiones de los pueblos indígenas.

 

Al igual que los Municipios, los territorios indígenas deben gozar la plena autonomía para decidir sus asuntos internos, a través de sus instituciones tradicionales que ellos han creado basados en su cosmovisión, que debe ser respetada. Antes de la llegada de los europeos, los pueblos indígenas ya contaban con sus propias instituciones políticas, sociales, económicas, culturales y espirituales, a través de las cuales regían sus vidas y su relación con el medio que los rodea.

 

RECURSOS NATURALES

A nivel mundial uno de los temas que está en boga es el desgaste de la tierra por la mala utilización de los recursos naturales. Uno de los elementos principales de la discusión  es en dónde están o en qué territorios se encuentran los últimos bosques. Las últimas áreas verdes se encuentran en los territorios donde están los pueblos indígenas, independientemente si están legalizados o no. Eso prueba que existe una relación estrecha, permanente y armónica entre los pueblos indígenas y los recursos naturales; la utilización adecuada de los recursos naturales y sobre todo su conservación para sus futuras generaciones.   

 

Se han desarrollado Conferencias Mundiales con la participación de los mandatarios del mundo, entidades financieras, organizaciones ambientalistas e indígenas. Uno de los más importantes en los últimos años fue la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, celebrado en Río de Janeiro, Brasil. A nivel de Centroamérica, en reuniones y cumbres presidenciales, los recursos naturales también han sido uno de los temas relevantes.

 

Todos los acuerdos que han emitido en las conferencias y reuniones sobre los recursos naturales, han establecido la importancia de la participación activa de los pueblos indígenas en los proyectos que han de implementarse en los territorios indígenas. El 12 de octubre de 1994 los Presidentes centroamericanos firmaron la Alianza para el Desarrollo Sostenible de Centroamérica (ALIDES), donde se establece la participación ciudadana que incluye a los pueblos indígenas, cuando define desarrollo sostenible y dice así:

 

…Este proceso implica el respeto a la diversidad étnica y cultural regional, nacional y local, así como el fortalecimiento y la plena participación ciudadana, en convivencia pacífica y en armonía con la naturaleza, sin comprometer y garantizando la calidad de vida de las generaciones futuras.

   

También la Agenda 21 establece claramente la participación de los pueblos indígenas en los proyectos se ejecuten en sus territorios.

 

Las Cartas Magnas Centroamericanas casi no prevén en forma expresa la participación activa de los pueblos indígenas, en las decisiones sobre el uso de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios sino en las leyes. Solamente encontramos en la Constitución de Honduras en su artículo 346 sobre el deber del Estado de proteger los recursos naturales que se encuentra en los territorio de las comunidades indígenas.

 

ARTICULO 346. Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentados.

 

El Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica en su artículo 9 habla sobre la explotación de los recursos naturales en las regiones autónomas y dice así:

 

ARTICULO 9. En la explotación de los recursos mineros, pesqueros y otros recursos naturales de las regiones autónomas, se reconocerá los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y se deberá beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central.

 

Solamente los pueblos indígenas participan en los beneficios de la explotación de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios y no en su decisión.

 

En Panamá la Constitución Nacional ha establecido un capítulo especial sobre Régimen Ecológico que va de los artículos 114 al 117, y una de sus normas que habla sobre la participación ciudadana es el artículo 115:

 

ARTICULO 115. El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los sistemas.

 

Significa que no solamente el Estado sino todos los habitantes de la República de Panamá, incluyendo los extranjeros, tienen el deber de participar en el cuidado de los recursos naturales, sino también en la formulación y aprobación de las políticas ambientales y del uso de los recursos naturales. Pero en la nueva Ley General de Ambiente no se estableció la participación ciudadana, incluyendo a los representantes indígenas, en el organismo que toma de decisiones sobre las políticas ambientales que se va aplicar en Panamá. 

 

Mientras tanto en las leyes panameñas se ha establecido los pueblos indígenas deben decidir sobre la explotación de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios. Una de ellas es la Ley No. 1 de 1994 “Por la cual se establece la Legislación Forestal”. En su artículo 44 dice así:

 

ARTICULO 44. Los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal, en áreas de Comarcas o Reservas Indígenas y Comunidades Indígenas, será autorizados por el INRENARE, conjuntamente con los Congresos respectivos, previo estudio de un plan de manejo científico.

 

Eso significa que las instituciones no pueden otorgar concesiones forestales, sin el consentimientos de los pueblos indígenas independientemente si sus territorios están legalizados. También, en las leyes comarcales lo establecen para la explotación de los recursos naturales, menos los recursos minerales metálicos, deben tener utilización de las autoridades de los Congreso Indígenas.

 

Por último, en la Ley General de Ambiente[11] se incluyó un título sobre Comarcas y Pueblos Indígenas, en donde se estableció, además de otros derechos,  que los estudios de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales que se autoricen en las comarcas o pueblos indígenas, no deben causar detrimento a su integridad cultural, social, económica y valores espirituales. Es decir, los proyectos que causen daño a la parte espiritual de los pueblos indígenas no pueden ser ejecutados.

 

 

En materia de protección de los conocimientos de los pueblos indígenas  sobre los recursos naturales Costa Rica ha sido el más avanzado, ya que los reconoce mediante la Ley No. 7788 de 30 de abril de 1998 y dice así:

 

ARTICULO 82. Los derechos intelectuales comunitarios sui géneris. El estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce jurídicamente por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.

Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en este capítulo, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán tales prácticas históricas.

 

No solamente se reconoce los conocimientos que los pueblos indígenas han adquirido a través de la historia sobre los recursos naturales sino también los que va adquirir en el futuro.  En sí la Ley de Biodiversidad reglamenta el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992.

 

CULTURA   

La mayoría de la Constituciones Centroamericanas establece el reconocimiento de las culturas indígenas, constituidas por las manifestaciones artísticas, filosóficas, científicas, políticas, económicas, lengua, organización social, educación en sus lenguas, etc.[12] A pesar que se establece protección a nivel constitucional para la cultura de los pueblos indígenas, son normas programáticas que deben ser desarrolladas mediante las leyes.

 

A pesar que Costa Rica no establece disposiciones sobre los pueblos indígenas en su Carta Magna, sí ha emitido decretos que habla sobre la educación en los territorios indígenas. Por ejemplo, el Decreto No. 16,619-MEP de 9 de octubre de 1985, establece sobre el curriculum educativo en las regiones indígenas:

 

ARTICULO 1. El Ministerio de Educación Pública mediante su División de Desarrollo Curricular, creará un modelo adecuado a las condiciones propias de las poblaciones indígena del país.

 

ARTICULO 2. El servicio educativo correspondiente a dicho modelo, se brindará dentro del contexto bilingüe y bicultural de las comunidades indígenas y se orientará hacia la revaloración de las condiciones psicosioculturales del indio y su comunidad.

 

En tanto Guatemala el Congreso de la República ha creado, mediante el Decreto No. 65-90 de 18 de octubre de 1990, la Academia de las Lenguas Mayas la cual tiene como uno de sus objetivos planificar y ejecutar programas de desarrollo educativo y cultural basados en los resultados de las investigaciones antropológicas, lingüísticas e históricas que se  realicen sobre el pueblo Maya. También el Reglamento[13]de la Ley de la Academia de las Lenguas Mayas establece, como una de sus funciones, estudiar y promover procedimientos y estrategias que favorezcan y fortalezcan el uso, promoción, oficialización y unificación de cada uno de los idiomas mayas.

 

En el plano de la educativo, Panamá emitió la Ley 34 de 1995, que desarrolla el artículo 104 de la Constitución Nacional, en sus artículos 4-B y 4-C, los cuales establecen que la educación en las comunidades indígenas se desarrollará conforme a las características, objetivos y metodología  de la educación bilingüe intercultural. Pero hasta el día de hoy no ha sido elaborado el curriculum sobre educación bilingüe intercultural.

 

El Código de la Familia de Panamá también ha incluído un elemento de la cultura indígena, el matrimonio kuna, que tiene su propia ceremonia o ritos.

 

ARTICULO 63. La celebración del matrimonio se inicia con el desarrollo de los rituales tradicionales de la Comarca de San Blas en acto público, y culmina con la comparecencia de los contrayentes ante el Sahila y su secretario, o quien haga sus veces y, por lo menos, antes dos testigos mayores de edad. 

 

Pero el Código de la Familia de Panamá, creado mediante la Ley 3 de 1994, fue más allá de lo común ya que faculta a los sahilas, no solamente a celebrar el matrimonio, sino también a su disolución. Es decir, la misma autoridad tiene competencia para celebrar el matrimonio y disolver el matrimonio (Articulo 753). Lo normal es que la otra autoridad conozca la disolución del matrimonio. Anteriormente, el matrimonio kuna estaba reconocido mediante la Ley 25 de 1984.

 

ETNODESARROLLO (ECONOMIA)

A pesar de existir acuerdos nacionales e internacionales sobre la participación de los pueblos indígenas en el desarrollo económico los territorios indígenas son las áreas pobres, ya que el concepto desarrollo que manejan las autoridades estatales y las bancas multilaterales desconocen los aspectos sociales, culturales, económicas y espirituales de los pueblos indígenas, aunque en varios de sus territorios se encuentren la diversidad biológica.

 

En algunos casos los pueblos indígenas han sido desplazados de sus territorios  para el supuesto desarrollo del área o del país, pero nunca reciben indemnizaciones, tampoco los beneficios que producen sus tierras. Por ejemplo, el caso de los Kunas de Madungandi y los Emberas. Ellos fueron trasladados de sus territorios por el gobierno del General Omar Torrijos para la construcción de una Hidroeléctrica, que está produciendo el 40% de la electricidad de Panamá, y los Kunas y los Emberas no cuentan con la luz eléctrica y nunca fueron indemnizados.[14]

 

Para superar su pobreza los territorios indígenas deben contar con los proyectos que realmente satisfacen las necesidades vitales de los pueblos indígenas y sobre todo que valoren su cultura milenaria. Los organismos que piensan financiar los proyectos en las áreas indígenas, deben realizar estudios de factibilidad de los proyectos con el fin de evitar sus fracasos. 

 

El Banco Mundial en su directriz operacional 4.20 establece en que los proyectos que financie el banco en los territorios indígenas, debe haber participación de estos desde su inicio, a fin de que los beneficios sean para ellos. 

 

Los proyectos que se ejecuten en los territorios indígenas deben salir del seno de las comunidades indígenas y respetar las condiciones económicas, sociales, políticas, culturales y espirituales de los pueblos indígenas, y no deben ser impuestos por los organismos financieros.

 

PROPIEDAD INTELECTUAL 

Cuando hablamos de la Propiedad Intelectual estamos refiriendo a la protección de obras, invenciones, artes, literaturas y conocimientos científicos y tradicionales que el hombre ha producido en el transcurrir de su existencia. En la actualidad los conocimientos artísticos, científicos y espirituales de los pueblos indígenas están siendo pirateados por las empresas transnacionales. 

 

La mayoría de las Constituciones de Centroamérica establecen el reconocimiento  de todas las invenciones y obras a favor del autor, que se regularán a través de la Ley.

En el plano de la protección de las artes u obras indígenas, la Constitución de Guatemala y la de Honduras la establecen en sus artículos 62 y 173 respectivamente.

 

ARTICULO 62. Protección al arte, folklore y artesanías tradicionales. La expresión artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías e industrias autóctonas, deben ser objeto de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad. El Estado propiciará la apertura de mercados nacionales e internacionales para la libre comercialización de la obra de los artistas y artesanos, promoviendo su producción y adecuada tecnificación.

 

ARTICULO 173. El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías.

 

Por lo menos es un gran avance el reconocimiento de las artes indígenas a nivel constitucional, pero no ha habido leyes secundarias que las protejan realmente de los robos e imitaciones, o de las competencias desleales. En Panamá se emitió la Ley 26 de 1984, por la cual se prohibe la importación de copias de “molas”, arte Kuna.

 

ARTICULO 1. Queda prohibida la importación de telas de mola; grabados que imiten telas de molas; imitaciones de molas y cualquier otro tejido o artículo que en una u otra forma tienda competir con la artesanía kuna denominada mola.

 

La Ley 26 de 1984 solamente prohibe la importación de copias de molas y no así las copias que se realicen dentro de la República de Panamá. Es necesario que haya una Ley que, no solamente proteja el arte indígena, sino todos los conocimientos indígenas que han producido a través de la existencia de la humanidad. 

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Los pueblos indígenas tienen sus propias normas de control social que no necesariamente tienen que estar escritas. A pesar que la mayoría de las constituciones de centroamérica establecen que se respeta la cultura y la forma de organización de los pueblos indígenas, en nuestra opinión ello incluye también las formas de resolver los conflictos sociales. El derecho indígena no puede ser aplicado contraviniendo las leyes nacionales. 

 

La Ley de Autonomía de Nicaragua en materia de justicia en su artículo 18 dice lo siguiente:

 

ARTICULO 18. La administración de justicia en las regiones autónomas se regirá por regulaciones especiales que reflejen las particularidades culturales propias de las comunidades de la Costa Atlántica, de conformidad con la Constitución Nacional.

 

En Costa Rica el Código de Procedimiento Penal establece una norma que toma en cuenta la cultura del supuesto sindicado.

 

ARTICULO 339. Diversidad Cultural. Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayor detalle sus normas de referencia, el tribunal podrá ordenar un peritaje especial, dividir el juicio en dos fases y, de ser necesario, trasladar la celebración de la audiencia a la comunidad en que ocurrió el hecho, para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.

 

También la Ley de la Comarca Indígena Ngöbe-Buglé ha incluido en artículo 40, que la Administración de Justicia tomará en cuenta la realidad cultural del área.

 

ARTICULO 40. …

La administración de justicia, en la Comarca, se ejercerá de acuerdo con la Constitución Política y la Ley, teniendo en cuenta la realidad cultural del área y de acuerdo con el principio de la sana crítica.

 

Como vemos, las normas antes citadas establecen, a pesar del respeto y el reconocimiento de las culturas indígenas, que la administración de justicia en los territorios indígenas no pueden violar la Constitución Nacional ni las leyes nacionales. Es decir, el control social de los pueblos indígenas no está encima ni a la par de las leyes nacionales.

 

En cuanto a la Administración de Justicia Tradicional, la Carta Orgánica Embera-Wounaan, aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 84 de 9 de abril de 1999, es la mas avanzada, ya que las autoridades tradicionales Embera y Wounaan pueden aplicar su Derecho para resolver los actos que violen su cultura, como por ejemplo los actos de hechicería.

 

ARTICULO 118. En la Comarca se reconoce la forma o procedimiento tradicional del pueblo Embera-Wounaan, en la solución de conflictos. El Cacique general y caciques Regionales en coordinación con los Nokoras de cada comunidad, garantizarán y aplicarán las prácticas tradicionales de conciliación y solución de conflictos, siempre y cuando no sean de competencias de autoridades ordinarias y administrativas.

 

ARTICULO 119. La administración de justicia en la Comarca, ya sea en forma oral o escrita, conforme al derecho y costumbre Embera y Wounaan, será ejercida por el cacique General, Caciques regionales y Noko-Chi Por.

Las decisiones que adopten estas autoridades serán respetadas por las autoridades administrativas y judiciales existente en el país, siempre que no sean contrarias a la constitución Nacional y a la Ley.

 

ARTICULO 120. Los actos de hechicería y superchería serán conocidos por los caciques Regionales a prevención con las autoridades de policía. Los que cometan tales actos que deriven en delito por su gravedad serán remitidos a las autoridades ordinarias.   

 

En nuestra opinión la Carta Orgánica de la Comarca Embera-Wounaan fue un gran avance, además de establecer todo lo referente a las instituciones del pueblo Embera y Wounaan, reconoce los controles sociales que aplican las autoridades tradicionales en la solución de conflictos basado en su cosmovisión.

 

Pero al igual que el resto de la ciudadanía, a los pueblos indígenas se le aplican los mismos elementos de las instituciones de inimputabilidad y la no culpabilidad. Es decir, no significa que por razón de que los pueblos indígenas practican culturas diferentes del resto de la sociedad, no se les van a aplicar las leyes nacionales cuando violen las mismas.

 

AUTONOMIA (LIBRE DETERMINACION)

Ahora comparemos las dos autonomías de los pueblos indígenas existentes en Centroamérica: Costa Atlántica y Comarcas Indígenas de Panamá.

 

La Constitución de Nicaragua establece la autonomía a favor de las comunidades indígenas en su artículo 5:

 

ARTICULO 5. …

…Para las Comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.

 

Después el artículo 181 menciona nuevamente la autonomía de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica, pero dice que es a través de una Ley se va a reconocer la misma.

 

ARTICULO 181. El Estado organizará por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. (Lo subrayado es nuestro)

 

La Constitución Panameña establece que la Ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.

 

El Estatuto de la autonomía de las regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua no delimita físicamente el territorio indígena; mientras que las leyes de las comarcas indígenas de Panamá delimitan físicamente los territorios indígenas.

 

En Nicaragua la institución que representa a los territorios indígenas es Consejo Regional; en los territorios indígenas de Panamá, independientemente de si están legalizadas o no, la autoridad máxima de los pueblos indígenas es el Congreso General Indígena del área.

 

La Ley 28 de 1987 establece en forma dispersa la aplicación del Derecho Indígena en las regiones de la Costa Atlántica; mientras en las leyes de las comarcas indígenas de Panamá existen capítulos que hablan sobre la aplicación del derecho y la impartición de la justicia. 

 

La Ley de la Autonomía de Nicaragua no tiene capítulos específicos sobre educación, salud, economía, administración de justicia y recursos naturales, pero no significa que no existan normas sobre ese tema; mientras que en las leyes de las comarcas indígenas de Panamá existen capítulos especiales sobre el tema de la educación, salud, economía, recursos naturales, administración de justicia, instituciones tradicionales, etc. Pero la Constitución Política de Nicaragua sí establece en forma clara en sus capítulos referentes a los derechos de los pueblos indígenas, en tanto en la Carta Magna de Panamá mínimamente lo prevé. 

 

Todas las instituciones sociales, políticas, espirituales, culturales, económicas y jurídicas de los pueblos indígenas tienen como objetivo central la libre determinación de los territorios indígenas. En nuestra opinión, es mejor hablar de libre determinación de los territorios indígenas ya que no solamente se abarca la parte política sino también lo social, económico, cultural y espiritual. Todas estas estructuras e instituciones de los pueblos indígenas fueron suprimidas por los europeos cuando llegaron a Abia Yala.

 

En la actualidad existen autonomías municipales, por lo tanto, los Estados no pueden negar a los territorios indígenas su autonomía y no ponerles obstáculos. Es más  el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo primero que todos los pueblos tienen derecho a libre determinación. Es decir, los instrumentos de derechos humanos se aplican a todos los seres humanos, por lo tanto, los indígenas como seres humanos tienen derecho a utilizar estos dos pactos antes mencionados. Además los pueblos indígenas reúnen todos los elementos de pueblo que son idioma, cultura, tradición, historia y sueños comunes.

 

Así mismo las Naciones Unidas y la comunidad internacional han respetado la independencia del pueblo Israel y recientemente han promovido la autonomía del territorio ocupado por los palestinos, también deben respetar a los pueblos indígenas o a invocar la libre determinación de sus territorios y porque no decirlo su independencia, ya que los instrumentos de Derechos Humanos se aplican a todos los seres sin distinción alguna.

 

CONVENIO 169 DE LA O.I.T. DE 1989

Uno de los instrumentos internacionales que establece los derechos de los pueblos indígenas es el Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo de 1989. El Convenio 169 de la O.I.T. de 1989 no solamente establece normas laborales que favorecen a los pueblos indígenas, sino también normas sobre la tierra, derecho indígena, artesanía, educación, salud y otros. Costa Rica, Honduras y Guatemala son los países centroamericanos que han ratificado el Convenio 169. Solamente comentaremos los artículos que tienen que ver con la administración de justicia.

 

El numeral primero del artículo 8, prevé que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Pero el numeral 2 incluye también el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus costumbres e instituciones, siempre y cuando que no violen las leyes nacionales ni los derechos humanos.

 

El artículo 9 es claro en cuanto a la aplicación del control social de los pueblos indígenas cuando uno de los miembros cometen un acto delictivo.

 

ARTICULO 9.

1.      En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2.      Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

 

El Convenio 169 de la O.I.T. establece se debe respetarse los  procedimientos y las sanciones que apliquen los pueblos indígenas a sus miembros, que han cometido actos delictivos. Pero los controles sociales de los pueblos indígenas, no pueden violar las leyes nacionales ni los derechos humanos, por consiguiente, el Derecho Indígena no es totalmente aplicable.

 

CONCLUSIONES

En algunos países de Centroamérica los derechos de los pueblos indígenas como derecho a la tierra, lengua, identidad étnica, las instituciones sociales y autonomía, los han elevado a rango constitucional. También hay Estados centroamericanos que no los mencionan en sus Cartas Magnas, como la de Costa Rica, pero que no significa que no tengan leyes que las protejan mínimamente.

 

En Panamá, las tierras indígenas se legalizan a través de las Leyes y se las conoce con el nombre de Comarcas; mientras en Costa Rica las tierras se reconocen a través de los Decretos y se les llama Reservas. En Nicaragua las tierras indígenas son reconocidas a través de la Constitución Nacional y después son desarrolladas en una Ley, y se les llama Regiones Autónomas.

 

La autonomía en Nicaragua a favor de los pueblos indígenas está reconocida en forma expresa en la Carta Magna, después la Ley la desarrolla; en Panamá, la Carta Magna no es clara en cuando al reconocimiento de la autonomía de los territorios indígenas, pero las leyes de las comarcas sí establecen claramente que los Congresos Indígenas son los máximos organismos de expresión y decisión dentro de las comarcas.

 

Nicaragua y Panamá tienen las leyes más avanzadas del resto de centroamérica ya que reconocen la autonomía y otros derechos de los pueblos indígenas. Pero en materia de la administración de justicia tradicional, la ley de la autonomía de Nicaragua y las leyes de las comarcas indígenas establecen que deben respetar las leyes nacionales y los instrumentos de derechos humanos.

 

Solamente Panamá ha desarrollado, a través Decretos, las leyes de las comarcas que reconocen las instituciones tradicionales de los pueblos indígenas, que en una u otra forma perfeccionan la autonomía de los territorios indígenas. Nicaragua no ha reglamentado la Ley de Autonomía.

 

Independientemente de las condiciones políticas existentes, los voces de los hijos de las montañas no ha dejado de gritar por las reivindicaciones de sus derechos históricos a los cuatro vientos.

 

RECOMENDACIONES

Las propuestas legales que reconocen los derechos históricos de los pueblos indígenas tienen que salir del seno de las comunidades indígenas y no pueden ser impuestas por las instituciones estatales.

 

Los proyectos que se ejecuten en los territorios indígenas deben respetar las estructuras políticas, sociales, económicas, culturas e incluyendo los valores espirituales de los pueblos indígenas.

 

Es necesaria la creación de leyes para proteger la propiedad intelectual de los pueblos indígenas, con el fin de proteger su arte, música, danza, cantos tradicionales, sistema de producción y los conocimientos sobre las plantas medicinales.

 

Se debe incluir en las legislaciones nacionales el control social de los pueblos indígenas para los casos leves como posesión de droga, hurto, apropiación indebida, si son cometidos en sus territorios.

 

Es necesario que los países de Centroamérica que no han ratificado el Convenio 169 de la O.I.T de 1989 lo ratifiquen. Pero antes de la ratificación es necesario que se produzca un debate nacional sobre la importancia del Convenio 169 para los pueblos indígenas,  con el fin de que el resto de la sociedad conozca y participe de su cumplimiento.

 

Los organismos de las Naciones Unidas y Organización de los Estados Americanos deben aprobar la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas y Declaración Americana de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, respectivamente.  



[1] Las cifras de Honduras y Nicaragua se basan en el Banco de Datos del Instituto Indigenista Interamerinaco, América Indígena, vol. LIII, núm. 4, octubre-diciembre de 1993.

[2] Abia Yala significa en el idioma Kuna Madre en plena madurez.

[3] En Panamá cuando el General Victoriano Lorenzo, indígena Ngöbe, fue fusilado el 15 de mayo de 1903, los indígenas que lucharon junto a él en la guerra entre los conservadores y liberales, se consideraron cholos (campesinos), para salvar sus vidas.

[4] El pueblo Kuna en el mes de febrero de 1925 se levantó en armas para dignificar su cultura que estaba siendo mancillada por el gobierno panameño de esa época.

 

[5] Artículo 5 de la Constitución Nacional de la República de Panamá.

[6] En el momento de la adopción de la Ley 2825 de 1961 estaba vigente el Convenio 107 de la O.I.T. de 1957. En la actualidad el Convenio 169 de la O.I.T. de 1989, que reforma el Convenio 107 esta vigente ya que fue ratificado por Costa Rica.

[7] Decretos Ejecutivos Números 5904 del 10 de abril de 1976; 6036-G del 12 de junio de 1976; 7267-G y 7268 del 20 de agosto de 1977.

[8] En algunos países CONAI se le denomina Dirección de Asuntos Indígenas o Instituto Nacional Indígena, que son entidades estatales creadas en la época del 40, cuyos objetivos es integrar a los pueblos indígenas a la vida “nacional”.

[9] La Comarca Embera Wounaan se creó mediante la Ley 22 de 8 de noviembre de 1983, y es segunda en especie.

[10] Los Sahilas son personas conocedoras de los tratados sagrados e historias del pueblo Kuna.

[11] Ley 41 de 1 de julio de 1998.

[12] Artículo 58 de la Constitución de Guatemala; artículo173 de la Constitución de Honduras; artículo121 de la Constitución de Nicaragua; artículo 62 de la Constitución de El Salvador y artículos 84, 86 y 104 de la Constitución de Panamá.

[13] Reglamento de la Ley de la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala emitido por la junta Provisional de la Academia el día 9 de agosto de 1991.

[14] Este año los Kunas de la Comarca Kuna de Madungandi y los Embera de Bayano, a través del Centro de Asistencia Legal Popular, demandarán al Estado Panameño ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Documento redactado y enviado por: Aresio Valiente López diwigdi@hotmail.com, diwigdi@sinfo.net

 

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