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Indigenous Rights and Land property in Panama
Reseña: El texto analiza la legislación
panameña sobre pueblos indígenas comparándola con la legislación de otros países
centroamericanos (Costa Rica, Nicaragua, Guatemala y el Salvador), señalando
que muchas normas sólo tienen rango legal y no constitucional. Entre los temas
cuya regulación analiza están: la multiculturalidad y el reconocimiento de la
identidad de los pueblos indígenas, tierra y territorio, recursos naturales,
instituciones tradicionales (gobierno), admnistración de justicia, cultura,
autonomía y libre determinación. Postula, entre otros, la autonomía de los
pueblos indígenas, el respeto de sus propuestas para la elaboración
legislativa, la protección de sus conocimientos colectivos, el reconocimiento de
competencias penales para casos leves cometidos en sus territorios; la
ratificación del Convenio 169 y la adopción de las Declaraciones de la ONU y
OEA.
Comentarios de Alertanet: En efecto, es importante
no sólo la ratificación del Convenio 169 de la OIT sino su aplicación. En el
caso del control penal, p.ej., el Convenio 169 establece el derecho de los
pueblos indígenas de usar sus propios métodos de control en el caso de delitos
cometidos por sus miembros, lo cual es una garantía de que a los indígenas se
les aplique sus propias normas y no la legislación nacional (ello no necesariamente
excluye la aplicación de la justicia indígena a no indígenas que realicen
hechos dañinos dentro del territorio indígena, si así se estableciese en una
legislación nacional). Adicionalmente, si bien la tendencia de muchas
legislaciones es limitar la competencia de la Justicia indígena a casos
menores, el Convenio no establece un límite a la materia, cuantía o gravedad de
los hechos que pueda conocer la justicia indígena, por lo cual no habría
fundamento para limitarla sólo a los casos leves. El Convenio sólo establece
que no se violen los derechos humanos en la aplicación de las normas indígenas,
lo cual podría limitar las sanciones, pero no el tipo o la gravedad de casos
que pueda conocer la justicia indígena. Se deja abierto el debate.
Nota: Documento redactado y enviado
por el autor para su debate en ALERTANET. Para cualquier reproducción,
solicitar permiso del autor. ALERTANET EN DERECHO Y SOCIEDAD/ LAW &
SOCIETY http://geocities.com/alertanet/index.html alertanet@hotmail.com
DERECHOS INDÍGENAS Y PROPIEDAD DE LA TIERRA en Panamá
Aresio Valiente López diwigdi@hotmail.com, diwigdi@sinfo.net,
Director
del Programa Pueblos Indígenas
Centro
de Asistencia Legal Popular. Panamá
INTRODUCCION
Una de las culturas existentes en el mundo contemporáneo son los pueblos
indígenas, que tienen sus propias características, por ende, su propia
cosmovisión del mundo. Los pueblos indígenas tienen sus propias normas que
regulan sus relaciones entre sí y con el mundo espiritual. A nivel de
Centroamérica los pueblos indígenas representan el 18.41% de la población
centroamericana. En Costa Rica la población indígena es de 1.0%, El Salvador
10.0%, Guatemala 70.0%, Honduras 11.88%, Nicaragua 7.59% y Panamá 10.0%.[1]
Los últimos bosques que todavía existen están en los territorios
indígenas. Eso prueba la relación estrecha que existe entre los pueblos
indígenas y la naturaleza que les rodea, que han llamado la Madre Tierra. Pero
estos recursos naturales que se encuentran en los territorios indígenas esta
siendo cada día amenazados por las empresas mineras, madereras, turísticas y
farmacéuticas.
Los europeos no solamente robaron las riquezas que tenían los pueblos
indígenas, sino también implantaron sus formas e instituciones de Derecho para
regular las relaciones entre todos los habitantes, incluyendo a los indígenas
del continente Abia Yala[2],
por lo tanto, desconocieron las normas indígenas.
A través de los siglos los pueblos indígenas no se
quedaron con manos cruzadas en cuanto a las
reivindicaciones de sus derechos históricos. Ya recientemente, lo han
materializado a través de las propuestas legales que han salido de las estrañas
de los bosques vírgenes que están en los territorios indígenas. En la
actualidad existen en los senos de los organismos de Naciones Unidas propuestas
como el Proyecto de Declaración Universal y Declaración Americana sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido elaborado por los pueblos
indígenas, que en una u otra forma reivindica sus derechos históricos en espera
de su discusión y aprobación. Los hijos de Abia Yala “América” siguen
reclamando sus Derechos.
Las condiciones políticas que ha existido en
Centroamérica ha condicionado los
avances y retrocesos de las reivindicaciones de los Derechos Indígenas. En
algunos países de centroamérica, determinados derechos indígenas han sido
plasmados en las leyes nacionales. Pero eso no significa que su aplicación
cumple con sus objetivos y sobre todo con la justicia.
El presente trabajo analiza la legislación
centroamericana en materia del derecho indígena. Si realmente los derechos
históricos de los pueblos indígenas están protegidos por las leyes nacionales e
internacionales.
Los países de Centroamérica no establecen, en forma expresa, en las
Constituciones de sus Estados que son Pluriculturales, por lo tanto, que no
descansan en una sola nación. En la realidad, vemos que los países de
Centroamérica no está formados por una sola cultura, sino por diferentes
culturas. Las constituciones centroamericanas parten de una realidad falsa, ya
que siempre establecen que sus Estados son una Nación, por lo tanto, desconocen
la realidad social existente.
Sí la Nación es conjunto de personas unidas por lengua, religión,
cultura, historia y aspiraciones comunes, mal podemos decir que los países
centroamericanos están formados por una sola nación, ya que en sus territorios
existen pueblos indígenas que tienen su propia lengua religión, cultura,
historia y aspiraciones comunes que se diferencian del resto de la sociedad. Es
decir, los pueblos indígenas tienen su propia cultura cuya base es la
colectividad y el respeto a la Madre Tierra. En el resto de la sociedad
existente los intereses individuales están encima de los intereses de la
colectividad y es uno de los elementos diferenciadoras del mundo occidental y
el mundo indígena. Por lo tanto, los países centroamericanos en sí son
pluriculturales.
La República de Nicaragua en materia del reconocimiento de los indígenas
como pueblos es la más avanzada, ya que en su Carta Magna establece claramente
la existencia de ellos, por lo tanto, la pluriculturalidad del Estado. Dice
así:
ARTICULO 5….
El Estado
reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos,
deberes y garantías consignados en la Constitución,…
ARTICULO
8. El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la
nación centroamericana.
Los dos artículos de la Constitución Nicaragüense establecen claramente
la existencia de pueblos indígenas, por lo tanto, reconoce que su nación está
formada por la diversidad étnica, que deben ser entendidas las culturas
indígenas que tienen su propia cosmovisión del mundo que lo rodea. La Carta
Magna de Nicaragua es la única Constitución centroamericana que prevé en forma
expresa la existencia de los pueblos indígenas.
En tanto la Constitución Política de Guatemala establece la existencia
de diversos grupos étnicos en su territorio en su artículo 66, y dice así:
ARTICULO 66: Protección de Grupos Etnicos. Guatemala está formada por
diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de
ascendencia maya.
Pero el artículo 66 de la Carta Magna Guatemalteca, solamente está
reconociendo en forma expresa al pueblo indígena de ascendencia maya y no así a
los Garífunas y Xincas. Es decir, el artículo antes transcrito debería ser
reformado para incluir a todos los pueblos indígenas existentes en Guatemala.
Además debe incluir que el Estado guatemalteco es pluiricultural, ya que más
del 70% de su población es indígena. Si la Constitución representa pacto de la
sociedad basado en la realidad existente, mal se podía negar la existencia de
los pueblos indígenas, si fuera así sería la violación de sus Derechos Humanos
y la negación de la historia.
De las dos Constituciones anteriormente analizadas, la que establece en
forma clara la existencia de los pueblos indígenas es la de Nicaragua.
A pesar que la Constitución Política de Panamá no reconoce la pluriculturalidad,
la Ley 22 de 1983 que crea la Comarca Embera prevé por primera vez el término
“pueblo” en una norma nacional. Citándole:
ARTICULO
10: Se instituye como máximo organismo tradicional de decisión y expresión del
pueblo Embera, al Congreso General de la Comarca, …
El artículo antes transcrito fue gran
avance en el reconocimiento de los derechos históricos, ya que a pesar que la
Constitución Panameña no establece la pluriculturalidad, la Ley de la Comarca
Embera reconoce a los indígenas emberas como pueblo, por lo tanto, que tienen
su propia cultura y cosmovisión y de esta manera reconoce que el Estado
Panameño no está formado por un sola nación, sino por varias naciones que
incluye los pueblos indígenas.
Mientras que en Costa Rica, mediante el
artículo primero del Decreto No. 45 de 3 de diciembre de 1945, se reconoce que
los indígenas son pueblos, por lo tanto, su sociedad es pluricultural. En su
momento analizaremos el mencionado decreto.
En el caso de El Salvador, los pueblos
indígenas son considerados como campesinos y eso tiene su explicación
histórica. En 1932 bajo la presidencia del gobierno liberal de Maximiliano
Hernández, se dio el exterminio del pueblo Pipil que provocó la pérdida de su
lengua, traje y de sus instituciones tradicionales. Para salvar sus vidas los
pueblos indígenas se negaron así mismos y aceptaron que son campesinos[3].
En 1990 la población indígena es aproximadamente el 10% de la totalidad de la población salvadoreña.
Si las constituciones centroamericanas no
se actualizan de acuerdo a la realidad social y sobre todo basado en la
historia, estarán cometiendo el etnocidio cultural de las primeras naciones de
Abia Yala.
TERRITORIO Y TIERRA
En la visión indígena, la tierra y
territorio son conceptos que se relacionan entre sí. Para los pueblos indígenas
la tierra es la porción de terreno donde los pueblos indígenas se dedican
solamente a la agricultura; mientras que el territorio es el lugar donde los
pueblos indígenas satisfacen sus necesidades espirituales, físicas, culturales,
sagradas y se organizan políticamente.
Algunos países de Centroamérica han
regulado la materia de tierra como parte de la división política y otras
simplemente como parte de la materia agraria, regulada a través de las leyes
agrarias. Para la sociedad no indígena la tierra es parte de las riquezas
económicas; mientras en la cultura indígena la tierra sagrada en el que
subsiste el ser humano y satisface sus espirituales.
En Panamá, la legalización de las tierras
indígenas trae consigo la división política del territorio nacional y así lo
establece el artículo 5 de la Constitución Panameña.
ARTICULO
5. El territorio del Estado panameño se divide políticamente en Provincias,
éstas a su vez en Distritos y los Distritos en Corregimientos.
La Ley
podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes
especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público. (Lo
subrayado es nuestro)
El segundo párrafo se estableció por primera vez en
1925 después de la Revolución Tule[4],
y decía claramente que la Asamblea Nacional podría crear comarcas indígenas
sujetas a régimen especial.
La Comarca es una división política especial habitada por los pueblos
indígenas, regida de acuerdo a sus leyes y bajo las instituciones propias creadas
de acuerdo a su cosmovisión. En sí, la institución de la Comarca proviene de
España pero los Kunas lo han adaptado de acuerdo a su realidad.
En la Constitución de Nicaragua las comunidades de la Costa Atlántica
tienen un régimen especial, como las comarcas indígenas en Panamá, ya que ellos
pueden organizarse de acuerdo a sus tradiciones, por lo tanto, se rige de
acuerdo a su cosmovisión. Los indígenas de la Costa Atlántica exigieron la
legalización de sus territorios a su gobierno. El artículo 89 de la
Constitución Política de Nicaragua ha preceptuado lo siguiente:
ARTICULO 89. Las Comunidades de la Costa Atlántica
son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos
derechos y tienen las mismas obligaciones.
Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el
derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional;
dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus
asuntos locales conforme a sus tradiciones.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de
las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y
disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales. (Lo subrayado es nuestro)
Además de la legalización de las tierras la Ley Fundamental de Nicaragua
reconoce que existe una jurisdicción especial en la Costa Atlántica, que se
regirá de acuerdo a la tradición de los pueblos indígenas que las habitan. En
su momento analizaremos las similitudes o diferencias que existe entre las comunidades
de la Costa Atlántica y las Comarcas Indígenas de Panamá.
En tanto la Constitución Guatemalteca tiene una visión agrarista en
materia de tierras indígenas, y no como una entidad política, ya que establece
las formas de tenencia de tierra, que en los Códigos Agrarios se establecen
como cooperativas agrarias, patrimonio familiar, tenencia comunal, y es más, se
establece uno de los institutos agrarios que es la asistencia crediticia
(Créditos Agrarios).
ARTICULO 67. Protección a las tierras y las cooperativas
agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o
cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria,
así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección
especial del estado, de asistencia crediticia y técnica preferencial, que
garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes
una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras
que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en
forma especial, mantendrán ese sistema.
ARTICULO 68. Tierras para las comunidades indígenas.
Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de
tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su
desarrollo.
A pesar que la mayoría de la población guatemalteca es indígena, son
ellos que cuentan con las tierras. Es mas Guatemala nunca ha tenido un Gobierno
Indígena, además en el Congreso de la República la mayoría no son indígenas..
La Constitución hondureña establece lo siguiente en materia de tierra
indígena:
ARTICULO 346. Es deber del Estado dictar medidas de
protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes
en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.
A pesar de establecer la Carta Magna Hondureña que es la obligación del
Estado de dictar las medidas de protección de las tierras indígenas, no existen
leyes que reglamenten el acceso de tierras en favor de los pueblos indígenas.
En el caso de El Salvador las tierras de los pueblos indígenas no
cuentan con un régimen especial, sino están reguladas de acuerdo a la visión
agrarista. Es más, se establece que las tierras indígenas pueden ser
arrendadas, enajenadas, transferidas, etc.
ARTICULO 105….
…
Los propietarios de tierras a que se refiere el
inciso segundo de este artículo, podrán transferirla, enajenarla, partirla,
dividirla o arrendarla libremente….
Significa que las tierras de los campesinos (indígenas) no son
inalienables, por lo tanto, ya que se permite su enajenación. Uno de los
principios del Derecho Indígena es la inalienabilidad de las tierras indígenas.
Mientras que en la Constitución Nacional de la
República de Panamá se establecen claramente las dos instituciones importantes
en materia del Derecho Indígena: la propiedad colectiva de las tierras de los
pueblos indígenas y la no apropiación privada de las mismas.
ARTICULO 123. El Estado garantiza a las comunidades
indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las
mismas para el logro de su bienestar económico y social. La ley regulará los
procedimientos de que deban seguirse para lograr esta finalidad y las
delimitaciones correspondientes dentro de los cuales se prohibe la apropiación
privada.
En Panamá la Ley
no solamente reconoce las tierras indígenas, sino también esa porción del
territorio se convierte en una entidad política especial[5], regidas de acuerdo a las leyes
especiales, cuya entidad máxima es el Congreso General del Pueblo Indígena que
la habita. En la actualidad existen cuatro comarcas indígenas en Panamá:
Comarca Kuna Yala “San Blas”(Ley 16 de 1953), Comarca Embera (Ley 22 de 1983),
Comarca Kuna de Madungandi (Ley 24 de 1996) y Comarca Ngöbe-Buglé (Ley 10 de
1997).
A nivel
constitucional, Costa Rica no establece disposiciones sobre los pueblos
indígenas, pero en 1939 emite por primera vez una la ley que reconoce las
tierras a favor de las comunidades indígenas que es la Ley General de Terrenos
Baldíos (Ley 13 de 6 de enero de 1939). El artículo 8 de la Ley 13 de 1939
decía lo siguiente:
ARTICULO 8. Se declararan también inalienables los
terrenos comprendidos en las dos riberas del río Banano, diez kilómetros agua
arriba, en una extensión de quinientos metros de cada lado, protegiendo así las
fuentes que surtan o puedan surtir en lo futuro la cañería de Limón. Asimismo,
se declara inalienable y de propiedad exclusiva de los indígenas, una zona
prudencial a juicio del Poder ejecutivo en los lugares en donde existan tribus
de éstos, a fin de conservar nuestra raza autóctona y de librarlos de futuras
injusticias.
El artículo
antes transcrito establece la inalienabilidad de las tierras indígenas; y por
otro lado, declara inalienable y de propiedad exclusiva una zona prudencial,
fuera de lo establecido en el primer párrafo, que será determinado por el Poder
Ejecutivo en los lugares donde existan comunidades indígenas con el fin de conservarlas. Es decir, esa zona prudencial
no puede menoscabar los derechos y la cultura de los pueblos indígenas que
habitan dicha zona.
Para reglamentar
el artículo 8 de la Ley 13 de 6 de enero de 1939, el Poder Ejecutivo expidió el
Decreto No. 45 de 3 de diciembre de 1945. En su artículo primero decía
claramente que las tierras indígenas son inalienables y las mismas son de
propiedad exclusiva de los pueblos indígenas.
ARTICULO 1. Declárense inalienables y de propiedad
exclusiva de los pueblos indígenas autóctonos, los terrenos baldíos por ellas
ocupadas; con excepción de las fajas destinadas a la Carretera Interamericana.
Además de
reconocer que los terrenos baldíos ocupados por las comunidades indígenas son
inalienables y exclusivos de ellas, el artículo establece el concepto de
pueblos indígenas y de esta manera podemos decir que la República de Costa Rica
desde 1945 ha reconocido que su sociedad es pluricultural.
También el
Decreto No. 45 de 1945 creaba una entidad llamada Junta de Protección de las
Razas Aborígenes de la Nación. Dentro de sus funciones estaba delimitar las
reservas indígenas que fueran destinadas a los indígenas. También el Decreto
antes mencionado utiliza por primera vez el término Reserva Indígena para
referirse a los lugares ocupados por los pueblos indígenas.
Para desarrollar
la Ley General de Terrenos Baldíos, el Organo Ejecutivo también promulgó el
Decreto Ejecutivo No. 34 de 15 de noviembre de 1956, en donde creaba y
delimitaba tres Reservas Indígenas: Boruca-Térraba (Lote I),
Ujarras-Salitre-Cabagra (Lote II) y China Kichá (Lote III).
En 1961 se crea
la Ley de Tierras y Colonización (Ley No. 2825 de 14 de octubre de 1961) la
cual deroga la Ley General de Terrenos Baldíos de 1939, y por lo tanto, todo lo
estipulado sobre la exclusividad de las tierras ocupadas por las comunidades
indígenas a favor de los mismos, el principio de inalienabilidad.
El artículo 75
de la Ley No. 2825 de 14 de octubre de 1961, estableció que las tierras
indígenas no serán de propiedad exclusiva de los indígenas, por lo tanto, no
eran parte de la finalidad de la ley que es la colonización de las tierras
baldías.
ARTICULO 75. El Instituto, de acuerdo con los
organismos pertinentes, velará por el acondicionamiento de las comunidades o
familias indígenas, de conformidad con el espíritu de esta ley. No se
declarará que las extensas zonas donde estas comunidades viven aisladamente,
pertenecen exclusivamente a ellas, pero sí se tratará de reunir a todas esas
comunidades, formando un solo centro agrario, en la zona que el Instituto
considere adecuada y para lo cual se hará uso del área de terreno que sea
necesaria. (Lo subrayado es nuestro)
En nuestra
opinión, la Ley de Tierras y Colonización violó el Convenio 107 de la
Organización Internacional del Trabajo de 1957[6], que en su artículo 11 dice claramente
que se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a
favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras
tradicionalmente ocupadas por ellas. Es
decir, todas las leyes, decretos o actos que menoscaban los derechos históricos
de los pueblos indígenas, después de la ratificación del Convenio 107 de la
O.I.T. de 1957, violaba los derechos humanos de los pueblos indígenas.
Además de que
cercena los derechos históricos, la Ley 2825 de 1961 crea una entidad estatal
llamada Instituto de Desarrollo Agrario, el cual determinaría la cantidad de
tierras que necesitan los pueblos indígenas para satisfacer sus necesidades
vitales (Artículos 76 y 77). Es más, la entidad encargada de administrar las
tierras indígenas es el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), que después
se convirtió en el Instituto de Desarrollo Agrario.
En sí, la Ley de
Tierras y Colonización agravó la situación legal de las tierras indígenas, ya
que nunca funcionó en favor de los pueblos indígenas. Es más, se había creado
una Sección de Asuntos Indígenas dentro del ITCO la cual nunca favoreció la
causa indígena.
En 1997, la
Asamblea Legislativa de Costa Rica emite la Ley No. 6172 de 29 de noviembre
(Ley Indígena), en la que se reconocen derechos a los pueblos indígenas. Uno de
ellos referido a las tierras donde habitan. Además, se establecieron con rango
de ley los Decretos Ejecutivos que creaban reservas indígenas[7], así como la reserva Indígena de Guaymí
de Buriga (Guaymí). Además la Ley Indígena establece que las reservas indígenas
son inalienables e imprescriptibles.
ARTICULO 3. Las reservas indígenas son
inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las
comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar,
arrendar, comprar o de cualquier otra manera terrenos o fincas comprendidas
dentro de estas reservas. Los indígenas solo podrá negociar sus tierras con
otros indios… (Lo subrayado
es nuestro)
Además de
reconocer que las tierras son inalienables e imprescriptibles, la Ley Indígena
establece la indemnización a los no indígenas que están dentro de las reservas
indígenas (Artículo 5). Creemos que la indemnización podría caber solamente a
los no indígenas que han estado ocupando las reservas indígenas antes que éstas
fueran consideradas inalienables, imprescriptibles y exclusivas a los pueblos
indígenas.
En el caso de
Nicaragua, la Asamblea Legislativa emitió la Ley No. 28 del 7 de septiembre de
1987 que es el Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica
de Nicaragua, que en sí desarrolla los artículos 5, 180 y 181 de la Carta
Magna.
El numeral 1 del
artículo 36 de la Ley 28 de 1987 establece claramente que las tierras de las
comunidades de la Costa Atlántica no pueden ser embargadas y tampoco cabe en
ellas la prescripción.
ARTICULO 36. La propiedad comunal la constituyen las
tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las comunidades
de la Costa Atlántica, y están sujetas a las siguientes disposiciones:
1. Las
tierras comunales son enajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas
ni gravadas, y son imprescriptibles.
Las leyes de las
comarcas indígenas de Panamá son reglamentadas por Cartas Orgánicas que son
aprobadas a través de un Decreto Ejecutivo; mientras que el Estatuto de Autonomía
no cuenta con un Decreto que la reglamenta.
INSTITUCIONES TRADICIONALES
(GOBIERNO)
No basta la
legalización de los territorios indígenas, si no existe una entidad tradicional
que la represente ante las instituciones nacionales e internacionales. Para
decidir asuntos internos, los pueblos indígenas deben contar con equipo capaz
de afrontar la realidad económica, social, política, cultural y legal.
La Ley Indígena
de Costa Rica en su artículo 4 reconoce las instituciones tradicionales y dice
así:
ARTICULO 4. Las reservas indígenas serán regidas por
los indígenas en sus estructuras tradicionales o de las leyes de la República
que los rijan, bajo la coordinación y asesoramiento de Conai.
A pesar que el
artículo 4 reconoce que los pueblos indígenas se regirán de acuerdo a través de
sus estructuras tradicionales, establece que será bajo coordinación y asesoría
de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI)[8] que es una
entidad estatal. Creemos que el Estado no puede intervenir en los asuntos
internos de los pueblos indígenas ni mucho menos ser su asesor ya que sería
juez y parte. Los pueblos indígenas tienen la plena madurez para decidir
libremente su futuro.
Creemos que el
Reglamento de la Ley Indígena, que fue aprobado por el Decreto No. 8487-G de 26
de abril de 1978, viola el artículo 2 de la Ley 6172 de 1977, al establecer en
su articulo 5 que las Asociaciones de Desarrollo representarán judicialmente y
extrajudicialmente a dichas comunidades.
ARTICULO 5. Las estructuras comunitarias tradicionales
a que se refiere el artículo 4o. de la Ley, operarán en el interior de las
respectivas comunidades; y las Asociaciones de Desarrollo, una vez inscritas
legalmente, representarán judicial y extrajudicialmente a dichas comunidades.
El artículo
antes citado viola el artículo 2 de la Ley Indígena en forma clara al
desconocer a las comunidades indígenas la capacidad de representarse por sí
solas en los procesos judiciales o casos extrajudiciales.
ARTICULO 2. Las comunidades indígenas tienen plena
capacidad jurídica para adquirir y contraer obligaciones.
Si las
comunidades indígenas tienen plena capacidad de adquirir y contraer
obligaciones, también la tienen para representarse por sí solas en cualquier
caso. Todavía existe el concepto, en la mayoría de los Estados, de que los
pueblos indígenas son menores de edad, por lo tanto, se necesita una entidad
estatal que las represente.
La Carta Magna
de Nicaragua establece que las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho
organizarse de acuerdo a su tradición y dice así:
ARTICULO 180. Las Comunidades de la Costa Atlántica
tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización
social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.
También el
inciso segundo del artículo 89 de la Constitución Nicaragüense establece que
las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a organizarse y
administrar sus asuntos locales de acuerdo a su tradición.
El Estatuto de
Autonomía de Nicaragua es claro en su artículo 4 al reconocer la autonomía de
la Costa Atlántica y dice así:
ARTIOUCLO 4. Las regiones en donde habitan las
Comunidades de la Costa Atlántica gozan, dentro de la unidad del Estado
Nicaragüense, de un régimen de autonomía que les garantiza el ejercicio
efectivo de sus derechos históricos y demás, consignados en la Constitución
Política.
Eso significa
que los pueblos indígenas tienen derecho a organizarse, por lo tanto, crear sus
instituciones tradicionales que las representen (gobierno) de acuerdo a sus
costumbres.
En Panamá, la
Constitución no es clara en cuando al reconocimiento de las instituciones
indígenas. Pero haciendo una interpretación progresiva del artículo 86 de la
misma, podemos decir que se reconoce las instituciones indígenas. Dice así:
ARTICULO 86. El Estado reconoce y respeta la
identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas
tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales
propios de cada una de sus culturas y …
La identidad
étnica debe ser interpretada y entendida no solamente la parte física, sino
toda la cultura que los pueblos indígenas poseen, incluyendo su manera de
organizarse, la regulación de sus vidas y su mundo espiritual. Al igual que las
demás culturas, los pueblos indígenas tienen todas las instituciones a través
de las cuales organizan su sociedad.
Las leyes de las
comarcas son claras al establecer que dentro de las comarcas indígenas, el
máximo organismo de expresión y decisión es el Congreso General Indígena del
área. Prueba de eso es el artículo 10 de la Ley de la Comarca Embera-Wounaan[9]que a continuación citamos:
ARTICULO 10. Se instituye como máximo organismo
tradicional de decisión y expresión del pueblo Emberá Wounaan, al Congreso
General de la Comarca, cuyos pronunciamientos se darán a conocer por medio de
resoluciones suscritas por la Directiva del Congreso, las que entrarán en
vigencia a partir de su debida
promulgación. Igualmente se instituyen los Congresos Regionales y los Congresos
Locales como organismos tradicionales de expresión y decisión, se establece
además el Consejo de Nokoes como organismo de consulta de los Congresos y de
los Caciques de la Comarca.
Eso significa
que las autoridades estatales, llámense Gobernadores de la Comarcas y
representantes de las instituciones estatales, incluyendo los Legisladores, son
simples representantes de sus instituciones. El Gobernador es el representante
del Presidente ante el Congreso General Indígena.
En el caso de
los Congresos Generales Kunas los representantes de las comunidades son los
Sahilas,[10] quienes tienen derecho a voz y voto,
mientras que otros delegados tienen derecho solamente a voz. En tanto en los
Congresos Generales y Regionales del pueblo Embera Wounaan y de Ngöbe-Buglé
todos los participantes tienen derecho a voz y voto. Es más los representantes
de las instituciones estatales y los legisladores, aunque sean indígenas,
solamente tienen derecho a voz y pero no voto. Es decir, los representantes de
las instituciones estatales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) no intervienen
en las decisiones de los Congresos Indígenas.
Eso diferencia
con el Estatuto de la Autonomía de Nicaragua, ya que los representantes ante la
Asamblea Legislativa de las regiones autónomas tienen derecho no solamente a
voz sino a voto.
ARTICULO 20. Serán también miembros del Consejo
Regional, con voz y voto, los representantes ante la Asamblea Nacional de su
correspondiente región autónoma.
En tanto, la Ley
Indígena de Costa Rica en su artículo 4 establece que las reservas indígenas
serán regidas por la estructuras indígenas, pero en coordinación y asesoría de
la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Por lo tanto, creemos que no existe
una independencia en las decisiones de los pueblos indígenas.
Al igual que los
Municipios, los territorios indígenas deben gozar la plena autonomía para
decidir sus asuntos internos, a través de sus instituciones tradicionales que
ellos han creado basados en su cosmovisión, que debe ser respetada. Antes de la
llegada de los europeos, los pueblos indígenas ya contaban con sus propias
instituciones políticas, sociales, económicas, culturales y espirituales, a
través de las cuales regían sus vidas y su relación con el medio que los rodea.
RECURSOS NATURALES
A nivel mundial
uno de los temas que está en boga es el desgaste de la tierra por la mala
utilización de los recursos naturales. Uno de los elementos principales de la
discusión es en dónde están o en qué
territorios se encuentran los últimos bosques. Las últimas áreas verdes se
encuentran en los territorios donde están los pueblos indígenas,
independientemente si están legalizados o no. Eso prueba que existe una
relación estrecha, permanente y armónica entre los pueblos indígenas y los
recursos naturales; la utilización adecuada de los recursos naturales y sobre
todo su conservación para sus futuras generaciones.
Se han
desarrollado Conferencias Mundiales con la participación de los mandatarios del
mundo, entidades financieras, organizaciones ambientalistas e indígenas. Uno de
los más importantes en los últimos años fue la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, celebrado en Río de Janeiro,
Brasil. A nivel de Centroamérica, en reuniones y cumbres presidenciales, los
recursos naturales también han sido uno de los temas relevantes.
Todos los
acuerdos que han emitido en las conferencias y reuniones sobre los recursos
naturales, han establecido la importancia de la participación activa de los
pueblos indígenas en los proyectos que han de implementarse en los territorios
indígenas. El 12 de octubre de 1994 los Presidentes centroamericanos firmaron
la Alianza para el Desarrollo Sostenible de Centroamérica (ALIDES), donde se
establece la participación ciudadana que incluye a los pueblos indígenas,
cuando define desarrollo sostenible y dice así:
…Este proceso implica el respeto a la diversidad
étnica y cultural regional, nacional y local, así como el fortalecimiento y la
plena participación ciudadana, en convivencia pacífica y en armonía con la
naturaleza, sin comprometer y garantizando la calidad de vida de las
generaciones futuras.
También la
Agenda 21 establece claramente la participación de los pueblos indígenas en los
proyectos se ejecuten en sus territorios.
Las Cartas
Magnas Centroamericanas casi no prevén en forma expresa la participación activa
de los pueblos indígenas, en las decisiones sobre el uso de los recursos
naturales que se encuentran en sus territorios sino en las leyes. Solamente
encontramos en la Constitución de Honduras en su artículo 346 sobre el deber
del Estado de proteger los recursos naturales que se encuentra en los
territorio de las comunidades indígenas.
ARTICULO 346. Es deber del Estado dictar medidas de
protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes
en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentados.
El Estatuto de
Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica en su artículo 9 habla sobre la
explotación de los recursos naturales en las regiones autónomas y dice así:
ARTICULO 9. En la explotación de los recursos
mineros, pesqueros y otros recursos naturales de las regiones autónomas, se
reconocerá los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y se deberá
beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos entre el
Gobierno Regional y el Gobierno Central.
Solamente los
pueblos indígenas participan en los beneficios de la explotación de los
recursos naturales que se encuentran en sus territorios y no en su decisión.
En Panamá la
Constitución Nacional ha establecido un capítulo especial sobre Régimen
Ecológico que va de los artículos 114 al 117, y una de sus normas que habla
sobre la participación ciudadana es el artículo 115:
ARTICULO 115. El Estado y todos los habitantes del
territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y
económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio
ecológico y evite la destrucción de los sistemas.
Significa que no
solamente el Estado sino todos los habitantes de la República de Panamá,
incluyendo los extranjeros, tienen el deber de participar en el cuidado de los
recursos naturales, sino también en la formulación y aprobación de las
políticas ambientales y del uso de los recursos naturales. Pero en la nueva Ley
General de Ambiente no se estableció la participación ciudadana, incluyendo a
los representantes indígenas, en el organismo que toma de decisiones sobre las
políticas ambientales que se va aplicar en Panamá.
Mientras tanto
en las leyes panameñas se ha establecido los pueblos indígenas deben decidir
sobre la explotación de los recursos naturales que se encuentran en sus
territorios. Una de ellas es la Ley No. 1 de 1994 “Por la cual se establece la
Legislación Forestal”. En su artículo 44 dice así:
ARTICULO 44. Los permisos y concesiones de
aprovechamiento forestal, en áreas de Comarcas o Reservas Indígenas y
Comunidades Indígenas, será autorizados por el INRENARE, conjuntamente con los
Congresos respectivos, previo estudio de un plan de manejo científico.
Eso significa
que las instituciones no pueden otorgar concesiones forestales, sin el
consentimientos de los pueblos indígenas independientemente si sus territorios
están legalizados. También, en las leyes comarcales lo establecen para la
explotación de los recursos naturales, menos los recursos minerales metálicos,
deben tener utilización de las autoridades de los Congreso Indígenas.
Por último, en
la Ley General de Ambiente[11] se incluyó un título sobre Comarcas y
Pueblos Indígenas, en donde se estableció, además de otros derechos, que los estudios de exploración, explotación
y aprovechamiento de los recursos naturales que se autoricen en las comarcas o
pueblos indígenas, no deben causar detrimento a su integridad cultural, social,
económica y valores espirituales. Es decir, los proyectos que causen daño a la
parte espiritual de los pueblos indígenas no pueden ser ejecutados.
En materia de
protección de los conocimientos de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales Costa Rica ha
sido el más avanzado, ya que los reconoce mediante la Ley No. 7788 de 30 de
abril de 1998 y dice así:
ARTICULO 82. Los derechos intelectuales comunitarios
sui géneris. El estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de
derechos intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las
prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales,
relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el
conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce jurídicamente por la
sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los
recursos genéticos y bioquímicos; no requiere declaración previa,
reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto, puede comprender
prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.
Este reconocimiento implica que ninguna de las formas
de protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados
en este capítulo, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán
tales prácticas históricas.
No solamente se
reconoce los conocimientos que los pueblos indígenas han adquirido a través de
la historia sobre los recursos naturales sino también los que va adquirir en el
futuro. En sí la Ley de Biodiversidad
reglamenta el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992.
CULTURA
La mayoría de la
Constituciones Centroamericanas establece el reconocimiento de las culturas
indígenas, constituidas por las manifestaciones artísticas, filosóficas,
científicas, políticas, económicas, lengua, organización social, educación en
sus lenguas, etc.[12] A pesar que se establece protección a
nivel constitucional para la cultura de los pueblos indígenas, son normas
programáticas que deben ser desarrolladas mediante las leyes.
A pesar que
Costa Rica no establece disposiciones sobre los pueblos indígenas en su Carta
Magna, sí ha emitido decretos que habla sobre la educación en los territorios
indígenas. Por ejemplo, el Decreto No. 16,619-MEP de 9 de octubre de 1985, establece
sobre el curriculum educativo en las regiones indígenas:
ARTICULO 1. El Ministerio de Educación Pública
mediante su División de Desarrollo Curricular, creará un modelo adecuado a las
condiciones propias de las poblaciones indígena del país.
ARTICULO 2. El servicio educativo correspondiente a dicho
modelo, se brindará dentro del contexto bilingüe y bicultural de las
comunidades indígenas y se orientará hacia la revaloración de las condiciones
psicosioculturales del indio y su comunidad.
En tanto
Guatemala el Congreso de la República ha creado, mediante el Decreto No. 65-90
de 18 de octubre de 1990, la Academia de las Lenguas Mayas la cual tiene como
uno de sus objetivos planificar y ejecutar programas de desarrollo educativo y
cultural basados en los resultados de las investigaciones antropológicas,
lingüísticas e históricas que se
realicen sobre el pueblo Maya. También el Reglamento[13]de la Ley de la Academia de las Lenguas
Mayas establece, como una de sus funciones, estudiar y promover procedimientos
y estrategias que favorezcan y fortalezcan el uso, promoción, oficialización y
unificación de cada uno de los idiomas mayas.
En el plano de
la educativo, Panamá emitió la Ley 34 de 1995, que desarrolla el artículo 104
de la Constitución Nacional, en sus artículos 4-B y 4-C, los cuales establecen
que la educación en las comunidades indígenas se desarrollará conforme a las
características, objetivos y metodología
de la educación bilingüe intercultural. Pero hasta el día de hoy no ha
sido elaborado el curriculum sobre educación bilingüe intercultural.
El Código de la
Familia de Panamá también ha incluído un elemento de la cultura indígena, el
matrimonio kuna, que tiene su propia ceremonia o ritos.
ARTICULO 63. La celebración del matrimonio se inicia
con el desarrollo de los rituales tradicionales de la Comarca de San Blas en
acto público, y culmina con la comparecencia de los contrayentes ante el Sahila
y su secretario, o quien haga sus veces y, por lo menos, antes dos testigos
mayores de edad.
Pero el Código
de la Familia de Panamá, creado mediante la Ley 3 de 1994, fue más allá de lo
común ya que faculta a los sahilas, no solamente a celebrar el matrimonio, sino
también a su disolución. Es decir, la misma autoridad tiene competencia para
celebrar el matrimonio y disolver el matrimonio (Articulo 753). Lo normal es
que la otra autoridad conozca la disolución del matrimonio. Anteriormente, el
matrimonio kuna estaba reconocido mediante la Ley 25 de 1984.
ETNODESARROLLO (ECONOMIA)
A pesar de
existir acuerdos nacionales e internacionales sobre la participación de los
pueblos indígenas en el desarrollo económico los territorios indígenas son las
áreas pobres, ya que el concepto desarrollo que manejan las autoridades
estatales y las bancas multilaterales desconocen los aspectos sociales,
culturales, económicas y espirituales de los pueblos indígenas, aunque en
varios de sus territorios se encuentren la diversidad biológica.
En algunos casos
los pueblos indígenas han sido desplazados de sus territorios para el supuesto desarrollo del área o del
país, pero nunca reciben indemnizaciones, tampoco los beneficios que producen
sus tierras. Por ejemplo, el caso de los Kunas de Madungandi y los Emberas.
Ellos fueron trasladados de sus territorios por el gobierno del General Omar
Torrijos para la construcción de una Hidroeléctrica, que está produciendo el
40% de la electricidad de Panamá, y los Kunas y los Emberas no cuentan con la
luz eléctrica y nunca fueron indemnizados.[14]
Para superar su
pobreza los territorios indígenas deben contar con los proyectos que realmente
satisfacen las necesidades vitales de los pueblos indígenas y sobre todo que
valoren su cultura milenaria. Los organismos que piensan financiar los
proyectos en las áreas indígenas, deben realizar estudios de factibilidad de
los proyectos con el fin de evitar sus fracasos.
El Banco Mundial
en su directriz operacional 4.20 establece en que los proyectos que financie el
banco en los territorios indígenas, debe haber participación de estos desde su
inicio, a fin de que los beneficios sean para ellos.
Los proyectos
que se ejecuten en los territorios indígenas deben salir del seno de las
comunidades indígenas y respetar las condiciones económicas, sociales,
políticas, culturales y espirituales de los pueblos indígenas, y no deben ser
impuestos por los organismos financieros.
PROPIEDAD INTELECTUAL
Cuando hablamos
de la Propiedad Intelectual estamos refiriendo a la protección de obras,
invenciones, artes, literaturas y conocimientos científicos y tradicionales que
el hombre ha producido en el transcurrir de su existencia. En la actualidad los
conocimientos artísticos, científicos y espirituales de los pueblos indígenas
están siendo pirateados por las empresas transnacionales.
La mayoría de
las Constituciones de Centroamérica establecen el reconocimiento de todas las invenciones y obras a favor del
autor, que se regularán a través de la Ley.
En el plano de
la protección de las artes u obras indígenas, la Constitución de Guatemala y la
de Honduras la establecen en sus artículos 62 y 173 respectivamente.
ARTICULO 62. Protección al arte, folklore y
artesanías tradicionales. La expresión artística nacional, el arte popular, el
folklore y las artesanías e industrias autóctonas, deben ser objeto de
protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad. El
Estado propiciará la apertura de mercados nacionales e internacionales para la
libre comercialización de la obra de los artistas y artesanos, promoviendo su
producción y adecuada tecnificación.
ARTICULO 173. El Estado preservará y estimulará las
culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore nacional, el
arte popular y las artesanías.
Por lo menos es
un gran avance el reconocimiento de las artes indígenas a nivel constitucional,
pero no ha habido leyes secundarias que las protejan realmente de los robos e
imitaciones, o de las competencias desleales. En Panamá se emitió la Ley 26 de
1984, por la cual se prohibe la importación de copias de “molas”, arte Kuna.
ARTICULO 1. Queda prohibida la importación de telas
de mola; grabados que imiten telas de molas; imitaciones de molas y cualquier
otro tejido o artículo que en una u otra forma tienda competir con la artesanía
kuna denominada mola.
La Ley 26 de
1984 solamente prohibe la importación de copias de molas y no así las copias que
se realicen dentro de la República de Panamá. Es necesario que haya una Ley
que, no solamente proteja el arte indígena, sino todos los conocimientos
indígenas que han producido a través de la existencia de la humanidad.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Los pueblos
indígenas tienen sus propias normas de control social que no necesariamente
tienen que estar escritas. A pesar que la mayoría de las constituciones de
centroamérica establecen que se respeta la cultura y la forma de organización
de los pueblos indígenas, en nuestra opinión ello incluye también las formas de
resolver los conflictos sociales. El derecho indígena no puede ser aplicado
contraviniendo las leyes nacionales.
La Ley de
Autonomía de Nicaragua en materia de justicia en su artículo 18 dice lo
siguiente:
ARTICULO 18. La administración de justicia en las
regiones autónomas se regirá por regulaciones especiales que reflejen las
particularidades culturales propias de las comunidades de la Costa Atlántica,
de conformidad con la Constitución Nacional.
En Costa Rica el
Código de Procedimiento Penal establece una norma que toma en cuenta la cultura
del supuesto sindicado.
ARTICULO 339. Diversidad Cultural. Cuando el
juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento
especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas
culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea
necesario conocer con mayor detalle sus normas de referencia, el tribunal podrá
ordenar un peritaje especial, dividir el juicio en dos fases y, de ser
necesario, trasladar la celebración de la audiencia a la comunidad en que
ocurrió el hecho, para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de
la prueba.
También la Ley
de la Comarca Indígena Ngöbe-Buglé ha incluido en artículo 40, que la
Administración de Justicia tomará en cuenta la realidad cultural del área.
ARTICULO 40. …
La administración de justicia, en la Comarca, se
ejercerá de acuerdo con la Constitución Política y la Ley, teniendo en cuenta
la realidad cultural del área y de acuerdo con el principio de la sana crítica.
Como vemos, las
normas antes citadas establecen, a pesar del respeto y el reconocimiento de las
culturas indígenas, que la administración de justicia en los territorios
indígenas no pueden violar la Constitución Nacional ni las leyes nacionales. Es
decir, el control social de los pueblos indígenas no está encima ni a la par de
las leyes nacionales.
En cuanto a la
Administración de Justicia Tradicional, la Carta Orgánica Embera-Wounaan,
aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 84 de 9 de abril de 1999, es la mas
avanzada, ya que las autoridades tradicionales Embera y Wounaan pueden aplicar
su Derecho para resolver los actos que violen su cultura, como por ejemplo los actos
de hechicería.
ARTICULO 118. En la Comarca se reconoce la forma o
procedimiento tradicional del pueblo Embera-Wounaan, en la solución de
conflictos. El Cacique general y caciques Regionales en coordinación con los
Nokoras de cada comunidad, garantizarán y aplicarán las prácticas tradicionales
de conciliación y solución de conflictos, siempre y cuando no sean de
competencias de autoridades ordinarias y administrativas.
ARTICULO 119. La administración de justicia en la
Comarca, ya sea en forma oral o escrita, conforme al derecho y costumbre Embera
y Wounaan, será ejercida por el cacique General, Caciques regionales y Noko-Chi
Por.
Las decisiones que adopten estas autoridades serán
respetadas por las autoridades administrativas y judiciales existente en el
país, siempre que no sean contrarias a la constitución Nacional y a la Ley.
ARTICULO 120. Los actos de hechicería y superchería
serán conocidos por los caciques Regionales a prevención con las autoridades de
policía. Los que cometan tales actos que deriven en delito por su gravedad
serán remitidos a las autoridades ordinarias.
En nuestra
opinión la Carta Orgánica de la Comarca Embera-Wounaan fue un gran avance,
además de establecer todo lo referente a las instituciones del pueblo Embera y
Wounaan, reconoce los controles sociales que aplican las autoridades
tradicionales en la solución de conflictos basado en su cosmovisión.
Pero al igual
que el resto de la ciudadanía, a los pueblos indígenas se le aplican los mismos
elementos de las instituciones de inimputabilidad y la no culpabilidad. Es
decir, no significa que por razón de que los pueblos indígenas practican
culturas diferentes del resto de la sociedad, no se les van a aplicar las leyes
nacionales cuando violen las mismas.
AUTONOMIA (LIBRE DETERMINACION)
Ahora comparemos
las dos autonomías de los pueblos indígenas existentes en Centroamérica: Costa
Atlántica y Comarcas Indígenas de Panamá.
La Constitución
de Nicaragua establece la autonomía a favor de las comunidades indígenas en su
artículo 5:
ARTICULO 5. …
…Para las Comunidades de la Costa Atlántica se
establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.
…
Después el
artículo 181 menciona nuevamente la autonomía de los pueblos indígenas de la
Costa Atlántica, pero dice que es a través de una Ley se va a reconocer la
misma.
ARTICULO 181. El Estado organizará por medio de
una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades
étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener entre otras normas:
las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo
y Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley,
para su aprobación, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las
leyes constitucionales. (Lo
subrayado es nuestro)
La Constitución
Panameña establece que la Ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea
para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia
administrativa o de servicio público.
El Estatuto de
la autonomía de las regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua no delimita
físicamente el territorio indígena; mientras que las leyes de las comarcas
indígenas de Panamá delimitan físicamente los territorios indígenas.
En Nicaragua la
institución que representa a los territorios indígenas es Consejo Regional; en
los territorios indígenas de Panamá, independientemente de si están legalizadas
o no, la autoridad máxima de los pueblos indígenas es el Congreso General
Indígena del área.
La Ley 28 de
1987 establece en forma dispersa la aplicación del Derecho Indígena en las
regiones de la Costa Atlántica; mientras en las leyes de las comarcas indígenas
de Panamá existen capítulos que hablan sobre la aplicación del derecho y la
impartición de la justicia.
La Ley de la
Autonomía de Nicaragua no tiene capítulos específicos sobre educación, salud,
economía, administración de justicia y recursos naturales, pero no significa
que no existan normas sobre ese tema; mientras que en las leyes de las comarcas
indígenas de Panamá existen capítulos especiales sobre el tema de la educación,
salud, economía, recursos naturales, administración de justicia, instituciones
tradicionales, etc. Pero la Constitución Política de Nicaragua sí establece en
forma clara en sus capítulos referentes a los derechos de los pueblos indígenas,
en tanto en la Carta Magna de Panamá mínimamente lo prevé.
Todas las
instituciones sociales, políticas, espirituales, culturales, económicas y
jurídicas de los pueblos indígenas tienen como objetivo central la libre
determinación de los territorios indígenas. En nuestra opinión, es mejor hablar
de libre determinación de los territorios indígenas ya que no solamente se
abarca la parte política sino también lo social, económico, cultural y
espiritual. Todas estas estructuras e instituciones de los pueblos indígenas
fueron suprimidas por los europeos cuando llegaron a Abia Yala.
En la actualidad
existen autonomías municipales, por lo tanto, los Estados no pueden negar a los
territorios indígenas su autonomía y no ponerles obstáculos. Es más el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y
el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo
primero que todos los pueblos tienen derecho a libre determinación. Es decir,
los instrumentos de derechos humanos se aplican a todos los seres humanos, por
lo tanto, los indígenas como seres humanos tienen derecho a utilizar estos dos
pactos antes mencionados. Además los pueblos indígenas reúnen todos los
elementos de pueblo que son idioma, cultura, tradición, historia y sueños
comunes.
Así mismo las Naciones
Unidas y la comunidad internacional han respetado la independencia del pueblo
Israel y recientemente han promovido la autonomía del territorio ocupado por
los palestinos, también deben respetar a los pueblos indígenas o a invocar la
libre determinación de sus territorios y porque no decirlo su independencia, ya
que los instrumentos de Derechos Humanos se aplican a todos los seres sin
distinción alguna.
CONVENIO 169 DE LA O.I.T. DE 1989
Uno de los
instrumentos internacionales que establece los derechos de los pueblos
indígenas es el Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo de
1989. El Convenio 169 de la O.I.T. de 1989 no solamente establece normas
laborales que favorecen a los pueblos indígenas, sino también normas sobre la
tierra, derecho indígena, artesanía, educación, salud y otros. Costa Rica,
Honduras y Guatemala son los países centroamericanos que han ratificado el
Convenio 169. Solamente comentaremos los artículos que tienen que ver con la
administración de justicia.
El numeral
primero del artículo 8, prevé que al aplicar la legislación nacional a los
pueblos indígenas deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o
su derecho consuetudinario. Pero el numeral 2 incluye también el derecho de los
pueblos indígenas a conservar sus costumbres e instituciones, siempre y cuando
que no violen las leyes nacionales ni los derechos humanos.
El artículo 9 es
claro en cuanto a la aplicación del control social de los pueblos indígenas
cuando uno de los miembros cometen un acto delictivo.
ARTICULO 9.
1. En
la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos
a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión
de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las
autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales
deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
El Convenio 169
de la O.I.T. establece se debe respetarse los
procedimientos y las sanciones que apliquen los pueblos indígenas a sus
miembros, que han cometido actos delictivos. Pero los controles sociales de los
pueblos indígenas, no pueden violar las leyes nacionales ni los derechos
humanos, por consiguiente, el Derecho Indígena no es totalmente aplicable.
CONCLUSIONES
En algunos
países de Centroamérica los derechos de los pueblos indígenas como derecho a la
tierra, lengua, identidad étnica, las instituciones sociales y autonomía, los
han elevado a rango constitucional. También hay Estados centroamericanos que no
los mencionan en sus Cartas Magnas, como la de Costa Rica, pero que no
significa que no tengan leyes que las protejan mínimamente.
En Panamá, las
tierras indígenas se legalizan a través de las Leyes y se las conoce con el
nombre de Comarcas; mientras en Costa Rica las tierras se reconocen a través de
los Decretos y se les llama Reservas. En Nicaragua las tierras indígenas son
reconocidas a través de la Constitución Nacional y después son desarrolladas en
una Ley, y se les llama Regiones Autónomas.
La autonomía en
Nicaragua a favor de los pueblos indígenas está reconocida en forma expresa en
la Carta Magna, después la Ley la desarrolla; en Panamá, la Carta Magna no es
clara en cuando al reconocimiento de la autonomía de los territorios indígenas,
pero las leyes de las comarcas sí establecen claramente que los Congresos
Indígenas son los máximos organismos de expresión y decisión dentro de las
comarcas.
Nicaragua y
Panamá tienen las leyes más avanzadas del resto de centroamérica ya que
reconocen la autonomía y otros derechos de los pueblos indígenas. Pero en
materia de la administración de justicia tradicional, la ley de la autonomía de
Nicaragua y las leyes de las comarcas indígenas establecen que deben respetar
las leyes nacionales y los instrumentos de derechos humanos.
Solamente Panamá
ha desarrollado, a través Decretos, las leyes de las comarcas que reconocen las
instituciones tradicionales de los pueblos indígenas, que en una u otra forma
perfeccionan la autonomía de los territorios indígenas. Nicaragua no ha
reglamentado la Ley de Autonomía.
Independientemente
de las condiciones políticas existentes, los voces de los hijos de las montañas
no ha dejado de gritar por las reivindicaciones de sus derechos históricos a
los cuatro vientos.
RECOMENDACIONES
Las propuestas
legales que reconocen los derechos históricos de los pueblos indígenas tienen
que salir del seno de las comunidades indígenas y no pueden ser impuestas por
las instituciones estatales.
Los proyectos
que se ejecuten en los territorios indígenas deben respetar las estructuras
políticas, sociales, económicas, culturas e incluyendo los valores espirituales
de los pueblos indígenas.
Es necesaria la
creación de leyes para proteger la propiedad intelectual de los pueblos
indígenas, con el fin de proteger su arte, música, danza, cantos tradicionales,
sistema de producción y los conocimientos sobre las plantas medicinales.
Se debe incluir
en las legislaciones nacionales el control social de los pueblos indígenas para
los casos leves como posesión de droga, hurto, apropiación indebida, si son
cometidos en sus territorios.
Es necesario que
los países de Centroamérica que no han ratificado el Convenio 169 de la O.I.T
de 1989 lo ratifiquen. Pero antes de la ratificación es necesario que se
produzca un debate nacional sobre la importancia del Convenio 169 para los
pueblos indígenas, con el fin de que el
resto de la sociedad conozca y participe de su cumplimiento.
Los organismos de
las Naciones Unidas y Organización de los Estados Americanos deben aprobar la
Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas y Declaración
Americana de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, respectivamente.
[1] Las cifras de Honduras y
Nicaragua se basan en el Banco de Datos del Instituto Indigenista
Interamerinaco, América Indígena, vol. LIII, núm. 4, octubre-diciembre de 1993.
[2] Abia Yala significa en el idioma
Kuna Madre en plena madurez.
[3] En Panamá cuando el General
Victoriano Lorenzo, indígena Ngöbe, fue fusilado el 15 de mayo de 1903, los
indígenas que lucharon junto a él en la guerra entre los conservadores y
liberales, se consideraron cholos (campesinos), para salvar sus vidas.
[4] El pueblo Kuna en el mes de
febrero de 1925 se levantó en armas para dignificar su cultura que estaba
siendo mancillada por el gobierno panameño de esa época.
[5] Artículo 5 de la Constitución
Nacional de la República de Panamá.
[6] En el momento de la adopción de
la Ley 2825 de 1961 estaba vigente el Convenio 107 de la O.I.T. de 1957. En la
actualidad el Convenio 169 de la O.I.T. de 1989, que reforma el Convenio 107
esta vigente ya que fue ratificado por Costa Rica.
[7] Decretos Ejecutivos Números 5904
del 10 de abril de 1976; 6036-G del 12 de junio de 1976; 7267-G y 7268 del 20
de agosto de 1977.
[8] En algunos países CONAI se le denomina Dirección de Asuntos Indígenas o Instituto Nacional Indígena, que son entidades estatales creadas en la época del 40, cuyos objetivos es integrar a los pueblos indígenas a la vida “nacional”.
[9] La Comarca Embera Wounaan se creó mediante la Ley 22 de 8 de noviembre de 1983, y es segunda en especie.
[10] Los Sahilas son personas conocedoras de los tratados sagrados e historias del pueblo Kuna.
[11] Ley 41 de 1 de julio de 1998.
[12] Artículo 58 de la Constitución de Guatemala; artículo173 de la Constitución de Honduras; artículo121 de la Constitución de Nicaragua; artículo 62 de la Constitución de El Salvador y artículos 84, 86 y 104 de la Constitución de Panamá.
[13] Reglamento de la Ley de la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala emitido por la junta Provisional de la Academia el día 9 de agosto de 1991.
[14] Este año los Kunas de la Comarca
Kuna de Madungandi y los Embera de Bayano, a través del Centro de Asistencia
Legal Popular, demandarán al Estado Panameño ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Documento redactado y enviado por: Aresio Valiente
López diwigdi@hotmail.com, diwigdi@sinfo.net
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