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actualización: 18 Julio 2007/ Last update: 07/18/2007
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Pronunciamientos
Indígenas de las Constituciones Americanas
(American constitutions’ provisions on indigenous issues)
Selección y
edición de Bartolomé Clavero (clavero@us.es)
Nota
del Editor. Se incluyen textos
constitucionales de Estados independientes, no de estados federados, de
provincias igualmente tales ni de regiones autónomas, como tampoco se recogen
documentos normativos de reservas, comunidades u otras entidades indígenas. Se
distribuyen los textos en dos apartados, el primero de normas ya no vigentes
por orden cronológico y el segundo de constituciones en vigor por orden alfabético
de Estados. En el primer apartado, el año es indicativo del momento de
adopción, aunque en casos no fuese todavía el de entrada en vigor; en el
segundo, a no ser que otra cosa se advierta, el doble año indica fecha de
establecimiento normativo y de última reforma. En la parte histórica, no se
indica momento de derogación, a veces problemático por la sucesión no sólo de
constituciones, sino también de otros acontecimientos que afectan a la vigencia
constitucional. Cuando alguna reforma ya no vigente es de orden menor, no se
repite en esta selección, a no ser que su lenguaje sea de por sí expresivo o de
que otros cambios del propio texto constitucional puedan imprimirle alguna
nueva o también vieja significación. Reproduzco epígrafes de títulos y
capítulos cuando la ubicación pueda ser también significativa. La parte de los
textos constitucionales vigentes intenta ser exhaustiva en el sentido de
reproducir toda referencia explícita o también inequívoca a la vista de la
propia secuencia textual, como sea el caso del ejido mexicano o el de la
arqueología panameña. De hecho, las constituciones íntegras, todas ellas y en
toda su extensión, afectan a la posición indígena. Buena parte incluso de entre
las históricas o no vigentes pueden localizarse en internet: www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones; www.cejamericas.org/newsite/constitucion.htm; www.georgetown.edu/pdba/Constitutions/constitutions.html.
En la
captura de textos, Raquel Yrigoyen Fajardo ha prestado una preciosa
colaboración que se ofrece además acto seguido cara.al futuro a fin de mantener
vivo este archivo en www.Alertanet.org,
incrementándose la parte histórica y actualizándose la constitucional a medida
que se presenten novedades. Indicaciones y sugerencias al propósito serán
siempre bienvenidas. (Escribir a: clavero@us.es, editora@alertanet.org).
Editor’s note. Edited by Bartolomé Clavero. As for the
edition, repealed or superseded texts and constitutions in force are collected
separately. For the former (in
chronological sequence), the year in brackets indicates time of adoption of the
constitution or constitutional amendment, no mention made about either
endurance, sometimes problematic, or minor reforms, except if they are
significant because of language or textual context (for instance, if
constitution assumes multiculturalism and other mandates remain untouched, so
providing bilingual, Euro-Indian education for indigenous people and not for
everybody, and so on). For the latter
(the constitutions in force in alphabetical order), double year means, unless
warned otherwise, date of section enactment and last constitutional amendment,
neither specifying further dates or minor reforms. When the placement of the provisions in the
constitutions is significant, the headings of titles, chapters or sections are
included. The aim is to furnish a
working depiction rather than the state-of-the-art construction. Nevertheless, the editor tries to
exhaust the constitutions in force as for regulations or references on
indigenous issues specific or unequivocal in the light of their own textual
history (for instance, as you may verify through the chronological sequence,
cases such as the Mexican ejido or
communal property, or in Panama the statement on religious freedom and the
State empowerment over guacas or
archeological sites that may be sacred shrines for indigenous people). Raquel Yrigoyen Fajardo, the site´s
editor, was helpful with the search of evasive texts. On Internet,
complete texts are available in www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones; www.georgetown.edu/pdba/Constitutions/constitutions.html; www.cejamericas.org/newsite/constitucion.htm.
(Send
comments to: clavero@us.es,
editora@alertanet.org).
Pronunciamientos
Indígenas de las Constituciones Americanas
Article 6. (…) No State
shall engage in any war without the consent of the United States in Congress
assembled, unless such State be actually invaded by enemies, or shall have
received certain advice of a resolution being formed by some nation of Indians
to invade such State, and the danger is so imminent as not to admit of a delay
till the United States in Congress assembled can be consulted (...).
Article 9. (...) The
Article I. Section 2. Clause 3: Representatives
and direct taxes shall be apportioned among the several States
which may be included within this Union, according to their respective numbers,
which shall be determined by adding to the whole number of free persons,
including those bound to service for a term of years, and excluding Indians not
taxed, three fifths of all other persons.
Artículo 23. Queda a la generosidad de las
Provincias la cesión de aquellas tierras baldías que existen dentro de sus límites
conocidos y habilitados de sus territorios, y que algún día, con la
naturalización de extranjeros, o aumento de la población, pudieran producir un
fondo considerable al Congreso; pero se reputarán indisputablemente de éste
todas las que hoy se pueden considerar nullius
por estar inhabitadas y fuera de los límites conocidos de las mismas
Provincias, aunque comprendidas bajo la demarcación general del Reyno [de Nueva
Granada] y de sus líneas divisorias con otras potencias y estados, o antiguos
virreinatos, tales como las que bañan el alto Amazonas, Napo, Putumayo,
Caquetá, Guaviare y otros ríos que descargan en el primero, o en el grande
Orinoco, y en donde a su tiempo se establecerán nuevas poblaciones que hagan
parte de esta Unión, a donde por lo menos conviene mantener lugares fronterizos
que nos deslinden y dividan de las naciones vecinas que hoy ocupan la costa
oriental de
Artículo 24. No por esto se despojará ni se hará
la menor vejación o agravio a las tribus errantes o naciones de indios bárbaros
que se hallen situadas o establecidas dentro de dichos territorios; antes bien
se las respetará como legítimos y antiguos propietarios, proporcionándoles el
beneficio de la civilización y religión por medio del comercio y por todas aquellas
vías suaves que aconseja la razón y dicta la caridad cristiana, y que sólo son
propias de un pueblo civilizado y culto; a menos que sus hostilidades nos
obliguen a otra cosa.
Artículo 25. Por la misma razón podremos entrar
en tratados y negociaciones con ellos sobre estos objetos, protegiendo sus
derechos con toda la humanidad y filosofía que demanda su actual imbecilidad, y
la consideración de los males que ya les causó, sin culpa nuestra, una nación
conquistadora.
Artículo 26. Pero si dentro de los límites
conocidos de las Provincias, o entre Provincia y Provincia, hubiera naciones de
esta clase ya establecidas que hoy pudieran hacer cómodamente parte de esta
Unión o de las mismas Provincias, principalmente cuando ya no las aterra un
tributo ignominioso, ni un gobierno bárbaro y despótico, como el que ha
oprimido a sus hermanos por trescientos años, se las convidará y se las atraerá
por los medios más suaves, cuales son regularmente los del trato y comercio, a
asociarse con nosotros, y sin que sea un obstáculo su religión, que algún día
cederá tal vez el lugar a la verdadera, convencidos con las luces de la razón y
del evangelio que hoy no pueden tener.
Capítulo IX.
Disposiciones Generales.
Artículo 200. Como la parte de ciudadanos que
hasta hoy se ha denominado indios no ha conseguido el fruto apreciable de
algunas leyes que la monarquía española dictó a su favor, porque los encargados
del Gobierno en estos países tenían olvidada su ejecución; y como las bases del
sistema de Gobierno que en esta Constitución ha adoptado Venezuela no son otras
que las de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a los
Gobiernos provinciales que así como han de aplicar sus fatigas y cuidados para
conseguir la ilustración de todos los habitantes del estado, proporcionarles
escuelas, academias y colegios en donde aprendan todos los que quieran los
principios de Religión, de la sana moral, de la política, de las ciencias y
artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos,
procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos
naturales a estas casas de ilustración y enseñanza, hacerles comprender la
unión íntima que tienen con todos los demás ciudadanos, las consideraciones que
como aquellos merecen del Gobierno y los derechos de que gozan por sólo el
hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a fin de conseguir por
estos medios sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el
antiguo estado de las cosas y que no permanezcan por más tiempo aislados y aun
temerosos de tratar a los demás hombres, prohibiendo desde ahora que puedan
aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a los Tenientes o Curas de
sus parroquias, ni a otra persona alguna, y permitiéndoles el reparto en
propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión,
para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo las dividan y
dispongan como verdaderos señores, según los términos y reglamentos que formen
los gobiernos provinciales.
Artículo 201. Se revocan, por consiguiente, y
quedan sin valor alguno las leyes que en el anterior Gobierno concedieron
ciertos Tribunales, protectores y privilegios de menor edad a dichos naturales,
las cuales, dirigiéndose al parecer a protegerlos, les ha perjudicado
sobremanera, según ha acreditado la experiencia.
Artículo
335.10: Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía,
orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles,
cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se
eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del
Gobierno.
Sección V.
Declaración de Derechos.
Capítulo II.
Derechos Particulares.
Artículo 128. Siendo los
indios iguales en dignidad y en derechos a los demás ciudadanos, gozarán de las
mismas preeminencias y serán regidos por las mismas leyes. Queda extinguida
toda tasa o servicio personal baxo cualquier pretexto o denominación que sea.
El Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio
de leyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las demás clases
del Estado.
Artículo 47. Corresponde al
Congreso: 6. Cuidar de la civilización de los indios del territorio.
Artículo 90. Las
atribuciones del Senado son: 10. Velar sobre la conservación y mejor arreglo de
las reducciones de los Andes; y promover la civilización y conversión de los
infieles de su territorio conforme al espíritu del Evangelio.
Artículo 50. Las facultades exclusivas del
congreso general son las siguientes: 11. Arreglar el comercio con las naciones
extranjeras, y entre los diferentes estados de la federación y tribus de los
indios.
Artículo 13. Por cada
doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que
tenga las calidades: 4. Saber leer, y escribir, excepto por ahora los indígenas
con arreglo a lo que prevenga la ley de elecciones.
Artículo 75. Son atribuciones de estas Juntas
[Departamentales]: 10. Entender en la reducción y civilización de las tribus de
indígenas limítrofes al departamento, y atraerlos a nuestra sociedad por medios
pacíficos.
Artículo 76. Los fondos de que por ahora podrán
disponer las Juntas son los derechos de pontazgos y portazgos, los bienes y
rentas de comunidad de indígenas, en beneficio de ellos mismos, los fondos de
las municipalidades, deducidos sus gastos naturales.
Título VIII. De
los Derechos Civiles y Garantías.
Artículo 68. Este Congreso constituyente nombra
a los venerables curas párrocos por tutores y padres naturales de los indios,
excitando su ministerio de caridad en favor de esta clase inocente, abyecta y
miserable.
Artículo 83. Corresponde al Poder Legislativo:
32. Arreglar el comercio y procurar la civilización de las tribus de indígenas
que aún no están comprendidas en la sociedad de
Artículo 3.
Aunque todos los hombres tienen por naturaleza iguales derechos, su condición
en la sociedad no es la misma, lo que depende de circunstancias que no es dado
nivelar a ningún poder humano. Para fundar y mantener el equilibrio social, las
leyes amparan al débil contra el fuerte, y por esta necesidad en todas las
naciones, aun las menos cultas, son protegidas particularmente aquellas
personas que por su sexo, edad o falta de capacidad actual, carecen de
ilustración suficiente para conocer y defender sus propios derechos. Por tanto,
hallándose la generalidad de los indígenas en este último caso, las leyes deben
protegerlos a fin de que se mejore su educación; de evitar que sean defraudados
de lo mejor que les pertenece en común o en particular; y que no sean
molestados en aquellos usos y habilidades aprendidos de sus mayores, y que no
sean contrarios a las buenas costumbres.
Artículo 8. Para ser
ciudadano en ejercicio se requiere: 2. Saber leer y escribir, excepto los
indígenas, hasta el año de 1844, en las poblaciones donde no hubiere escuelas
de instrucción primaria.
Artículo 67.
Corresponde al Congreso: 15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar
el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al
catolicismo.
Artículo 47.
El
territorio de
Título V. De los
Estados de
Artículo 111. Los Estados no
pueden en ningún caso: I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro
Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptúase la coalición que pueden
celebrar los Estados fronterizos para la guerra ofensiva o defensiva contra los
bárbaros.
Artículo 4. Los territorios
despoblados que se destinen a colonias, y los ocupados por tribus indígenas,
podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan por los Congresos
constitucionales y regidos por leyes especiales.
Artículo 18.
Son de la competencia, aunque no exclusiva, del Gobierno general, los objetos
siguientes: 4º. La civilización de los indígenas.
Artículo 78. Serán regidos
por una ley especial los territorios poco poblados u ocupados por tribus de
indígenas.
Artículo 43.
Artículo 108. El régimen
judicial y gobierno interior o local de las Islas de
Artículo 72. Corresponde
al Congreso: 13. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato
pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al cristianismo y a
la civilización.
Artículo 23. Para ser Diputado
se requiere: ser mayor de treinta años, natural o vecino del Departamento en
que se hace la elección, padres de familia, ciudadano en ejercicio de sus
derechos, de notoria honradez e instrucción y ser dueño de un capital libre y
conocido que no baje de mil pesos, o licenciado en cualquiera de las facultades
mayores.
Artículo 43.
Artículo 13.4. Obtienen
naturalización residiendo un año continuo en el país (...) los que se
establecen en lugares habitados por indígenas o en tierras despobladas (...).
Artículo 43.
Sección II. De
Artículo 34. El Distrito
Federal y los Territorios (...) elegirán también sus Diputados (...). No se computarán en la base de
población los indígenas que viven en estado salvaje.
Artículo 26. Es
libre la profesión de todas las religiones (...). Se reconoce que
Artículo 80. El
Presidente de
Artículo 128. Los Poderes
Públicos deben protección a la raza india, en orden a su mejoramiento en la
vida social, y tomarán especialmente las medidas más eficaces y conducentes
para impedir los abusos del concertaje.
Sección II. De
Artículo 38. El Distrito
Federal y los Territorios Federales (…) elegirán también sus Diputados (….)
Párrafo único. No se computarán en la base de población los indígenas que vivan
en estado salvaje.
Artículo 80.
Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 18.
Prohibir la entrada al territorio de
Capítulo I. De
las Garantías Individuales.
Artículo 27.
VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás
corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal
tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les
pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren (...). VII. Sólo los
miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y
serán inalienables los derechos sobre los terrenos mientras permanezcan
indivisos (...).
Título IV.
Garantías Sociales.
Artículo 41. Los bienes de propiedad del Estado,
de instituciones públicas y de comunidades de indígenas son imprescriptibles y
sólo podrán transferirse mediante título público, en los casos y en la forma
que establezca la ley.
Artículo 58. El Estado protegerá a la raza
indígena y dictará leyes especiales para su desarrollo y cultura en armonía con
sus necesidades.
Artículo 58. El Distrito
Federal y los Territorios Federales (...) elegirán también sus Diputados (...).
No se computarán en la base de la población los indígenas no reducidos.
Artículo 80.
Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 18.
Prohibir la entrada al territorio de
Artículo 33.
Artículo 167. Los Poderes Públicos deben
protección a la raza india, en orden a su mejoramiento en la vida social, muy
especialmente en lo relativo a su educación y condición económica.
Título XI. Comunidades
de indígenas.
Articulo 207. Las comunidades indígenas tienen
existencia legal y personería jurídica.
Articulo 208. El Estado garantiza la integridad
de la propiedad de las comunidades. La ley organizara el catastro
correspondiente.
Articulo 209. La propiedad de las comunidades es
imprescriptible e inenajenable, salvo el caso de expropiación por causa de
utilidad publica, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.
Articulo 210. Los Concejos Municipales ni
corporación o autoridad alguna intervendrán en la recaudación ni en la
administración de las rentas y bienes de las comunidades.
Articulo 211. El Estado procurará de preferencia
adjudicar tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad
suficiente para las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal
propósito, las tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 29 [... por causa de utilidad pública probada
legalmente y previa indemnización justipreciada].
Articulo 212. El Estado dictará la legislación
civil, penal, económica, educacional y administrativa, que las peculiares
condiciones de los indígenas exigen.
Capítulo I. De
las Garantías Individuales.
Artículo 27.
VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado
comunal tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas
que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren (...). X. Los
núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr la
restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos, o porque
legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas
suficientes para constituirlos (...).
Artículo 5. Compete privativamente à União: 19.
Legislar sobre: m) incorporação dos silvícolas à comunhão nacional.
Artículo 129.
Será respeitada a posse de terras de silvícolas que nelas se achem
permanentemente localizados, sendo-lhes, no entanto, vedado aliená-las.
Sección XIX. Del
Campesinado.
Artículo 165. El Estado reconoce y garantiza la
existencia legal de las comunidades indígenas.
Artículo 166. La legislación indígena y agraria
se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones
del país.
Artículo 167. El Estado fomentará la educación
del campesino, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter
integral abarcando los aspectos económico, social y pedagógico.
Título I.
Disposiciones Preliminares.
Artículo 5. El territorio de
Título III.
Derechos y Deberes Individuales y Sociales.
Artículo 38. Es libre la profesión de todas las
religiones (...). Se reconoce que
Título XIII.
Economía Nacional y Hacienda Pública.
Artículo 145. Pertenecen a
Artículo 147. Sobre los bienes comprendidos en
(...el ordinal) 6º del artículo 145 (...), con respecto a los cuales existan al
tiempo de entrar a regir esta reforma constitucional derechos de propiedad
privados adquiridos conforme a la legislación anterior, sus propietarios
actuales conservarán el dominio útil (...), pero la nuda propiedad revertirá al
Estado sin indemnización alguna (...).
Artículo 5. El castellano es el idioma oficial
de
Artículo 23.
Artículo 95. Para la defensa de las comunidades
indígenas y de los trabajadores que no dispusieren de medios económicos, se
establecen procuradores pagados por el Estado y nombrados por las respectivas
Cortes Superiores, previa terna de las correspondientes organizaciones,
conforme lo determine la ley.
Artículo 141. El Estado
garantiza: (...) 2. La igualdad ante la ley. No hay esclavitud,
servidumbre ni concertaje (…). Se declara punible toda
discriminación lesiva a la dignidad humana, por motivos de clase, sexo, raza u
otro cualquiera.
Artículo 143. La educación constituye una
función del Estado (...). En las escuelas establecidas en las zonas de
predominante población india, se usará, además del castellano, el quechua, o la
lengua aborigen
respectiva (...).
Artículo 146. El Estado garantiza el derecho de
propiedad (...).También protegerá la pequeña propiedad y la propiedad comunal.
Los pueblos y los caseríos que carezcan de tierras o aguas o dispongan de estos
elementos en cantidad insuficiente para la satisfacción de sus necesidades
primordiales, tendrán derecho a que se les dote de ellos (...).Corresponde al
Estado el dominio directo (…) sobre los tesoros arqueológicos,
sin perjuicio del derecho de los particulares a la parte que, según la ley, les
corresponda por su hallazgo y denuncia.
Artículo 148. (…) Las normas
fundamentales que reglan el trabajo en el Ecuador son las siguientes: (...) u)
El trabajo agrícola, particularmente el realizado por indios, será objeto de
regulaciones especiales, de manera preferente en lo relativo a jornadas de
trabajo.
Título III.
Garantías Individuales y Sociales.
Sección IV.
Cultura.
Artículo 80. Es función cardinal de la educación
conservar y acrecentar la cultura universal, promover el mejoramiento étnico e
incrementar el patrimonio espiritual de la nación (...).
Artículo 83. Se declara de utilidad e interés
nacionales el desarrollo de una política integral para el mejoramiento
económico, social y cultural de los grupos indígenas. A este efecto pueden
dictarse leyes, reglamentos y disposiciones especiales para los grupos
indígenas, contemplando sus necesidades, condiciones, prácticas, usos y
costumbres.
Título IV.
Régimen Económico y Hacendario.
Artículo 96. Las tierras ejidales y las de
comunidades que determina la ley, son inalienables, imprescriptibles,
inexpropiables e indivisibles. El Estado les prestará apoyo a fin de organizar
en ellas el trabajo en forma cooperativa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 94 [El Estado proporcionará a las colectividades y cooperativas
agrícolas instrucción técnica, dirección administrativa, maquinaria y capital],
y deberá, asimismo, dotar de terrenos a las comunidades que carezcan de ellos.
Sección XIX. Del
Campesinado.
Artículo 165. El Estado
reconoce y garantiza la existencia legal de las comunidades indígenas.
Artículo 166. La legislación indígena y agraria
se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones
del país.
Artículo 167. El Estado fomentará la educación
del campesinado, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter
integral abarcando los aspectos económico, social y pedagógico.
Título I. El
Estado Panameño.
Artículo 5. El territorio de
Título II.
Derechos y Deberes Individuales y Sociales.
Capítulo I.
Garantías Fundamentales.
Artículo 36. Se reconoce que la religión
católica es la de la mayoría de los panameños (...).
Capítulo VI. Colectividades Campesinas e Indígenas.
Artículo 94. El Estado dará protección especial
a las colectividades campesinas e indígenas con el fin de integrarlas de manera
efectiva en la comunidad nacional en cuanto a sus normas de vida, lo económico,
lo político y lo intelectual. La acción relativa a los indígenas se efectuará
conservando y desarrollando al mismo tiempo los valores de la cultura
autóctona.
Artículo 95. Para cumplir los fines de la
integración económica de dichas colectividades, el Estado realizará
metódicamente las siguientes actividades: a). Dotar gratuitamente a los
campesinos e indígenas de las tierras de labor necesarias, expidiéndoles el
título de propiedad correspondiente. Se preferirán las tierras cercanas a los
centros de población y a las vías principales y de penetración. Cuando falten
tierras baldías nacionales en estas condiciones, se expropiarán las tierras
particulares incultas u ociosas. Estas expropiaciones sólo se llevarán a efecto
cuando se trate de terrenos incultos que excedan de cien hectáreas o que siendo
de menor extensión pertenezcan a personas que no se dediquen exclusivamente a
la agricultura o a la ganadería como medio de subsistencia; b). Reservar
tierras para las comunidades indígenas y prohibir su adjudicación a cualquier
título. Se reconoce la existencia de las reservas indígenas ya establecidas; c)
Crear, por todo los medios adecuados, servicios de crédito agrario o de
instituciones técnicas que lleven a los campesinos e indígenas los
conocimientos y recursos necesarios para establecer entre ellos los sistemas
científicos de cultivo; d). Tomar medidas para asegurar mercado estable y
precio equitativo a los productos y para impulsar el establecimiento de
cooperativas de producción, distribución y consumo; e) Establecer medios de
comunicación y de transporte para unir las colectividades campesinas e
indígenas con los centros de distribución y consumo, y f). Fomentar y estimular
el desarrollo de la agricultura, la industria rural y las artes regionales por
medio de primas o de otros incentivos similares, en la forma que determine
Artículo 96. Además de los fines generales de la
cultura nacional, las escuelas para campesinos e indígenas deben llenar los
siguientes: a). Crear la conciencia de los deberes, derechos, dignidad y
posibilidades del ciudadano panameño; b). Despertar el interés por la vida en
el campo mediante la enseñanza objetiva de los elementos materiales
indispensables a una vida rural segura, saludable y decorosa, y c). Llevar a
los hogares campesinos e indígenas la acción de los organismos de educación y
asistencia que tiendan a elevar su nivel moral, cultural y social.
Título X.
Hacienda Pública.
Capítulo I.
Bienes y Derechos del Estado.
Artículo 208. Pertenecen al Estado: 8. Las
guacas indígenas, cuya exploración y explotación serán reguladas por
Artículo 210. Los propietarios actuales de los
bienes comprendidos en (...el ordinal) 6º del artículo 208 (...), con respecto
a los cuales existan derechos de propiedad legítimamente adquiridos al tiempo
de entrar a regir esta Constitución, conservarán el dominio útil durante veinte
años (...), pero dicha propiedad revertirá al Estado sin indemnización (...).
Artículo 5.
Compete à União: 15. Legislar sobre: r) incorporação dos silvícolas à comunhão nacional.
Artículo 216.
Será respeitada aos silvícolas a posse das terras onde se achem permanentemente
localizados, com a condição de não transferirem.
Artículo 171. La educación de los hijos es deber
y derecho primarios de los padres o de quienes los representen. El Estado
vigilará el cumplimiento de ese deber y facilitará el ejercicio de este derecho
(...).Tanto la enseñanza oficial como la particular prestarán especial atención
a la raza indígena (...).
Artículo 174. Son asimismo deberes del Estado:
c) Propender eficazmente a la cultura del indígena y del campesino.
Artículo 185. (...)
Artículo 72. Corresponde al Estado procurar la
incorporación del indio a la vida nacional. Una legislación especial
determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en cuenta las
características culturales y las condiciones económicas de la población indígena.
Artículo 110. Se declara de interés público el
fomento de una política integral para promover el desarrollo de la cultura y el
mejoramiento económico y social de los grupos indígenas.
Artículo 77. La ley establecerá el régimen de
excepción que requiera la protección de indígenas y su incorporación progresiva
a la vida de
Artículo 110.
El Estado fomentará una política que tienda al mejoramiento socio-económico de
los grupos indígenas para su integración a la cultura nacional.
Artículo 38. De campesinos e indígenas. En la
educación se prestará especial atención al campesino. Se propenderá a que los
maestros y funcionarios que traten con él, conozcan el idioma quichua y otras
lenguas vernáculas. En las escuelas establecidas en las zonas de predominante
población indígena se usará de ser necesario además del español, el quichua o
la lengua aborigen respectiva, para que el educando conciba en su propio idioma
la cultura nacional y practique luego el castellano.
Artículo 5. Los idiomas oficiales de
Artículo 92. El Estado fomentará la cultura en
todas sus manifestaciones. Protegerá la lengua guaraní y promoverá su
enseñanza, evolución y perfeccionamiento. Velará por la conservación de los
documentos, las obras, los objetos y monumentos de valor histórico, arqueológico
o artístico que se encuentren en el país, y arbitrará los medios para que
sirvan a los fines de la educación.
Artículo 1. El Ecuador es un Estado soberano,
independiente, democrático y unitario. Su gobierno es republicano,
presidencial, electivo, representativo, responsable y alternativo. La soberanía
radica en el pueblo, que la ejerce por los órganos del poder público. El idioma
oficial es el castellano. El quichua y las demás lenguas aborígenes forman
parte de la cultura nacional (...).
Artículo 27. (...) En los sistemas de educación
que se desarrollen en las zonas de predominante población indígena, se
utilizará como lengua principal de educación el quichua o la lengua de la
cultura respectiva, y el castellano, como lengua de relación intercultural
(...).
Artículo 107. El Estado establecerá defensores
públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores y
de toda persona que no dispusiere de medios económicos.
Título
I. Del Estado y
Capítulo
I. Del Estado.
Artículo 83. El castellano es el idioma oficial
de
Título II. Del
Régimen Económico.
Capítulo VIII.
De las Comunidades Campesinas y Nativas.
Artículo 161.
Artículo 162. El Estado promueve el desarrollo
integral de las Comunidades Campesinas y Nativas. Fomentan las empresas
comunales y cooperativas.
Artículo 163. Las tierras de las Comunidades
Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles. También son
inalienables, salvo ley fundada en el interés de
Capítulo I. De
las Garantías Individuales.
Artículo 4. La nación mexicana tiene una
composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La
ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos,
costumbres, recursos y formas especificas de organización social, y garantizará
a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del estado. En los juicios
y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus
prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley. El
varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el
desarrollo de la familia.
Artículo 1. El Ecuador es un Estado soberano, independiente,
democrático, unitario, descentralizado, pluricultural y multiétnico. Su
gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable y
alternativo. La soberanía radica en el pueblo, que la ejerce por los órganos
del poder público. El idioma oficial y de relación intercultural es el
castellano. El quichua y las demás lenguas indígenas son reconocidas dentro de
sus respectivas áreas de uso y forman parte de la cultura nacional (...).
Artículo 40. (...) En los sistemas de educación que se desarrollen
las zonas de predominante población indígena, se utilizará como lengua
principal de educación el quichua o la lengua de la cultura respectiva; y el castellano
como lengua de relación intercultural.
Artículo 135. El Estado establecerá defensores públicos para el
patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores y de toda persona
que no dispusiere de medios económicos.
Artículo 174. (...) Los vocales del Tribunal Constitucional (...)
serán designados por el Congreso Nacional, de la siguiente manera: (...) Uno de
la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones
indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas.
Artículo 75. Corresponde al Congreso: 17. Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar
el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;
reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega
de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones.
Título
Preliminar. Disposiciones Generales.
Artículo 1. I. Bolivia, libre, independiente,
soberana, multiétnica y pluricultural constituida en República unitaria, adopta
para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada
en la unión y solidaridad de todos los bolivianos.
Parte I. El
Estado Boliviano.
Título I. Poder Legislativo.
Capítulo II. Cámara de Diputados.
Artículo 61.
Para ser Diputado se requiere: 2. Ser postulado por un partido político o
directamente por agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas en la forma
determinada por esta Constitución y las Leyes.
Parte III.
Regímenes Especiales.
Título III.
Régimen Agrario y Campesino.
Artículo 171. I. Se reconocen, se respetan y
protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales
de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente
los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores,
lenguas, costumbres e instituciones. II. El Estado reconoce la personalidad
jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y
sindicatos campesinos. III. Las autoridades naturales de las comunidades
indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación
de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus
costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución
y las leyes. La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los
Poderes del Estado.
Título IX. Régimen Electoral.
Capítulo I. El Sufragio.
Artículo 222. La representación popular se
ejerce a través de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos
indígenas, con arreglo a la presente Constitución y las Leyes.
Artículo 223. I. Los partidos políticos, las
agrupaciones ciudadanas y los pueblos indígenas que concurran a la formación de
la voluntad popular son personas jurídicas de derecho público. II. Su programa,
organización y funcionamiento deberán ser democráticos y ajustarse a los
principios, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución. III. Se
registrarán y harán conocer su personería ante
Artículo 224. Los partidos políticos y/o las
agrupaciones ciudadanas y/o los pueblos indígenas podrán postular directamente
candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Constituyentes,
Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales, en igualdad de condiciones ante
Título III. Da Organização do Estado.
Capítulo II. Da União.
Artículo 22. Compete privativamente à
União legislar sobre: XIV. Populações indígenas.
Título IV. Da
Organização dos Poderes.
Capítulo I. Do
Poder Legislativo.
Seção II. Das
Atribuições do Congresso Nacional.
Artículo 49. É da competência exclusiva do
Congresso Nacional: XVI. Autorizar, em terras indígenas, a exploração e o
aproveitamento de recursos hídricos e a pesquisa e lavra de riquezas minerais.
Capítulo III. Do Poder Judiciário.
Seção IV. Dos Tribunais Regionais e dos Juízes Federais.
Artículo 109. Aos juízes federais compete
processar e julgar: XI. A disputa sobre direitos indígenas.
Capítulo IV. Das Funcões Essenciais à Justiça.
Seção I. Do Ministério Público.
Artículo 129. São funções institucionais
do Ministério Público: V. Defender judicialmente os direitos e interesses das
populações indígenas.
Título VII. Da Ordem Econômica e Financeira.
Capítulo I. Dos Princíos Gerais da Atividade Econômica.
Artículo 176. As jazidas, em lavra ou não,
e demais recursos minerais e os potenciais de energia hidráulica constituem
propriedade distinta da do solo, para efeito de exploração ou aproveitamento, e
pertencem à União. garantida ao concessionário a propriedade do produto da
lavra. 1º. A pesquisa e a lavra de recursos minerais e o aproveitamento dos
potenciais a que se refere o caput deste artigo somente poderão ser efetuados
mediante autorização ou concessão da União, no interesse nacional, por
brasileiros ou empresa constituída sob as leis brasileiras e que tenham sua
sede e administração no País, na forma da lei, que estabelecerá as condições
específicas quando essas atividades se desenvolverem em faixa de fronteira ou
terras indígenas.
Título VIII. Da Ordem Social.
Capítulo III. Da Educação, da Cultura e do Desporto.
Seção I. Da Educação.
Artículo 210.2. O ensino fundamental regular
será ministrado em língua portuguesa, assegurada as comunidades indígenas
também a utilização de suas línguas maternas e processos próprios de
aprendizagem.
Seção II. Da Cultura.
Artículo 215.1. O Estado protegerá as
manifestações das culturas populares, indígenas e afro-brasileiras, e das de
outros grupos participantes do processo civilizatório nacional.
Capítulo VIII. Os Índios.
Artículo 231. São reconhecidos aos índios
sua organização social, costumes, línguas, crenças e tradições, e os direitos originários
sobre as terras que tradicionalmente ocupam, competindo à União demarcá-las,
proteger e fazer respeitar todos os seus bens. 1º. São terras tradicionalmente
ocupadas pelos Índios as por eles habitadas em caráter permanente, as
utilizadas para suas atividades produtivas, as imprescindíveis à preservação
dos recursos ambientais necessários a seu bem-estar e as necessárias a sua
reprodução física e cultural, segundo seus usos costumes e tradições. 2º. As
terras tradicionalmente ocupadas pelos Índios destinam-se a sua posse
permanente, cabendo-lhes o usufruto exclusivo das riquezas do solo, dos rios e
dos lagos nelas existentes. 3º. O aproveitamento dos recursos hídricos,
incluídos os potenciais energéticos, a pesquisa e a lavra das riquezas minerais
em terras indígenas só podem ser efetivados com autorização do Congresso
Nacional, ouvidas as comunidades afetadas, ficando-lhes assegurada participação
nos resultados da lavra, na forma da lei. 4º. As terras de que trata este
artigo são inalienáveis e indisponíveis, e os direitos sobre elas,
imprescritíveis. 5º. É vedada a remoção dos grupos indígenas de suas terras,
salvo, ad referendum do Congresso Nacional, em caso de catástrofe ou epidemia
que ponha em risco sua população ou no interesse da soberania do País, após
deliberação do Congresso Nacional, garantido, em qualquer hipótese, o retorno
imediato logo que cesse o risco. 6º. São nulos e extintos, não produzindo
efeitos jurídicos os atos que tenham por objeto a ocupação, o domínio e a posse
das terras a que se refere este artigo, ou a exploração das riquezas naturais
do solo, dos rios e dos lagos nelas existentes, ressalvado relevante interesse
público da União, segundo o que dispuser lei complementar, não gerando a
nulidade e a extinção direito a indenização ou a ações contra a União, salvo,
na forma da lei, quanto as benfeitorias derivadas da ocupação de boa-fé. 7º.
Não se aplica as terras indígenas o disposto no art. 174, 3º e 4º [Art.
174.3-4: O Estado favorecerá a organização da atividade garimpeira em
cooperativas, levando em conta a proteção do meio ambiente e a promoção
econômico-social dos garimpeiros. As cooperativas a que se refere o parágrafo
anterior terão prioridade na autorização ou concessão para pesquisa e lavra dos
recursos e jazidas de minerais garimpáveis...].
Artículo 232. Os índios, suas comunidades
e organizações são partes legítimas para ingressar em juízo em defesa de seus
direitos e interesses, intervindo o Ministério Público em todos os atos do
processo.
Section 91. It shall be lawful for the Queen, by and with the
Advice and Consent of the Senate and House of Commons, to make Laws for the
Peace, Order, and good Government of Canada, in relation to all Matters not
coming within the Classes of Subjects by this Act assigned exclusively to the
Legislatures of the Provinces; and for greater Certainty, but not so as to
restrict the Generality of the foregoing Terms of this Section, it is hereby
declared that (notwithstanding anything in this Act) the exclusive Legislative
Authority of the Parliament of Canada extends to all Matters coming within the
Classes of Subjects next hereinafter enumerated; that is to say: 24. Indians,
and Lands reserved for the Indians.
Section 25. Aboriginal
rights and freedoms non affected by the Charter. The guarantee in this Charter
of certain rights and freedoms shall not be construed so as to abrogate or
derogate from any aboriginal, treaty or other rights or freedoms that pertain
to the aboriginal peoples of Canada including: a. Any rights or freedoms that
have been recognized by the Royal Proclamation of October 7, 1763; and b. Any
rights or freedoms that now exist by way of land claims agreements or may be so
acquired.
Section 27.
Multicultural heritage. This Charter shall be interpreted in a manner
consistent with the preservation and enhancement of the multicultural heritage
of Canadians.
Part
II. Rights of the Aboriginal Peoples of
Section 35. Recognition
of existing aboriginal and treaty rights. 1. The existing aboriginal and treaty
rights of the aboriginal peoples of
Título I. De los
Principios Fundamentales.
Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de
Artículo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las
lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus
territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones
lingüísticas propias será bilingüe.
Título II. De
los Derechos, las Garantías y los Deberes.
Capítulo II. De
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las
tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de
Artículo 68. (...) Los integrantes de los grupos étnicos tendrán
derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
Artículo 72. El patrimonio cultural de
Título III. De
los Habitantes del Territorio.
Capítulo I. De
Artículo 96. Son nacionales colombianos: 2. Por adopción: c) Los
miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con
aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Título V. De
Artículo 171. El Senado de
Artículo 176. (...). La ley podrá establecer una circunscripción
especial para asegurar la participación en
Título VIII. De
Capítulo V. De
las Jurisdicciones Especiales.
Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a
Título IX. De
Artículo 286. Son entidades territoriales
los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas
(...).
Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial
establecerá la distribución de competencias entre
Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o
territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento
(...).
Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales
indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en
Artículo 330. De
conformidad con
La explotación de los recursos naturales en los
territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y
económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten
respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los
representantes de las respectivas comunidades.
Título XII. Del
Régimen Económico y de
Capítulo IV. De
Artículo 356. Salvo lo dispuesto por
Disposiciones
Transitorias.
Artículo Transitorio 56. Mientras se expide la
ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas
fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios
indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.
Título VII.
Artículo 76. El español
es el idioma oficial de
Título I. De los
Principios Fundamentales.
Artículo 1. El Ecuador es un estado social de
derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y
multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo,
representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración
descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de
la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y de los
medios democráticos previstos en esta Constitución. El Estado respeta y
estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano
es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son
de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley
(...).
Título III. De
los Derechos, Garantías y Deberes.
Capítulo II. De
los Derechos Civiles.
Artículo 23. Sin perjuicio de los derechos
establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 24.
El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley.
Artículo 24. Para asegurar el debido proceso
deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que
establezcan
Capítulo IV. De
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sección VII. De
Artículo 62. La cultura es patrimonio del pueblo
y constituye elemento esencial de su identidad. El Estado promoverá y
estimulará la cultura, la creación, la formación artística y la investigación
científica. Establecerá políticas permanentes para la conservación,
restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e
intangible, de la riqueza artística, histórica, lingüística y arqueológica de
la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que
configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica. El Estado
fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas e integrará sus
instituciones según los principios de equidad e igualdad de las culturas.
Sección VIII. De
Artículo 66. (...) La educación, inspirada en
principios éticos, pluralistas, democráticos, humanistas y científicos,
promoverá el respeto a los derechos humanos, desarrollará un pensamiento
crítico, fomentará el civismo; proporcionará destrezas para la eficiencia en el
trabajo y la producción; estimulará la creatividad y el pleno desarrollo de la
personalidad y las especiales habilidades de cada persona; impulsará la
interculturalidad, la solidaridad y la paz (...).
Artículo 69. El Estado garantizará el sistema de
educación intercultural bilingüe; en él se utilizará como lengua principal la
de la cultura respectiva, y el castellano como idioma de relación
intercultural.
Capítulo V. De
los Derechos Colectivos.
Sección I. De
los Pueblos Indígenas y Negros o Afro-Ecuatorianos.
Artículo 83. Los pueblos indígenas, que se
autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o
afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Artículo 84. El Estado reconocerá y garantizará
a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el
respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos
colectivos: 1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en
lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico. 2.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán
inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para
declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del
impuesto predial. 3. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias
y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley. 4. Participar en el
uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales
renovables que se hallen en sus tierras. 5. Ser consultados sobre planes y
programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen
en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en
los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir
indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen. 6.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su
entorno natural. 7. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de
convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad.
Artículo 85. El Estado reconocerá y garantizará
a los pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el
artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable.
Sección II. Del
Medio Ambiente.
Artículo 88. Toda decisión estatal que pueda
afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios de la
comunidad, para lo cual ésta será debidamente informada. La ley garantizará su
participación.
Capítulo VII. De
los Deberes y Responsabilidades.
Artículo 97. Todos los ciudadanos tendrán los
siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en
esta Constitución y la ley: 20. Ama quilla, ama llulla, ama shua. No ser
ocioso, no mentir, no robar.
Título VIII. De
Artículo 191. (...) Se reconocerán el arbitraje,
la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de
conflictos, con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos indígenas
ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para
la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho
consuetudinario, siempre que no sean contrarios a
Título XI. De
Artículo 224. El territorio del Ecuador es
indivisible. Para la administración del Estado y la representación política
existirán provincias, cantones y parroquias. Habrá circunscripciones
territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán establecidas por la ley.
Artículo 228. Los gobiernos seccionales
autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos
municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para
la administración de las circunscripciones territoriales indígenas y
afroecuatorianas.
Artículo 241. La organización, competencias y
facultades de los órganos de administración de las circunscripciones
territoriales indígenas y afroecuatorianas, serán reguladas por la ley.
Título XIII. De
Capítulo II. Del
Tribunal Constitucional.
Artículo 275. Los vocales del Tribunal
Constitucional (...) serán designados por el Congreso Nacional por mayoría de
sus integrantes, de la siguiente manera: (...) Uno, de la terna enviada por las
centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de
carácter nacional, legalmente reconocidas.
Artículo 62. El idioma oficial de El Salvador es
el castellano. El gobierno está obligado a velar por su conservación y
enseñanza. Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional
forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y
respeto.
Section 2.
Representatives shall be apportioned among the several states according to
their respective numbers, counting the whole number of persons in each state,
excluding Indians not taxed (…).
Título II.
Derechos Humanos.
Capítulo II.
Derechos Sociales.
Sección II.
Cultura.
Artículo 58. Identidad cultural. Se reconoce el
derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo
a sus valores, su lengua y sus costumbres.
Sección III.
Comunidades Indígenas.
Artículo 66. Protección a grupos étnicos.
Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los
grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve
sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el
uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.
Artículo 67. Protección a las tierras y las
cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades
indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de
propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán
de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica
preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a
todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y
otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que
tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.
Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas.
Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de
tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su
desarrollo.
Artículo 69. Traslación de trabajadores y su
protección. Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores
fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren
las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el
pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y
en general todo trato discriminatorio.
Artículo 70. Ley específica. Una ley regulará lo
relativo a las materias de esta sección.
Sección IV.
Educación.
Artículo 76. Sistema educativo y enseñanza
bilingüe. La administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y
regionalizado. En las escuelas establecidas en zonas de predominante población
indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.
Título VIII.
Capítulo Único. Disposiciones Transitorias y Finales.
Artículo 18. Divulgación de
Article 142.1. No
property of any description shall be compulsory taken possession of (...). 2.
Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be
inconsistent with or in contravention of the preceding paragraph (b) to the
extent that the law in question makes provision for the taking of possession or
acquisition of (1) property of the Amerindians of Guyana for the purpose of its
care, protection and management or any right, title or interest held by any
person in or over any lands situate in an Amerindian District, Area or Village
established under the Amerindian Act for the purpose of effecting the
termination or transfer thereof for the benefit of an Amerindian community*.
Article 149. (…) 1.(a).
No law shall make any provision that is discriminatory either of itself or in
its effect (...). 6. Nothing contained in or done under the authority of any
law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article
to the extent that the law in question makes provision: (c) for the protection,
well-being or advancement of the Amerindians of Guyana.
Título III.
Derechos y Garantías.
Capítulo VIII.
De
Artículo
173. El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las
genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías.
Título VI. Del
Régimen Económico.
Capítulo III. De
Artículo
346. Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e
intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de
las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.
Capítulo I. De
las Garantías Individuales.
Artículo 27. VII. Se reconoce la personalidad
jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad
sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades
productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos
indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida
comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el
asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas
de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el
nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los
ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en
el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los
derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su
parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y
comuneros podrán asociarse entre sí, con el estado o con terceros y otorgar el
uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos
parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los
requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará
al ejidatario el dominio sobre su parcela (...).
Capítulo I. De
las Garantías Individuales.
Artículo 2.
A. Esta Constitución
reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la
libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus
formas internas de convivencia y organización social, económica, política y
cultural; II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de
esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos
y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley
establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales
correspondientes; III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio
de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las
mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete
el Pacto Federal y la soberanía de los estados; III. Elegir de acuerdo con sus
normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a
los varones, en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía de los
estados; V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus
tierras en términos establecidos en esta Constitución; VI. Acceder, con respeto
a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en
esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos
adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute
preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las
comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en
términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán
asociarse en términos de ley; VII. Elegir, en los municipios con población
indígena, representantes ante los ayuntamientos. VII. Elegir, en los municipios
con población indígena, representantes ante los ayuntamientos; VIII. Acceder plenamente
a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios
y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán
tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los
preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho
a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su
lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas
establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor
expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada
entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades
indígenas como entidades de interés público.
B.
Para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones señaladas en este apartado,
Título V. De los
Estados de
Artículo 115.III. (...) Las comunidades
indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los
términos y para los efectos que prevenga la ley.
Constitución (1987).
Título II. Sobre
el Estado.
Artículo 8. El pueblo de Nicaragua es de
naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana.
Artículo 11. El español es el idioma oficial del
Estado. Las lenguas de las Comunidades de
Título IV.
Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense.
Capítulo VI.
Derechos de las Comunidades de
Artículo 89. Las Comunidades de
Artículo 90. Las Comunidades de
Artículo 91. El Estado tiene la obligación de
dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún
nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y
origen.
Título VII.
Educación y Cultura.
Artículo 121. (...) Las Comunidades de
Título IX.
División Político-Administrativa.
Capítulo II.
Comunidades de
Artículo 180. Las Comunidades de
Título I.
Principios Fundamentales de
Artículo 5. (...) El Estado reconoce la
existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y
garantías consignados en
Título VI.
Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas.
Capítulo II.
Reforma Agraria.
Artículo 107. (...) La reforma agraria eliminará
cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas
del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos
económicos y sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El
régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de
acuerdo a la ley de la materia.
Título VII.
Educación y Cultura.
Artículo 121. (...) Los pueblos indígenas y las
comunidades étnicas de
Título VIII. De
Capítulo V.
Poder Judicial.
Artículo 164. Son atribuciones de
Título IX.
División Político-Administrativa.
Capítulo I. De
los Municipios.
Artículo 177. (...)
Capítulo II. Comunidades
de
Arto 181. El Estado organizará, por medio de una
ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades
étnicas de
Título I. El
Estado Panameño.
Artículo 5. El territorio del Estado panameño se
divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos
en Corregimientos. La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para
sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa
o de servicio público.
Título III.
Derechos y Deberes Individuales y Sociales.
Capítulo IV.
Cultura Nacional.
Artículo 83. El Estado reconoce que las
tradiciones folclóricas constituyen parte medular de la cultura nacional y por
tanto promoverá su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su primacía
sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.
Artículo 84. Las lenguas aborígenes serán objeto
de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas
de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas.
Artículo 86. El Estado reconoce y respeta la
identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas
tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales
propios de cada uno de sus culturas y creará una institución para el estudio,
conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción
del desarrollo integral de dichos grupos humanos.
Capítulo V.
Educación.
Artículo 104. El Estado desarrollará programas
de educación y promoción para grupos indígenas ya que poseen patrones
culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función
ciudadana.
Capítulo VIII.
Régimen Agrario.
Artículo 120. El Estado dará atención especial a
las comunidades campesinas e indígenas con el fin de promover su participación
económica, social y política en la vida nacional.
Artículo 122. (...) La política establecida para
este Capítulo será aplicable a las comunidades indígenas de acuerdo con los
métodos científicos de cambio cultural.
Artículo 123. El Estado garantiza a las
comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad
colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social.
Título V. El
Poder Legislativo.
Artículo 141.
Título IX.
Capítulo I.
Bienes y Derechos del Estado.
Artículo 254. Pertenecen al Estado: 8. Los
sitios y objetos arqueológicos, cuya explotación, estudio y rescate serán
regulados por
Parte I. De las
Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las
Garantías.
Título II. De
los Derechos, de los Deberes y de las Garantías.
Capítulo V. De
los Pueblos Indígenas.
Artículo 62. De los pueblos indígenas y grupos étnicos. Esta Constitución
reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de
cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.
Artículo 63. De la identidad étnica. Queda reconocido y
garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su
identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar
libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y
religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias
para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten
contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los
conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario
indígena.
Artículo 64. De la propiedad comunitaria. Los pueblos indígenas
tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad
suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de
vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán
inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no
susceptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de
ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo. Se prohibe la remoción o
traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos.
Artículo 65. Del derecho a la participación. Se garantiza a los
pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social,
política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta
Constitución y las leyes nacionales.
Artículo 66. De la educación y la asistencia. El Estado respetará
las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo
relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la
regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación
ambiental, la explotación económica y la alienación cultural.
Artículo 67. De la exoneración. Los miembros de los pueblos
indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares,
así como de las cargas públicas que establezca la ley.
Capítulo VII. De
Artículo 77. De la enseñanza en lengua materna. La enseñanza en
los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del
educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos
idiomas oficiales de
Parte III. De Ordenamiento Político de
Título I. De
Capítulo I. De las Declaraciones Generales.
Artículo 140. De los idiomas. El Paraguay es un país pluricultural
y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley
establecerá las modalidades de utilización de uno y otro. Las lenguas
indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural
de
Título V. De las
Disposiciones Finales y Transitorias.
Artículo 18. El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición
oficial de 10.000 ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y
guaraní. En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en
idioma castellano (...).
Título I. De
Capítulo I.
Derechos Fundamentales de
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
Capítulo II. De
los Derechos Sociales y Económicos.
Artículo 17. (...) El Estado garantiza la erradicación del
analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según
las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones
culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.
Título II. Del
Estado y
Capítulo I. Del
Estado,
Artículo 48. Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas
donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas
aborígenes, según la ley.
Título III. Del
Régimen Económico.
Capítulo VI. Del
Régimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas.
Artículo 89. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen
existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en
el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como
en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el Artículo anterior [Las tierras abandonadas, según previsión
legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta]. El Estado
respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
Título IV. De
Capítulo VIII.
Poder Judicial.
Artículo 149. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y
Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la
persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
Capítulo XIV. De
Artículo 191. (...) La ley establece porcentajes
mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades
campesinas y nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual
tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.
Título I.
Principios Fundamentales.
Artículo
9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso
oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio
de
Título III. De
los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.
Capítulo VI. De
los Derechos Culturales y Educativos.
Artículo 100. Las culturas populares
constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y
respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las
culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas,
instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien
planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura
venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les
permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley.
Capítulo VI. De
los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia
de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y
económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su
hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus
formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de
los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos
naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar
la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está
sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.
Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están
sujetos a
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión,
valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará
la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos
indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen
educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen
derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado
reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción
a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la
reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas
tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus
prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas
específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la
legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la
propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e
innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los
recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán
beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos
y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen
derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación
indígena en
Artículo 126. Los
pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Título IV. Del
Poder Público.
Capítulo II. De
Artículo 156. Es de la competencia del Poder
Público Nacional: 32. La legislación en materia de derechos, deberes y
garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de
expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la
de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional.
Capítulo IV. Del
Poder Público Municipal.
Artículo 181. Los ejidos
son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento
de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos
que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se
dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de
las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin
menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos.
Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área
urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y
pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras
públicas.
Título V. De
Capítulo I. Del
Poder Legislativo Nacional.
Sección I. De
las Disposiciones Generales.
Artículo 186.
Cada entidad federal
elegirá además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de
Capítulo III.
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia.
Sección I. De
las Disposiciones Generales.
Artículo 158. La ley
organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz
serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a
la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación,
la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de
conflictos.
Artículo 160. Las autoridades legítimas de los
pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base
en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta
Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Título VII. De
Capítulo II. De
los Principios de Seguridad de
Artículo 327. La atención de las fronteras es
prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de
Disposiciones
Transitorias.
Sexta.
Séptima. A los fines
previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley
orgánica correspondiente, la elección de los representantes indígenas a
Todas las comunidades u
organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean
indígenas.
Es requisito
indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y
cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un
cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida
trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad
cultural.
3. Haber realizado
acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una
organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de
funcionamiento.
Se establecerán tres
regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur,
compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los
Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados
que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional
Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la
mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.
Los candidatos y las
candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o
circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los podrán
votar.
Para los efectos de la
representación indígena al Consejo Legislativo y a los Concejos Municipales con
población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de
El Consejo Nacional Electoral garantizará con
apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de
los requisitos aquí señalados.
Decimosegunda. La demarcación del hábitat
indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará
dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta Constitución.
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(*) Cherokee People versus
Georgia (1831). Opinion of the [
* An Act to make provisions for the
good Government of the Amerindian Communities of
* 1987: El Estado organizará por medio de una
ley, el régimen de autonomía en las regiones donde habitan las Comunidades de