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actualización: 18 Julio 2007/ Last update: 07/18/2007
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editora@alertanet.org
Pronunciamientos
Indígenas de las Constituciones Americanas
(American constitutions’ provisions on indigenous issues)
Selección y
edición de Bartolomé Clavero (clavero@us.es)
Nota
del Editor. Se incluyen textos
constitucionales de Estados independientes, no de estados federados, de
provincias igualmente tales ni de regiones autónomas, como tampoco se recogen
documentos normativos de reservas, comunidades u otras entidades indígenas. Se
distribuyen los textos en dos apartados, el primero de normas ya no vigentes
por orden cronológico y el segundo de constituciones en vigor por orden alfabético
de Estados. En el primer apartado, el año es indicativo del momento de
adopción, aunque en casos no fuese todavía el de entrada en vigor; en el
segundo, a no ser que otra cosa se advierta, el doble año indica fecha de
establecimiento normativo y de última reforma. En la parte histórica, no se
indica momento de derogación, a veces problemático por la sucesión no sólo de
constituciones, sino también de otros acontecimientos que afectan a la vigencia
constitucional. Cuando alguna reforma ya no vigente es de orden menor, no se
repite en esta selección, a no ser que su lenguaje sea de por sí expresivo o de
que otros cambios del propio texto constitucional puedan imprimirle alguna
nueva o también vieja significación. Reproduzco epígrafes de títulos y
capítulos cuando la ubicación pueda ser también significativa. La parte de los
textos constitucionales vigentes intenta ser exhaustiva en el sentido de
reproducir toda referencia explícita o también inequívoca a la vista de la
propia secuencia textual, como sea el caso del ejido mexicano o el de la
arqueología panameña. De hecho, las constituciones íntegras, todas ellas y en
toda su extensión, afectan a la posición indígena. Buena parte incluso de entre
las históricas o no vigentes pueden localizarse en internet: www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones; www.cejamericas.org/newsite/constitucion.htm; www.georgetown.edu/pdba/Constitutions/constitutions.html.
En la
captura de textos, Raquel Yrigoyen Fajardo ha prestado una preciosa
colaboración que se ofrece además acto seguido cara.al futuro a fin de mantener
vivo este archivo en www.Alertanet.org,
incrementándose la parte histórica y actualizándose la constitucional a medida
que se presenten novedades. Indicaciones y sugerencias al propósito serán
siempre bienvenidas. (Escribir a: clavero@us.es, editora@alertanet.org).
Editor’s note. Edited by Bartolomé Clavero. As for the
edition, repealed or superseded texts and constitutions in force are collected
separately. For the former (in
chronological sequence), the year in brackets indicates time of adoption of the
constitution or constitutional amendment, no mention made about either
endurance, sometimes problematic, or minor reforms, except if they are
significant because of language or textual context (for instance, if
constitution assumes multiculturalism and other mandates remain untouched, so
providing bilingual, Euro-Indian education for indigenous people and not for
everybody, and so on). For the latter
(the constitutions in force in alphabetical order), double year means, unless
warned otherwise, date of section enactment and last constitutional amendment,
neither specifying further dates or minor reforms. When the placement of the provisions in the
constitutions is significant, the headings of titles, chapters or sections are
included. The aim is to furnish a
working depiction rather than the state-of-the-art construction. Nevertheless, the editor tries to
exhaust the constitutions in force as for regulations or references on
indigenous issues specific or unequivocal in the light of their own textual
history (for instance, as you may verify through the chronological sequence,
cases such as the Mexican ejido or
communal property, or in Panama the statement on religious freedom and the
State empowerment over guacas or
archeological sites that may be sacred shrines for indigenous people). Raquel Yrigoyen Fajardo, the site´s
editor, was helpful with the search of evasive texts. On Internet,
complete texts are available in www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones; www.georgetown.edu/pdba/Constitutions/constitutions.html; www.cejamericas.org/newsite/constitucion.htm.
(Send
comments to: clavero@us.es,
editora@alertanet.org).
Pronunciamientos
Indígenas de las Constituciones Americanas
Article 6. (…) No State
shall engage in any war without the consent of the United States in Congress
assembled, unless such State be actually invaded by enemies, or shall have
received certain advice of a resolution being formed by some nation of Indians
to invade such State, and the danger is so imminent as not to admit of a delay
till the United States in Congress assembled can be consulted (...).
Article 9. (...) The
Article I. Section 2. Clause 3: Representatives
and direct taxes shall be apportioned among the several States
which may be included within this Union, according to their respective numbers,
which shall be determined by adding to the whole number of free persons,
including those bound to service for a term of years, and excluding Indians not
taxed, three fifths of all other persons.
Artículo 23. Queda a la generosidad de las
Provincias la cesión de aquellas tierras baldías que existen dentro de sus límites
conocidos y habilitados de sus territorios, y que algún día, con la
naturalización de extranjeros, o aumento de la población, pudieran producir un
fondo considerable al Congreso; pero se reputarán indisputablemente de éste
todas las que hoy se pueden considerar nullius
por estar inhabitadas y fuera de los límites conocidos de las mismas
Provincias, aunque comprendidas bajo la demarcación general del Reyno [de Nueva
Granada] y de sus líneas divisorias con otras potencias y estados, o antiguos
virreinatos, tales como las que bañan el alto Amazonas, Napo, Putumayo,
Caquetá, Guaviare y otros ríos que descargan en el primero, o en el grande
Orinoco, y en donde a su tiempo se establecerán nuevas poblaciones que hagan
parte de esta Unión, a donde por lo menos conviene mantener lugares fronterizos
que nos deslinden y dividan de las naciones vecinas que hoy ocupan la costa
oriental de
Artículo 24. No por esto se despojará ni se hará
la menor vejación o agravio a las tribus errantes o naciones de indios bárbaros
que se hallen situadas o establecidas dentro de dichos territorios; antes bien
se las respetará como legítimos y antiguos propietarios, proporcionándoles el
beneficio de la civilización y religión por medio del comercio y por todas aquellas
vías suaves que aconseja la razón y dicta la caridad cristiana, y que sólo son
propias de un pueblo civilizado y culto; a menos que sus hostilidades nos
obliguen a otra cosa.
Artículo 25. Por la misma razón podremos entrar
en tratados y negociaciones con ellos sobre estos objetos, protegiendo sus
derechos con toda la humanidad y filosofía que demanda su actual imbecilidad, y
la consideración de los males que ya les causó, sin culpa nuestra, una nación
conquistadora.
Artículo 26. Pero si dentro de los límites
conocidos de las Provincias, o entre Provincia y Provincia, hubiera naciones de
esta clase ya establecidas que hoy pudieran hacer cómodamente parte de esta
Unión o de las mismas Provincias, principalmente cuando ya no las aterra un
tributo ignominioso, ni un gobierno bárbaro y despótico, como el que ha
oprimido a sus hermanos por trescientos años, se las convidará y se las atraerá
por los medios más suaves, cuales son regularmente los del trato y comercio, a
asociarse con nosotros, y sin que sea un obstáculo su religión, que algún día
cederá tal vez el lugar a la verdadera, convencidos con las luces de la razón y
del evangelio que hoy no pueden tener.
Capítulo IX.
Disposiciones Generales.
Artículo 200. Como la parte de ciudadanos que
hasta hoy se ha denominado indios no ha conseguido el fruto apreciable de
algunas leyes que la monarquía española dictó a su favor, porque los encargados
del Gobierno en estos países tenían olvidada su ejecución; y como las bases del
sistema de Gobierno que en esta Constitución ha adoptado Venezuela no son otras
que las de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a los
Gobiernos provinciales que así como han de aplicar sus fatigas y cuidados para
conseguir la ilustración de todos los habitantes del estado, proporcionarles
escuelas, academias y colegios en donde aprendan todos los que quieran los
principios de Religión, de la sana moral, de la política, de las ciencias y
artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos,
procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos
naturales a estas casas de ilustración y enseñanza, hacerles comprender la
unión íntima que tienen con todos los demás ciudadanos, las consideraciones que
como aquellos merecen del Gobierno y los derechos de que gozan por sólo el
hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a fin de conseguir por
estos medios sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el
antiguo estado de las cosas y que no permanezcan por más tiempo aislados y aun
temerosos de tratar a los demás hombres, prohibiendo desde ahora que puedan
aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a los Tenientes o Curas de
sus parroquias, ni a otra persona alguna, y permitiéndoles el reparto en
propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión,
para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo las dividan y
dispongan como verdaderos señores, según los términos y reglamentos que formen
los gobiernos provinciales.
Artículo 201. Se revocan, por consiguiente, y
quedan sin valor alguno las leyes que en el anterior Gobierno concedieron
ciertos Tribunales, protectores y privilegios de menor edad a dichos naturales,
las cuales, dirigiéndose al parecer a protegerlos, les ha perjudicado
sobremanera, según ha acreditado la experiencia.
Artículo
335.10: Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía,
orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles,
cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se
eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del
Gobierno.
Sección V.
Declaración de Derechos.
Capítulo II.
Derechos Particulares.
Artículo 128. Siendo los
indios iguales en dignidad y en derechos a los demás ciudadanos, gozarán de las
mismas preeminencias y serán regidos por las mismas leyes. Queda extinguida
toda tasa o servicio personal baxo cualquier pretexto o denominación que sea.
El Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio
de leyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las demás clases
del Estado.
Artículo 47. Corresponde al
Congreso: 6. Cuidar de la civilización de los indios del territorio.
Artículo 90. Las
atribuciones del Senado son: 10. Velar sobre la conservación y mejor arreglo de
las reducciones de los Andes; y promover la civilización y conversión de los
infieles de su territorio conforme al espíritu del Evangelio.
Artículo 50. Las facultades exclusivas del
congreso general son las siguientes: 11. Arreglar el comercio con las naciones
extranjeras, y entre los diferentes estados de la federación y tribus de los
indios.
Artículo 13. Por cada
doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que
tenga las calidades: 4. Saber leer, y escribir, excepto por ahora los indígenas
con arreglo a lo que prevenga la ley de elecciones.
Artículo 75. Son atribuciones de estas Juntas
[Departamentales]: 10. Entender en la reducción y civilización de las tribus de
indígenas limítrofes al departamento, y atraerlos a nuestra sociedad por medios
pacíficos.
Artículo 76. Los fondos de que por ahora podrán
disponer las Juntas son los derechos de pontazgos y portazgos, los bienes y
rentas de comunidad de indígenas, en beneficio de ellos mismos, los fondos de
las municipalidades, deducidos sus gastos naturales.
Título VIII. De
los Derechos Civiles y Garantías.
Artículo 68. Este Congreso constituyente nombra
a los venerables curas párrocos por tutores y padres naturales de los indios,
excitando su ministerio de caridad en favor de esta clase inocente, abyecta y
miserable.
Artículo 83. Corresponde al Poder Legislativo:
32. Arreglar el comercio y procurar la civilización de las tribus de indígenas
que aún no están comprendidas en la sociedad de
Artículo 3.
Aunque todos los hombres tienen por naturaleza iguales derechos, su condición
en la sociedad no es la misma, lo que depende de circunstancias que no es dado
nivelar a ningún poder humano. Para fundar y mantener el equilibrio social, las
leyes amparan al débil contra el fuerte, y por esta necesidad en todas las
naciones, aun las menos cultas, son protegidas particularmente aquellas
personas que por su sexo, edad o falta de capacidad actual, carecen de
ilustración suficiente para conocer y defender sus propios derechos. Por tanto,
hallándose la generalidad de los indígenas en este último caso, las leyes deben
protegerlos a fin de que se mejore su educación; de evitar que sean defraudados
de lo mejor que les pertenece en común o en particular; y que no sean
molestados en aquellos usos y habilidades aprendidos de sus mayores, y que no
sean contrarios a las buenas costumbres.
Artículo 8. Para ser
ciudadano en ejercicio se requiere: 2. Saber leer y escribir, excepto los
indígenas, hasta el año de 1844, en las poblaciones donde no hubiere escuelas
de instrucción primaria.
Artículo 67.
Corresponde al Congreso: 15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar
el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al
catolicismo.
Artículo 47.
El
territorio de
Título V. De los
Estados de
Artículo 111. Los Estados no
pueden en ningún caso: I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro
Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptúase la coalición que pueden
celebrar los Estados fronterizos para la guerra ofensiva o defensiva contra los
bárbaros.
Artículo 4. Los territorios
despoblados que se destinen a colonias, y los ocupados por tribus indígenas,
podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan por los Congresos
constitucionales y regidos por leyes especiales.
Artículo 18.
Son de la competencia, aunque no exclusiva, del Gobierno general, los objetos
siguientes: 4º. La civilización de los indígenas.
Artículo 78. Serán regidos
por una ley especial los territorios poco poblados u ocupados por tribus de
indígenas.
Artículo 43.
Artículo 108. El régimen
judicial y gobierno interior o local de las Islas de
Artículo 72. Corresponde
al Congreso: 13. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato
pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al cristianismo y a
la civilización.
Artículo 23. Para ser Diputado
se requiere: ser mayor de treinta años, natural o vecino del Departamento en
que se hace la elección, padres de familia, ciudadano en ejercicio de sus
derechos, de notoria honradez e instrucción y ser dueño de un capital libre y
conocido que no baje de mil pesos, o licenciado en cualquiera de las facultades
mayores.
Artículo 43.
Artículo 13.4. Obtienen
naturalización residiendo un año continuo en el país (...) los que se
establecen en lugares habitados por indígenas o en tierras despobladas (...).
Artículo 43.
Sección II. De
Artículo 34. El Distrito
Federal y los Territorios (...) elegirán también sus Diputados (...). No se computarán en la base de
población los indígenas que viven en estado salvaje.
Artículo 26. Es
libre la profesión de todas las religiones (...). Se reconoce que
Artículo 80. El
Presidente de
Artículo 128. Los Poderes
Públicos deben protección a la raza india, en orden a su mejoramiento en la
vida social, y tomarán especialmente las medidas más eficaces y conducentes
para impedir los abusos del concertaje.
Sección II. De
Artículo 38. El Distrito
Federal y los Territorios Federales (…) elegirán también sus Diputados (….)
Párrafo único. No se computarán en la base de población los indígenas que vivan
en estado salvaje.
Artículo 80.
Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 18.
Prohibir la entrada al territorio de
Capítulo I. De
las Garantías Individuales.
Artículo 27.
VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás
corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal
tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les
pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren (...). VII. Sólo los
miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y
serán inalienables los derechos sobre los terrenos mientras permanezcan
indivisos (...).
Título IV.
Garantías Sociales.
Artículo 41. Los bienes de propiedad del Estado,
de instituciones públicas y de comunidades de indígenas son imprescriptibles y
sólo podrán transferirse mediante título público, en los casos y en la forma
que establezca la ley.
Artículo 58. El Estado protegerá a la raza
indígena y dictará leyes especiales para su desarrollo y cultura en armonía con
sus necesidades.
Artículo 58. El Distrito
Federal y los Territorios Federales (...) elegirán también sus Diputados (...).
No se computarán en la base de la población los indígenas no reducidos.
Artículo 80.
Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 18.
Prohibir la entrada al territorio de
Artículo 33.
Artículo 167. Los Poderes Públicos deben
protección a la raza india, en orden a su mejoramiento en la vida social, muy
especialmente en lo relativo a su educación y condición económica.
Título XI. Comunidades
de indígenas.
Articulo 207. Las comunidades indígenas tienen
existencia legal y personería jurídica.
Articulo 208. El Estado garantiza la integridad
de la propiedad de las comunidades. La ley organizara el catastro
correspondiente.
Articulo 209. La propiedad de las comunidades es
imprescriptible e inenajenable, salvo el caso de expropiación por causa de
utilidad publica, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.
Articulo 210. Los Concejos Municipales ni
corporación o autoridad alguna intervendrán en la recaudación ni en la
administración de las rentas y bienes de las comunidades.
Articulo 211. El Estado procurará de preferencia
adjudicar tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad
suficiente para las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal
propósito, las tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 29 [... por causa de utilidad pública probada
legalmente y previa indemnización justipreciada].
Articulo 212. El Estado dictará la legislación
civil, penal, económica, educacional y administrativa, que las peculiares
condiciones de los indígenas exigen.
Capítulo I. De
las Garantías Individuales.
Artículo 27.
VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado
comunal tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas
que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren (...). X. Los
núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr la
restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos, o porque
legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas
suficientes para constituirlos (...).
Artículo 5. Compete privativamente à União: 19.
Legislar sobre: m) incorporação dos silvícolas à comunhão nacional.
Artículo 129.
Será respeitada a posse de terras de silvícolas que nelas se achem
permanentemente localizados, sendo-lhes, no entanto, vedado aliená-las.
Sección XIX. Del
Campesinado.
Artículo 165. El Estado reconoce y garantiza la
existencia legal de las comunidades indígenas.
Artículo 166. La legislación indígena y agraria
se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones
del país.
Artículo 167. El Estado fomentará la educación
del campesino, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter
integral abarcando los aspectos económico, social y pedagógico.
Título I.
Disposiciones Preliminares.
Artículo 5. El territorio de
Título III.
Derechos y Deberes Individuales y Sociales.
Artículo 38. Es libre la profesión de todas las
religiones (...). Se reconoce que
Título XIII.
Economía Nacional y Hacienda Pública.
Artículo 145. Pertenecen a
Artículo 147. Sobre los bienes comprendidos en
(...el ordinal) 6º del artículo 145 (...), con respecto a los cuales existan al
tiempo de entrar a regir esta reforma constitucional derechos de propiedad
privados adquiridos conforme a la legislación anterior, sus propietarios
actuales conservarán el dominio útil (...), pero la nuda propiedad revertirá al
Estado sin indemnización alguna (...).
Artículo 5. El castellano es el idioma oficial
de
Artículo 23.
Artículo 95. Para la defensa de las comunidades
indígenas y de los trabajadores que no dispusieren de medios económicos, se
establecen procuradores pagados por el Estado y nombrados por las respectivas
Cortes Superiores, previa terna de las correspondientes organizaciones,
conforme lo determine la ley.
Artículo 141. El Estado
garantiza: (...) 2. La igualdad ante la ley. No hay esclavitud,
servidumbre ni concertaje (…). Se declara punible toda
discriminación lesiva a la dignidad humana, por motivos de clase, sexo, raza u
otro cualquiera.
Artículo 143. La educación constituye una
función del Estado (...). En las escuelas establecidas en las zonas de
predominante población india, se usará, además del castellano, el quechua, o la
lengua aborigen
respectiva (...).
Artículo 146. El Estado garantiza el derecho de
propiedad (...).También protegerá la pequeña propiedad y la propiedad comunal.
Los pueblos y los caseríos que carezcan de tierras o aguas o dispongan de estos
elementos en cantidad insuficiente para la satisfacción de sus necesidades
primordiales, tendrán derecho a que se les dote de ellos (...).Corresponde al
Estado el dominio directo (…) sobre los tesoros arqueológicos,
sin perjuicio del derecho de los particulares a la parte que, según la ley, les
corresponda por su hallazgo y denuncia.
Artículo 148. (…) Las normas
fundamentales que reglan el trabajo en el Ecuador son las siguientes: (...) u)
El trabajo agrícola, particularmente el realizado por indios, será objeto de
regulaciones especiales, de manera preferente en lo relativo a jornadas de
trabajo.
Título III.
Garantías Individuales y Sociales.
Sección IV.
Cultura.
Artículo 80. Es función cardinal de la educación
conservar y acrecentar la cultura universal, promover el mejoramiento étnico e
incrementar el patrimonio espiritual de la nación (...).
Artículo 83. Se declara de utilidad e interés
nacionales el desarrollo de una política integral para el mejoramiento
económico, social y cultural de los grupos indígenas. A este efecto pueden
dictarse leyes, reglamentos y disposiciones especiales para los grupos
indígenas, contemplando sus necesidades, condiciones, prácticas, usos y
costumbres.
Título IV.
Régimen Económico y Hacendario.
Artículo 96. Las tierras ejidales y las de
comunidades que determina la ley, son inalienables, imprescriptibles,
inexpropiables e indivisibles. El Estado les prestará apoyo a fin de organizar
en ellas el trabajo en forma cooperativa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 94 [El Estado proporcionará a las colectividades y cooperativas
agrícolas instrucción técnica, dirección administrativa, maquinaria y capital],
y deberá, asimismo, dotar de terrenos a las comunidades que carezcan de ellos.
Sección XIX. Del
Campesinado.
Artículo 165. El Estado
reconoce y garantiza la existencia legal de las comunidades indígenas.
Artículo 166. La legislación indígena y agraria
se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones
del país.
Artículo 167. El Estado fomentará la educación
del campesinado, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter
integral abarcando los aspectos económico, social y pedagógico.
Título I. El
Estado Panameño.
Artículo 5. El territorio de
Título II.
Derechos y Deberes Individuales y Sociales.
Capítulo I.
Garantías Fundamentales.
Artículo 36. Se reconoce que la religión
católica es la de la mayoría de los panameños (...).
Capítulo VI. Colectividades Campesinas e Indígenas.
Artículo 94. El Estado dará protección especial
a las colectividades campesinas e indígenas con el fin de integrarlas de manera
efectiva en la comunidad nacional en cuanto a sus normas de vida, lo económico,
lo político y lo intelectual. La acción relativa a los indígenas se efectuará
conservando y desarrollando al mismo tiempo los valores de la cultura
autóctona.
Artículo 95. Para cumplir los fines de la
integración económica de dichas colectividades, el Estado realizará
metódicamente las siguientes actividades: a). Dotar gratuitamente a los
campesinos e indígenas de las tierras de labor necesarias, expidiéndoles el
título de propiedad correspondiente. Se preferirán las tierras cercanas a los
centros de población y a las vías principales y de penetración. Cuando falten
tierras baldías nacionales en estas condiciones, se expropiarán las tierras
particulares incultas u ociosas. Estas expropiaciones sólo se llevarán a efecto
cuando se trate de terrenos incultos que excedan de cien hectáreas o que siendo
de menor extensión pertenezcan a personas que no se dediquen exclusivamente a
la agricultura o a la ganadería como medio de subsistencia; b). Reservar
tierras para las comunidades indígenas y prohibir su adjudicación a cualquier
título. Se reconoce la existencia de las reservas indígenas ya establecidas; c)
Crear, por todo los medios adecuados, servicios de crédito agrario o de
instituciones técnicas que lleven a los campesinos e indígenas los
conocimientos y recursos necesarios para establecer entre ellos los sistemas
científicos de cultivo; d). Tomar medidas para asegurar mercado estable y
precio equitativo a los productos y para impulsar el establecimiento de
cooperativas de producción, distribución y consumo; e) Establecer medios de
comunicación y de transporte para unir las colectividades campesinas e
indígenas con los centros de distribución y consumo, y f). Fomentar y estimular
el desarrollo de la agricultura, la industria rural y las artes regionales por
medio de primas o de otros incentivos similares, en la forma que determine
Artículo 96. Además de los fines generales de la
cultura nacional, las escuelas para campesinos e indígenas deben llenar los
siguientes: a). Crear la conciencia de los deberes, derechos, dignidad y
posibilidades del ciudadano panameño; b). Despertar el interés por la vida en
el campo mediante la enseñanza objetiva de los elementos materiales
indispensables a una vida rural segura, saludable y decorosa, y c). Llevar a
los hogares campesinos e indígenas la acción de los organismos de educación y
asistencia que tiendan a elevar su nivel moral, cultural y social.
Título X.
Hacienda Pública.
Capítulo I.
Bienes y Derechos del Estado.
Artículo 208. Pertenecen al Estado: 8. Las
guacas indígenas, cuya exploración y explotación serán reguladas por
Artículo 210. Los propietarios actuales de los
bienes comprendidos en (...el ordinal) 6º del artículo 208 (...), con respecto
a los cuales existan derechos de propiedad legítimamente adquiridos al tiempo
de entrar a regir esta Constitución, conservarán el dominio útil durante veinte
años (...), pero dicha propiedad revertirá al Estado sin indemnización (...).
Artículo 5.
Compete à União: 15. Legislar sobre: r) incorporação dos silvícolas à comunhão nacional.
Artículo 216.
Será respeitada aos silvícolas a posse das terras onde se achem permanentemente
localizados, com a condição de não transferirem.
Artículo 171. La educación de los hijos es deber
y derecho primarios de los padres o de quienes los representen. El Estado
vigilará el cumplimiento de ese deber y facilitará el ejercicio de este derecho
(...).Tanto la enseñanza oficial como la particular prestarán especial atención
a la raza indígena (...).
Artículo 174. Son asimismo deberes del Estado:
c) Propender eficazmente a la cultura del indígena y del campesino.
Artículo 185. (...)
Artículo 72. Corresponde al Estado procurar la
incorporación del indio a la vida nacional. Una legislación especial
determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en cuenta las
características culturales y las condiciones económicas de la población indígena.
Artículo 110. Se declara de interés público el
fomento de una política integral para promover el desarrollo de la cultura y el
mejoramiento económico y social de los grupos indígenas.
Artículo 77. La ley establecerá el régimen de
excepción que requiera la protección de indígenas y su incorporación progresiva
a la vida de
Artículo 110.
El Estado fomentará una política que tienda al mejoramiento socio-económico de
los grupos indígenas para su integración a la cultura nacional.
Artículo 38. De campesinos e indígenas. En la
educación se prestará especial atención al campesino. Se propenderá a que los
maestros y funcionarios que traten con él, conozcan el idioma quichua y otras
lenguas vernáculas. En las escuelas establecidas en las zonas de predominante
población indígena se usará de ser necesario además del español, el quichua o
la lengua aborigen respectiva, para que el educando conciba en su propio idioma
la cultura nacional y practique luego el castellano.
Artículo 5. Los idiomas oficiales de
Artículo 92. El Estado fomentará la cultura en
todas sus manifestaciones. Protegerá la lengua guaraní y promoverá su
enseñanza, evolución y perfeccionamiento. Velará por la conservación de los
documentos, las obras, los objetos y monumentos de valor histórico, arqueológico
o artístico que se encuentren en el país, y arbitrará los medios para que
sirvan a los fines de la educación.
Artículo 1. El Ecuador es un Estado soberano,
independiente, democrático y unitario. Su gobierno es republicano,
presidencial, electivo, representativo, responsable y alternativo. La soberanía
radica en el pueblo, que la ejerce por los órganos del poder público. El idioma
oficial es el castellano. El quichua y las demás lenguas aborígenes forman
parte de la cultura nacional (...).
Artículo 27. (...) En los sistemas de educación
que se desarrollen en las zonas de predominante población indígena, se
utilizará como lengua principal de educación el quichua o la lengua de la
cultura respectiva, y el castellano, como lengua de relación intercultural
(...).
Artículo 107. El Estado establecerá defensores
públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores y
de toda persona que no dispusiere de medios económicos.
Título
I. Del Estado y
Capítulo
I. Del Estado.
Artículo 83. El castellano es el idioma oficial
de
Título II. Del
Régimen Económico.
Capítulo VIII.
De las Comunidades Campesinas y Nativas.
Artículo 161.