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Ultima actualización: 18 Julio 2007/ Last update: 07/18/2007

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Pronunciamientos Indígenas de las Constituciones Americanas

(American constitutions’ provisions on indigenous issues)

 

Selección y edición de Bartolomé Clavero (clavero@us.es)

 

Nota del Editor. 1

Editor’s note. 2

I. Provisiones no vigentes. 2

II. Constituciones en vigor 15

 

Nota del Editor. Se incluyen textos constitucionales de Estados independientes, no de estados federados, de provincias igualmente tales ni de regiones autónomas, como tampoco se recogen documentos normativos de reservas, comunidades u otras entidades indígenas. Se distribuyen los textos en dos apartados, el primero de normas ya no vigentes por orden cronológico y el segundo de constituciones en vigor por orden alfabético de Estados. En el primer apartado, el año es indicativo del momento de adopción, aunque en casos no fuese todavía el de entrada en vigor; en el segundo, a no ser que otra cosa se advierta, el doble año indica fecha de establecimiento normativo y de última reforma. En la parte histórica, no se indica momento de derogación, a veces problemático por la sucesión no sólo de constituciones, sino también de otros acontecimientos que afectan a la vigencia constitucional. Cuando alguna reforma ya no vigente es de orden menor, no se repite en esta selección, a no ser que su lenguaje sea de por sí expresivo o de que otros cambios del propio texto constitucional puedan imprimirle alguna nueva o también vieja significación. Reproduzco epígrafes de títulos y capítulos cuando la ubicación pueda ser también significativa. La parte de los textos constitucionales vigentes intenta ser exhaustiva en el sentido de reproducir toda referencia explícita o también inequívoca a la vista de la propia secuencia textual, como sea el caso del ejido mexicano o el de la arqueología panameña. De hecho, las constituciones íntegras, todas ellas y en toda su extensión, afectan a la posición indígena. Buena parte incluso de entre las históricas o no vigentes pueden localizarse en internet: www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones; www.cejamericas.org/newsite/constitucion.htm; www.georgetown.edu/pdba/Constitutions/constitutions.html.

En la captura de textos, Raquel Yrigoyen Fajardo ha prestado una preciosa colaboración que se ofrece además acto seguido cara.al futuro a fin de mantener vivo este archivo en www.Alertanet.org, incrementándose la parte histórica y actualizándose la constitucional a medida que se presenten novedades. Indicaciones y sugerencias al propósito serán siempre bienvenidas. (Escribir a: clavero@us.es, editora@alertanet.org).

Editor’s note. Edited by Bartolomé Clavero. As for the edition, repealed or superseded texts and constitutions in force are collected separately.  For the former (in chronological sequence), the year in brackets indicates time of adoption of the constitution or constitutional amendment, no mention made about either endurance, sometimes problematic, or minor reforms, except if they are significant because of language or textual context (for instance, if constitution assumes multiculturalism and other mandates remain untouched, so providing bilingual, Euro-Indian education for indigenous people and not for everybody, and so on).  For the latter (the constitutions in force in alphabetical order), double year means, unless warned otherwise, date of section enactment and last constitutional amendment, neither specifying further dates or minor reforms.  When the placement of the provisions in the constitutions is significant, the headings of titles, chapters or sections are included.  The aim is to furnish a working depiction rather than the state-of-the-art construction.  Nevertheless, the editor tries to exhaust the constitutions in force as for regulations or references on indigenous issues specific or unequivocal in the light of their own textual history (for instance, as you may verify through the chronological sequence, cases such as the Mexican ejido or communal property, or in Panama the statement on religious freedom and the State empowerment over guacas or archeological sites that may be sacred shrines for indigenous people).  Raquel Yrigoyen Fajardo, the site´s editor, was helpful with the search of evasive texts. On Internet, complete texts are available in www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones;  www.georgetown.edu/pdba/Constitutions/constitutions.html;  www.cejamericas.org/newsite/constitucion.htm.
(Send comments to: clavero@us.es, editora@alertanet.org).

Pronunciamientos Indígenas de las Constituciones Americanas

I. Provisiones no vigentes

Artículos de la Confederación de los Estados Unidos (1781).

Article 6. (…) No State shall engage in any war without the consent of the United States in Congress assembled, unless such State be actually invaded by enemies, or shall have received certain advice of a resolution being formed by some nation of Indians to invade such State, and the danger is so imminent as not to admit of a delay till the United States in Congress assembled can be consulted (...).

Article 9. (...) The United States in Congress assembled shall also have the sole and exclusive right and power of regulating (...) the trade and managing all affairs with the Indians, not members of any of the States, provided that the legislative right of any State within its own limits be not infringed or violated (...).

Constitución de los Estados Unidos (1787).

Article I. Section 2. Clause 3: Representatives and direct taxes shall be apportioned among the several States which may be included within this Union, according to their respective numbers, which shall be determined by adding to the whole number of free persons, including those bound to service for a term of years, and excluding Indians not taxed, three fifths of all other persons.

Acta Constitucional de Nueva Granada (Gran Colombia, 1811).

Artículo 23. Queda a la generosidad de las Provincias la cesión de aquellas tierras baldías que existen dentro de sus límites conocidos y habilitados de sus territorios, y que algún día, con la naturalización de extranjeros, o aumento de la población, pudieran producir un fondo considerable al Congreso; pero se reputarán indisputablemente de éste todas las que hoy se pueden considerar nullius por estar inhabitadas y fuera de los límites conocidos de las mismas Provincias, aunque comprendidas bajo la demarcación general del Reyno [de Nueva Granada] y de sus líneas divisorias con otras potencias y estados, o antiguos virreinatos, tales como las que bañan el alto Amazonas, Napo, Putumayo, Caquetá, Guaviare y otros ríos que descargan en el primero, o en el grande Orinoco, y en donde a su tiempo se establecerán nuevas poblaciones que hagan parte de esta Unión, a donde por lo menos conviene mantener lugares fronterizos que nos deslinden y dividan de las naciones vecinas que hoy ocupan la costa oriental de la América meridional.

Artículo 24. No por esto se despojará ni se hará la menor vejación o agravio a las tribus errantes o naciones de indios bárbaros que se hallen situadas o establecidas dentro de dichos territorios; antes bien se las respetará como legítimos y antiguos propietarios, proporcionándoles el beneficio de la civilización y religión por medio del comercio y por todas aquellas vías suaves que aconseja la razón y dicta la caridad cristiana, y que sólo son propias de un pueblo civilizado y culto; a menos que sus hostilidades nos obliguen a otra cosa.

Artículo 25. Por la misma razón podremos entrar en tratados y negociaciones con ellos sobre estos objetos, protegiendo sus derechos con toda la humanidad y filosofía que demanda su actual imbecilidad, y la consideración de los males que ya les causó, sin culpa nuestra, una nación conquistadora.

Artículo 26. Pero si dentro de los límites conocidos de las Provincias, o entre Provincia y Provincia, hubiera naciones de esta clase ya establecidas que hoy pudieran hacer cómodamente parte de esta Unión o de las mismas Provincias, principalmente cuando ya no las aterra un tributo ignominioso, ni un gobierno bárbaro y despótico, como el que ha oprimido a sus hermanos por trescientos años, se las convidará y se las atraerá por los medios más suaves, cuales son regularmente los del trato y comercio, a asociarse con nosotros, y sin que sea un obstáculo su religión, que algún día cederá tal vez el lugar a la verdadera, convencidos con las luces de la razón y del evangelio que hoy no pueden tener.

Constitución de Venezuela (1811).

Capítulo IX. Disposiciones Generales.

Artículo 200. Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se ha denominado indios no ha conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la monarquía española dictó a su favor, porque los encargados del Gobierno en estos países tenían olvidada su ejecución; y como las bases del sistema de Gobierno que en esta Constitución ha adoptado Venezuela no son otras que las de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales que así como han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos los habitantes del estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en donde aprendan todos los que quieran los principios de Religión, de la sana moral, de la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a estas casas de ilustración y enseñanza, hacerles comprender la unión íntima que tienen con todos los demás ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno y los derechos de que gozan por sólo el hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a fin de conseguir por estos medios sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de las cosas y que no permanezcan por más tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los demás hombres, prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a los Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna, y permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión, para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo las dividan y dispongan como verdaderos señores, según los términos y reglamentos que formen los gobiernos provinciales.

Artículo 201. Se revocan, por consiguiente, y quedan sin valor alguno las leyes que en el anterior Gobierno concedieron ciertos Tribunales, protectores y privilegios de menor edad a dichos naturales, las cuales, dirigiéndose al parecer a protegerlos, les ha perjudicado sobremanera, según ha acreditado la experiencia.

Constitución de la Monarquía Española (España, América y Filipinas, 1812).

Artículo 335.10: Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

Constitución de las Provincias Unidas (Argentina, 1819).

Sección V. Declaración de Derechos.

Capítulo II. Derechos Particulares.

Artículo 128. Siendo los indios iguales en dignidad y en derechos a los demás ciudadanos, gozarán de las mismas preeminencias y serán regidos por las mismas leyes. Queda extinguida toda tasa o servicio personal baxo cualquier pretexto o denominación que sea. El Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio de leyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las demás clases del Estado.

Constitución de Chile (1822).

Artículo 47. Corresponde al Congreso: 6. Cuidar de la civilización de los indios del territorio.

Constitución de Perú (1823).

Artículo 90. Las atribuciones del Senado son: 10. Velar sobre la conservación y mejor arreglo de las reducciones de los Andes; y promover la civilización y conversión de los infieles de su territorio conforme al espíritu del Evangelio.

Constitución de México (1824).

Artículo 50. Las facultades exclusivas del congreso general son las siguientes: 11. Arreglar el comercio con las naciones extranjeras, y entre los diferentes estados de la federación y tribus de los indios.

Constitución de Perú (1828).

Artículo 13. Por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que tenga las calidades: 4. Saber leer, y escribir, excepto por ahora los indígenas con arreglo a lo que prevenga la ley de elecciones.

Artículo 75. Son atribuciones de estas Juntas [Departamentales]: 10. Entender en la reducción y civilización de las tribus de indígenas limítrofes al departamento, y atraerlos a nuestra sociedad por medios pacíficos.

Artículo 76. Los fondos de que por ahora podrán disponer las Juntas son los derechos de pontazgos y portazgos, los bienes y rentas de comunidad de indígenas, en beneficio de ellos mismos, los fondos de las municipalidades, deducidos sus gastos naturales.

Constitución de Ecuador (1830).

Título VIII. De los Derechos Civiles y Garantías.

Artículo 68. Este Congreso constituyente nombra a los venerables curas párrocos por tutores y padres naturales de los indios, excitando su ministerio de caridad en favor de esta clase inocente, abyecta y miserable.

Constitución Federal de Centroamérica (1835).

Artículo 83. Corresponde al Poder Legislativo: 32. Arreglar el comercio y procurar la civilización de las tribus de indígenas que aún no están comprendidas en la sociedad de la República.

Declaración de Derechos de Guatemala (1838).

Artículo 3. Aunque todos los hombres tienen por naturaleza iguales derechos, su condición en la sociedad no es la misma, lo que depende de circunstancias que no es dado nivelar a ningún poder humano. Para fundar y mantener el equilibrio social, las leyes amparan al débil contra el fuerte, y por esta necesidad en todas las naciones, aun las menos cultas, son protegidas particularmente aquellas personas que por su sexo, edad o falta de capacidad actual, carecen de ilustración suficiente para conocer y defender sus propios derechos. Por tanto, hallándose la generalidad de los indígenas en este último caso, las leyes deben protegerlos a fin de que se mejore su educación; de evitar que sean defraudados de lo mejor que les pertenece en común o en particular; y que no sean molestados en aquellos usos y habilidades aprendidos de sus mayores, y que no sean contrarios a las buenas costumbres.

Constitución de Perú (1839).

Artículo 8. Para ser ciudadano en ejercicio se requiere: 2. Saber leer y escribir, excepto los indígenas, hasta el año de 1844, en las poblaciones donde no hubiere escuelas de instrucción primaria.

Constitución de Argentina (1853).

Artículo 67. Corresponde al Congreso: 15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.

Constitución de Nueva Granada (Colombia, 1853).

Artículo 47. El territorio de la República continuará dividido en provincias para los efectos de la administración general de los negocios nacionales; y las provincias se dividirán en distritos parroquiales. Esta división puede variarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las leyes generales de la República; y para efectos de la administración municipal, por las ordenanzas municipales de cada provincia. Las secciones territoriales de la Goajira, el Caquetá y otras que no estén pobladas por habitantes reducidos a la vida civil, pueden ser organizadas y gobernadas por leyes especiales.

Constitución de México (1857).

Título V. De los Estados de la Federación.

Artículo 111. Los Estados no pueden en ningún caso: I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptúase la coalición que pueden celebrar los Estados fronterizos para la guerra ofensiva o defensiva contra los bárbaros.

Constitución de Venezuela (1858).

Artículo 4. Los territorios despoblados que se destinen a colonias, y los ocupados por tribus indígenas, podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan por los Congresos constitucionales y regidos por leyes especiales.

Constitución de Colombia (1863).

Artículo 18. Son de la competencia, aunque no exclusiva, del Gobierno general, los objetos siguientes: 4º. La civilización de los indígenas.

Artículo 78. Serán regidos por una ley especial los territorios poco poblados u ocupados por tribus de indígenas.

Constitución de Venezuela (1864).

Artículo 43. La Legislatura nacional tiene las atribuciones siguientes: 22. Establecer con la denominación de territorios el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados: tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión.

Constitución de Honduras (1865).

Artículo 108. El régimen judicial y gobierno interior o local de las Islas de la Bahía en el Atlántico, y las del Golfo de Fonseca en el Pacífico, pueden ser distintos de los adoptados en esta Constitución para los demás pueblos de la República. Lo mismo se establece respecto a las tribus aún no civilizadas de las costas del Norte.

Constitución de Paraguay (1870).

Artículo 72. Corresponde al Congreso: 13. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al cristianismo y a la civilización.

Reforma constitucional de Honduras (1873).

Artículo 23. Para ser Diputado se requiere: ser mayor de treinta años, natural o vecino del Departamento en que se hace la elección, padres de familia, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria honradez e instrucción y ser dueño de un capital libre y conocido que no baje de mil pesos, o licenciado en cualquiera de las facultades mayores. La Mosquitia e Islas de la Bahía podrán sufragar en los ciudadanos vecinos de cualquier Departamento de la República que reúnan las demás cualidades expresadas; y en caso de recaer en un solo individuo, hará sus veces el respectivo suplente.

Constitución de Venezuela (1874).

Artículo 43. La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: 22. Establecer con denominación de Territorios el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas, o habitadas por indígenas no civilizados: tales Territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo Nacional.

Constitución de Honduras (1880).

Artículo 13.4. Obtienen naturalización residiendo un año continuo en el país (...) los que se establecen en lugares habitados por indígenas o en tierras despobladas (...).

Constitución de Venezuela (1881).

Artículo 43. La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: 22. Establecer, con la denominación de Territorios, el régimen especial con que deben existir regiones despobladas de indígenas no reducidos o civilizados. Tales Territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión.

Constitución de Venezuela (1901).

Sección II. De la Cámara de Diputados.

Artículo 34. El Distrito Federal y los Territorios (...) elegirán también sus Diputados (...). No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.

Constitución de Panamá (1904).

Artículo 26. Es libre la profesión de todas las religiones (...). Se reconoce que la Religión Católica es la de la mayoría de los habitantes de la República, y la Ley dispondrá se le auxilie (...) para misiones a las tribus indígenas.

Constitución de Nicaragua (1905).

Artículo 80. El Presidente de la República (...) tiene a su cargo (...) las atribuciones siguientes: 33. Establecer el régimen especial con que deban gobernarse temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados.

Constitución de Ecuador (1906).

Artículo 128. Los Poderes Públicos deben protección a la raza india, en orden a su mejoramiento en la vida social, y tomarán especialmente las medidas más eficaces y conducentes para impedir los abusos del concertaje.

Constitución de Venezuela (1909).

Sección II. De la Cámara de Diputados.

Artículo 38. El Distrito Federal y los Territorios Federales (…) elegirán también sus Diputados (….) Párrafo único. No se computarán en la base de población los indígenas que vivan en estado salvaje.

Artículo 80. Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 18. Prohibir la entrada al territorio de la República de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o la jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo, el Gobierno podrá contratar la venida de misioneros que se establecerá precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar.

Constitución de México (1917).

Capítulo I. De las Garantías Individuales.

Artículo 27. VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren (...). VII. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los terrenos mientras permanezcan indivisos (...).

Constitución del Perú (1920).

Título IV. Garantías Sociales.

Artículo 41. Los bienes de propiedad del Estado, de instituciones públicas y de comunidades de indígenas son imprescriptibles y sólo podrán transferirse mediante título público, en los casos y en la forma que establezca la ley.

Artículo 58. El Estado protegerá a la raza indígena y dictará leyes especiales para su desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades. La Nación reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley declarará los derechos que les correspondan.

Constitución de Venezuela (1924).

Artículo 58. El Distrito Federal y los Territorios Federales (...) elegirán también sus Diputados (...). No se computarán en la base de la población los indígenas no reducidos.

Artículo 80. Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 18. Prohibir la entrada al territorio de la República de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o la jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo, el Gobierno podrá contratar la venida de misioneros que se establecerá precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar.

Constitución de Ecuador (1929).

Artículo 33. La Cámara del Senado se compone: (...) 4. De un Senador para la tutela y defensa de la raza india.

Artículo 167. Los Poderes Públicos deben protección a la raza india, en orden a su mejoramiento en la vida social, muy especialmente en lo relativo a su educación y condición económica.

Constitución del Perú (1933).

Título XI. Comunidades de indígenas.

Articulo 207. Las comunidades indígenas tienen existencia legal y personería jurídica.

Articulo 208. El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las comunidades. La ley organizara el catastro correspondiente.

Articulo 209. La propiedad de las comunidades es imprescriptible e inenajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad publica, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.

Articulo 210. Los Concejos Municipales ni corporación o autoridad alguna intervendrán en la recaudación ni en la administración de las rentas y bienes de las comunidades.

Articulo 211. El Estado procurará de preferencia adjudicar tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, las tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 29 [... por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada].

Articulo 212. El Estado dictará la legislación civil, penal, económica, educacional y administrativa, que las peculiares condiciones de los indígenas exigen.

Reforma Constitucional de México (1934).

Capítulo I. De las Garantías Individuales.

Artículo 27. VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren (...). X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr la restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos, o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos (...).

Constitución de Brasil (1934).

Artículo 5. Compete privativamente à União: 19. Legislar sobre: m) incorporação dos silvícolas à comunhão nacional.

Artículo 129. Será respeitada a posse de terras de silvícolas que nelas se achem permanentemente localizados, sendo-lhes, no entanto, vedado aliená-las.

Constitución de Bolivia (1938).

Sección XIX. Del Campesinado.

Artículo 165. El Estado reconoce y garantiza la existencia legal de las comunidades indígenas.

Artículo 166. La legislación indígena y agraria se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones del país.

Artículo 167. El Estado fomentará la educación del campesino, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter integral abarcando los aspectos económico, social y pedagógico.

Constitución de Panamá (1941).

Título I. Disposiciones Preliminares.

Artículo 5. El territorio de la República se divide en Provincias y Distritos (...). La Ley podrá crear Comarcas sujetas a regímenes especiales.

Título III. Derechos y Deberes Individuales y Sociales.

Artículo 38. Es libre la profesión de todas las religiones (...). Se reconoce que la Religión Católica es la de la mayoría de los habitantes de la República (...). La Ley dispondrá los auxilios que se le deban prestar a dicha Religión y podrá encomendar misiones a sus Ministros en las tribus indígenas.

Título XIII. Economía Nacional y Hacienda Pública.

Artículo 145. Pertenecen a la República de Panamá: 6. Las guacas indígenas, cuya exploración y explotación serán reguladas por la Ley.

Artículo 147. Sobre los bienes comprendidos en (...el ordinal) 6º del artículo 145 (...), con respecto a los cuales existan al tiempo de entrar a regir esta reforma constitucional derechos de propiedad privados adquiridos conforme a la legislación anterior, sus propietarios actuales conservarán el dominio útil (...), pero la nuda propiedad revertirá al Estado sin indemnización alguna (...).

Constitución de Ecuador (1945).

Artículo 5. El castellano es el idioma oficial de la República. Se reconocen el quechua y demás lenguas aborígenes como elementos de la cultura nacional.

Artículo 23. La Función Legislativa se ejerce por el Congreso Nacional, compuesto de una Cámara integrada de la siguiente manera: 2. Por los siguientes diputados funcionales, elegidos del modo que establezca la ley: l) Uno por las organizaciones de indios.

Artículo 95. Para la defensa de las comunidades indígenas y de los trabajadores que no dispusieren de medios económicos, se establecen procuradores pagados por el Estado y nombrados por las respectivas Cortes Superiores, previa terna de las correspondientes organizaciones, conforme lo determine la ley.

Artículo 141. El Estado garantiza: (...) 2. La igualdad ante la ley. No hay esclavitud, servidumbre ni concertaje (…). Se declara punible toda discriminación lesiva a la dignidad humana, por motivos de clase, sexo, raza u otro cualquiera.

Artículo 143. La educación constituye una función del Estado (...). En las escuelas establecidas en las zonas de predominante población india, se usará, además del castellano, el quechua, o la lengua aborigen respectiva (...).

Artículo 146. El Estado garantiza el derecho de propiedad (...).También protegerá la pequeña propiedad y la propiedad comunal. Los pueblos y los caseríos que carezcan de tierras o aguas o dispongan de estos elementos en cantidad insuficiente para la satisfacción de sus necesidades primordiales, tendrán derecho a que se les dote de ellos (...).Corresponde al Estado el dominio directo (…) sobre los tesoros arqueológicos, sin perjuicio del derecho de los particulares a la parte que, según la ley, les corresponda por su hallazgo y denuncia.

Artículo 148. (…) Las normas fundamentales que reglan el trabajo en el Ecuador son las siguientes: (...) u) El trabajo agrícola, particularmente el realizado por indios, será objeto de regulaciones especiales, de manera preferente en lo relativo a jornadas de trabajo.

Constitución de Guatemala (1945).

Título III. Garantías Individuales y Sociales.

Sección IV. Cultura.

Artículo 80. Es función cardinal de la educación conservar y acrecentar la cultura universal, promover el mejoramiento étnico e incrementar el patrimonio espiritual de la nación (...).

Artículo 83. Se declara de utilidad e interés nacionales el desarrollo de una política integral para el mejoramiento económico, social y cultural de los grupos indígenas. A este efecto pueden dictarse leyes, reglamentos y disposiciones especiales para los grupos indígenas, contemplando sus necesidades, condiciones, prácticas, usos y costumbres.

Título IV. Régimen Económico y Hacendario.

Artículo 96. Las tierras ejidales y las de comunidades que determina la ley, son inalienables, imprescriptibles, inexpropiables e indivisibles. El Estado les prestará apoyo a fin de organizar en ellas el trabajo en forma cooperativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 [El Estado proporcionará a las colectividades y cooperativas agrícolas instrucción técnica, dirección administrativa, maquinaria y capital], y deberá, asimismo, dotar de terrenos a las comunidades que carezcan de ellos.

Constitución de Bolivia (1945).

Sección XIX. Del Campesinado.

Artículo 165. El Estado reconoce y garantiza la existencia legal de las comunidades indígenas.

Artículo 166. La legislación indígena y agraria se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones del país.

Artículo 167. El Estado fomentará la educación del campesinado, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter integral abarcando los aspectos económico, social y pedagógico.

Constitución de Panamá (1946).

Título I. El Estado Panameño.

Artículo 5. El territorio de la República se divide en municipios autónomos agrupados en provincias. La ley podrá crear comarcas sujetas a regímenes especiales (...).

Título II. Derechos y Deberes Individuales y Sociales.

Capítulo I. Garantías Fundamentales.

Artículo 36. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños (...). La Ley dispondrá los auxilios que se deban prestar a dicha religión para misiones a las tribus indígenas.

Capítulo VI. Colectividades Campesinas e Indígenas.

Artículo 94. El Estado dará protección especial a las colectividades campesinas e indígenas con el fin de integrarlas de manera efectiva en la comunidad nacional en cuanto a sus normas de vida, lo económico, lo político y lo intelectual. La acción relativa a los indígenas se efectuará conservando y desarrollando al mismo tiempo los valores de la cultura autóctona.

Artículo 95. Para cumplir los fines de la integración económica de dichas colectividades, el Estado realizará metódicamente las siguientes actividades: a). Dotar gratuitamente a los campesinos e indígenas de las tierras de labor necesarias, expidiéndoles el título de propiedad correspondiente. Se preferirán las tierras cercanas a los centros de población y a las vías principales y de penetración. Cuando falten tierras baldías nacionales en estas condiciones, se expropiarán las tierras particulares incultas u ociosas. Estas expropiaciones sólo se llevarán a efecto cuando se trate de terrenos incultos que excedan de cien hectáreas o que siendo de menor extensión pertenezcan a personas que no se dediquen exclusivamente a la agricultura o a la ganadería como medio de subsistencia; b). Reservar tierras para las comunidades indígenas y prohibir su adjudicación a cualquier título. Se reconoce la existencia de las reservas indígenas ya establecidas; c) Crear, por todo los medios adecuados, servicios de crédito agrario o de instituciones técnicas que lleven a los campesinos e indígenas los conocimientos y recursos necesarios para establecer entre ellos los sistemas científicos de cultivo; d). Tomar medidas para asegurar mercado estable y precio equitativo a los productos y para impulsar el establecimiento de cooperativas de producción, distribución y consumo; e) Establecer medios de comunicación y de transporte para unir las colectividades campesinas e indígenas con los centros de distribución y consumo, y f). Fomentar y estimular el desarrollo de la agricultura, la industria rural y las artes regionales por medio de primas o de otros incentivos similares, en la forma que determine la Ley.

Artículo 96. Además de los fines generales de la cultura nacional, las escuelas para campesinos e indígenas deben llenar los siguientes: a). Crear la conciencia de los deberes, derechos, dignidad y posibilidades del ciudadano panameño; b). Despertar el interés por la vida en el campo mediante la enseñanza objetiva de los elementos materiales indispensables a una vida rural segura, saludable y decorosa, y c). Llevar a los hogares campesinos e indígenas la acción de los organismos de educación y asistencia que tiendan a elevar su nivel moral, cultural y social.

Título X. Hacienda Pública.

Capítulo I. Bienes y Derechos del Estado.

Artículo 208. Pertenecen al Estado: 8. Las guacas indígenas, cuya exploración y explotación serán reguladas por la Ley.

Artículo 210. Los propietarios actuales de los bienes comprendidos en (...el ordinal) 6º del artículo 208 (...), con respecto a los cuales existan derechos de propiedad legítimamente adquiridos al tiempo de entrar a regir esta Constitución, conservarán el dominio útil durante veinte años (...), pero dicha propiedad revertirá al Estado sin indemnización (...).

Constitución de Brasil (1946).

Artículo 5. Compete à União: 15. Legislar sobre: r) incorporação dos silvícolas à comunhão nacional.

Artículo 216. Será respeitada aos silvícolas a posse das terras onde se achem permanentemente localizados, com a condição de não transferirem.

Constitución de Ecuador (1946).

Artículo 171. La educación de los hijos es deber y derecho primarios de los padres o de quienes los representen. El Estado vigilará el cumplimiento de ese deber y facilitará el ejercicio de este derecho (...).Tanto la enseñanza oficial como la particular prestarán especial atención a la raza indígena (...).

Artículo 174. Son asimismo deberes del Estado: c) Propender eficazmente a la cultura del indígena y del campesino.

Artículo 185. (...) La Ley regulará todo lo relativo a trabajo de acuerdo con las siguientes normas fundamentales: o) El trabajo agrícola, particularmente el realizado por indígenas, será especialmente regulado sobre todo en lo relacionado con las jornadas de trabajo. Igualmente se reglamentarán las demás modalidades del trabajo; preferentemente el de los artesanos, el minero, el doméstico y el realizado a domicilio; p) La privación, sin justa causa, del huasipungo se considerará como despido intempestivo (...). El Poder Público está obligado a promover, de modo preferente, el mejoramiento moral, intelectual, económico y social del indígena y del montuvio a fomentar su incorporación a la vida nacional y su acceso a la propiedad, a estimular la construcción de viviendas higiénicas en las haciendas y a procurar, la extirpación del alcoholismo, sobre todo en los medios rurales.

Constitución de Venezuela (1947).

Artículo 72. Corresponde al Estado procurar la incorporación del indio a la vida nacional. Una legislación especial determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en cuenta las características culturales y las condiciones económicas de la población indígena.

Constitución de Guatemala (1956).

Artículo 110. Se declara de interés público el fomento de una política integral para promover el desarrollo de la cultura y el mejoramiento económico y social de los grupos indígenas.

Constitución de Venezuela (1961).

Artículo 77. La ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación.

Constitución de Guatemala (1965).

Artículo 110. El Estado fomentará una política que tienda al mejoramiento socio-económico de los grupos indígenas para su integración a la cultura nacional.

Constitución de Ecuador (1967).

Artículo 38. De campesinos e indígenas. En la educación se prestará especial atención al campesino. Se propenderá a que los maestros y funcionarios que traten con él, conozcan el idioma quichua y otras lenguas vernáculas. En las escuelas establecidas en las zonas de predominante población indígena se usará de ser necesario además del español, el quichua o la lengua aborigen respectiva, para que el educando conciba en su propio idioma la cultura nacional y practique luego el castellano.

Constitución de Paraguay (1967).

Artículo 5. Los idiomas oficiales de la República son el español y el guaraní. Será de uso oficial el español.

Artículo 92. El Estado fomentará la cultura en todas sus manifestaciones. Protegerá la lengua guaraní y promoverá su enseñanza, evolución y perfeccionamiento. Velará por la conservación de los documentos, las obras, los objetos y monumentos de valor histórico, arqueológico o artístico que se encuentren en el país, y arbitrará los medios para que sirvan a los fines de la educación.

Constitución de Ecuador (1978).

Artículo 1. El Ecuador es un Estado soberano, independiente, democrático y unitario. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable y alternativo. La soberanía radica en el pueblo, que la ejerce por los órganos del poder público. El idioma oficial es el castellano. El quichua y las demás lenguas aborígenes forman parte de la cultura nacional (...).

Artículo 27. (...) En los sistemas de educación que se desarrollen en las zonas de predominante población indígena, se utilizará como lengua principal de educación el quichua o la lengua de la cultura respectiva, y el castellano, como lengua de relación intercultural (...).

Artículo 107. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores y de toda persona que no dispusiere de medios económicos.

Constitución del Perú (1979).

Título I. Del Estado y la Nación.

Capítulo I. Del Estado.

Artículo 83. El castellano es el idioma oficial de la República. También son de uso oficial el quechua y el aymara en las zonas y la forma que la ley establece. Las demás lenguas aborígenes integran asimismo el patrimonio cultural de la Nación.

Título II. Del Régimen Económico.

Capítulo VIII. De las Comunidades Campesinas y Nativas.

Artículo 161.