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Ultima actualización: 18 Julio 2007/ Last update: 07/18/2007

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Pronunciamientos Indígenas de las Constituciones Americanas

(American constitutions’ provisions on indigenous issues)

 

Selección y edición de Bartolomé Clavero (clavero@us.es)

 

Nota del Editor. 1

Editor’s note. 2

I. Provisiones no vigentes. 2

II. Constituciones en vigor 15

 

Nota del Editor. Se incluyen textos constitucionales de Estados independientes, no de estados federados, de provincias igualmente tales ni de regiones autónomas, como tampoco se recogen documentos normativos de reservas, comunidades u otras entidades indígenas. Se distribuyen los textos en dos apartados, el primero de normas ya no vigentes por orden cronológico y el segundo de constituciones en vigor por orden alfabético de Estados. En el primer apartado, el año es indicativo del momento de adopción, aunque en casos no fuese todavía el de entrada en vigor; en el segundo, a no ser que otra cosa se advierta, el doble año indica fecha de establecimiento normativo y de última reforma. En la parte histórica, no se indica momento de derogación, a veces problemático por la sucesión no sólo de constituciones, sino también de otros acontecimientos que afectan a la vigencia constitucional. Cuando alguna reforma ya no vigente es de orden menor, no se repite en esta selección, a no ser que su lenguaje sea de por sí expresivo o de que otros cambios del propio texto constitucional puedan imprimirle alguna nueva o también vieja significación. Reproduzco epígrafes de títulos y capítulos cuando la ubicación pueda ser también significativa. La parte de los textos constitucionales vigentes intenta ser exhaustiva en el sentido de reproducir toda referencia explícita o también inequívoca a la vista de la propia secuencia textual, como sea el caso del ejido mexicano o el de la arqueología panameña. De hecho, las constituciones íntegras, todas ellas y en toda su extensión, afectan a la posición indígena. Buena parte incluso de entre las históricas o no vigentes pueden localizarse en internet: www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones; www.cejamericas.org/newsite/constitucion.htm; www.georgetown.edu/pdba/Constitutions/constitutions.html.

En la captura de textos, Raquel Yrigoyen Fajardo ha prestado una preciosa colaboración que se ofrece además acto seguido cara.al futuro a fin de mantener vivo este archivo en www.Alertanet.org, incrementándose la parte histórica y actualizándose la constitucional a medida que se presenten novedades. Indicaciones y sugerencias al propósito serán siempre bienvenidas. (Escribir a: clavero@us.es, editora@alertanet.org).

Editor’s note. Edited by Bartolomé Clavero. As for the edition, repealed or superseded texts and constitutions in force are collected separately.  For the former (in chronological sequence), the year in brackets indicates time of adoption of the constitution or constitutional amendment, no mention made about either endurance, sometimes problematic, or minor reforms, except if they are significant because of language or textual context (for instance, if constitution assumes multiculturalism and other mandates remain untouched, so providing bilingual, Euro-Indian education for indigenous people and not for everybody, and so on).  For the latter (the constitutions in force in alphabetical order), double year means, unless warned otherwise, date of section enactment and last constitutional amendment, neither specifying further dates or minor reforms.  When the placement of the provisions in the constitutions is significant, the headings of titles, chapters or sections are included.  The aim is to furnish a working depiction rather than the state-of-the-art construction.  Nevertheless, the editor tries to exhaust the constitutions in force as for regulations or references on indigenous issues specific or unequivocal in the light of their own textual history (for instance, as you may verify through the chronological sequence, cases such as the Mexican ejido or communal property, or in Panama the statement on religious freedom and the State empowerment over guacas or archeological sites that may be sacred shrines for indigenous people).  Raquel Yrigoyen Fajardo, the site´s editor, was helpful with the search of evasive texts. On Internet, complete texts are available in www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones;  www.georgetown.edu/pdba/Constitutions/constitutions.html;  www.cejamericas.org/newsite/constitucion.htm.
(Send comments to: clavero@us.es, editora@alertanet.org).

Pronunciamientos Indígenas de las Constituciones Americanas

I. Provisiones no vigentes

Artículos de la Confederación de los Estados Unidos (1781).

Article 6. (…) No State shall engage in any war without the consent of the United States in Congress assembled, unless such State be actually invaded by enemies, or shall have received certain advice of a resolution being formed by some nation of Indians to invade such State, and the danger is so imminent as not to admit of a delay till the United States in Congress assembled can be consulted (...).

Article 9. (...) The United States in Congress assembled shall also have the sole and exclusive right and power of regulating (...) the trade and managing all affairs with the Indians, not members of any of the States, provided that the legislative right of any State within its own limits be not infringed or violated (...).

Constitución de los Estados Unidos (1787).

Article I. Section 2. Clause 3: Representatives and direct taxes shall be apportioned among the several States which may be included within this Union, according to their respective numbers, which shall be determined by adding to the whole number of free persons, including those bound to service for a term of years, and excluding Indians not taxed, three fifths of all other persons.

Acta Constitucional de Nueva Granada (Gran Colombia, 1811).

Artículo 23. Queda a la generosidad de las Provincias la cesión de aquellas tierras baldías que existen dentro de sus límites conocidos y habilitados de sus territorios, y que algún día, con la naturalización de extranjeros, o aumento de la población, pudieran producir un fondo considerable al Congreso; pero se reputarán indisputablemente de éste todas las que hoy se pueden considerar nullius por estar inhabitadas y fuera de los límites conocidos de las mismas Provincias, aunque comprendidas bajo la demarcación general del Reyno [de Nueva Granada] y de sus líneas divisorias con otras potencias y estados, o antiguos virreinatos, tales como las que bañan el alto Amazonas, Napo, Putumayo, Caquetá, Guaviare y otros ríos que descargan en el primero, o en el grande Orinoco, y en donde a su tiempo se establecerán nuevas poblaciones que hagan parte de esta Unión, a donde por lo menos conviene mantener lugares fronterizos que nos deslinden y dividan de las naciones vecinas que hoy ocupan la costa oriental de la América meridional.

Artículo 24. No por esto se despojará ni se hará la menor vejación o agravio a las tribus errantes o naciones de indios bárbaros que se hallen situadas o establecidas dentro de dichos territorios; antes bien se las respetará como legítimos y antiguos propietarios, proporcionándoles el beneficio de la civilización y religión por medio del comercio y por todas aquellas vías suaves que aconseja la razón y dicta la caridad cristiana, y que sólo son propias de un pueblo civilizado y culto; a menos que sus hostilidades nos obliguen a otra cosa.

Artículo 25. Por la misma razón podremos entrar en tratados y negociaciones con ellos sobre estos objetos, protegiendo sus derechos con toda la humanidad y filosofía que demanda su actual imbecilidad, y la consideración de los males que ya les causó, sin culpa nuestra, una nación conquistadora.

Artículo 26. Pero si dentro de los límites conocidos de las Provincias, o entre Provincia y Provincia, hubiera naciones de esta clase ya establecidas que hoy pudieran hacer cómodamente parte de esta Unión o de las mismas Provincias, principalmente cuando ya no las aterra un tributo ignominioso, ni un gobierno bárbaro y despótico, como el que ha oprimido a sus hermanos por trescientos años, se las convidará y se las atraerá por los medios más suaves, cuales son regularmente los del trato y comercio, a asociarse con nosotros, y sin que sea un obstáculo su religión, que algún día cederá tal vez el lugar a la verdadera, convencidos con las luces de la razón y del evangelio que hoy no pueden tener.

Constitución de Venezuela (1811).

Capítulo IX. Disposiciones Generales.

Artículo 200. Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se ha denominado indios no ha conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la monarquía española dictó a su favor, porque los encargados del Gobierno en estos países tenían olvidada su ejecución; y como las bases del sistema de Gobierno que en esta Constitución ha adoptado Venezuela no son otras que las de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales que así como han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos los habitantes del estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en donde aprendan todos los que quieran los principios de Religión, de la sana moral, de la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a estas casas de ilustración y enseñanza, hacerles comprender la unión íntima que tienen con todos los demás ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno y los derechos de que gozan por sólo el hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a fin de conseguir por estos medios sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de las cosas y que no permanezcan por más tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los demás hombres, prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a los Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna, y permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión, para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo las dividan y dispongan como verdaderos señores, según los términos y reglamentos que formen los gobiernos provinciales.

Artículo 201. Se revocan, por consiguiente, y quedan sin valor alguno las leyes que en el anterior Gobierno concedieron ciertos Tribunales, protectores y privilegios de menor edad a dichos naturales, las cuales, dirigiéndose al parecer a protegerlos, les ha perjudicado sobremanera, según ha acreditado la experiencia.

Constitución de la Monarquía Española (España, América y Filipinas, 1812).

Artículo 335.10: Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

Constitución de las Provincias Unidas (Argentina, 1819).

Sección V. Declaración de Derechos.

Capítulo II. Derechos Particulares.

Artículo 128. Siendo los indios iguales en dignidad y en derechos a los demás ciudadanos, gozarán de las mismas preeminencias y serán regidos por las mismas leyes. Queda extinguida toda tasa o servicio personal baxo cualquier pretexto o denominación que sea. El Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio de leyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las demás clases del Estado.

Constitución de Chile (1822).

Artículo 47. Corresponde al Congreso: 6. Cuidar de la civilización de los indios del territorio.

Constitución de Perú (1823).

Artículo 90. Las atribuciones del Senado son: 10. Velar sobre la conservación y mejor arreglo de las reducciones de los Andes; y promover la civilización y conversión de los infieles de su territorio conforme al espíritu del Evangelio.

Constitución de México (1824).

Artículo 50. Las facultades exclusivas del congreso general son las siguientes: 11. Arreglar el comercio con las naciones extranjeras, y entre los diferentes estados de la federación y tribus de los indios.

Constitución de Perú (1828).

Artículo 13. Por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que tenga las calidades: 4. Saber leer, y escribir, excepto por ahora los indígenas con arreglo a lo que prevenga la ley de elecciones.

Artículo 75. Son atribuciones de estas Juntas [Departamentales]: 10. Entender en la reducción y civilización de las tribus de indígenas limítrofes al departamento, y atraerlos a nuestra sociedad por medios pacíficos.

Artículo 76. Los fondos de que por ahora podrán disponer las Juntas son los derechos de pontazgos y portazgos, los bienes y rentas de comunidad de indígenas, en beneficio de ellos mismos, los fondos de las municipalidades, deducidos sus gastos naturales.

Constitución de Ecuador (1830).

Título VIII. De los Derechos Civiles y Garantías.

Artículo 68. Este Congreso constituyente nombra a los venerables curas párrocos por tutores y padres naturales de los indios, excitando su ministerio de caridad en favor de esta clase inocente, abyecta y miserable.

Constitución Federal de Centroamérica (1835).

Artículo 83. Corresponde al Poder Legislativo: 32. Arreglar el comercio y procurar la civilización de las tribus de indígenas que aún no están comprendidas en la sociedad de la República.

Declaración de Derechos de Guatemala (1838).

Artículo 3. Aunque todos los hombres tienen por naturaleza iguales derechos, su condición en la sociedad no es la misma, lo que depende de circunstancias que no es dado nivelar a ningún poder humano. Para fundar y mantener el equilibrio social, las leyes amparan al débil contra el fuerte, y por esta necesidad en todas las naciones, aun las menos cultas, son protegidas particularmente aquellas personas que por su sexo, edad o falta de capacidad actual, carecen de ilustración suficiente para conocer y defender sus propios derechos. Por tanto, hallándose la generalidad de los indígenas en este último caso, las leyes deben protegerlos a fin de que se mejore su educación; de evitar que sean defraudados de lo mejor que les pertenece en común o en particular; y que no sean molestados en aquellos usos y habilidades aprendidos de sus mayores, y que no sean contrarios a las buenas costumbres.

Constitución de Perú (1839).

Artículo 8. Para ser ciudadano en ejercicio se requiere: 2. Saber leer y escribir, excepto los indígenas, hasta el año de 1844, en las poblaciones donde no hubiere escuelas de instrucción primaria.

Constitución de Argentina (1853).

Artículo 67. Corresponde al Congreso: 15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.

Constitución de Nueva Granada (Colombia, 1853).

Artículo 47. El territorio de la República continuará dividido en provincias para los efectos de la administración general de los negocios nacionales; y las provincias se dividirán en distritos parroquiales. Esta división puede variarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las leyes generales de la República; y para efectos de la administración municipal, por las ordenanzas municipales de cada provincia. Las secciones territoriales de la Goajira, el Caquetá y otras que no estén pobladas por habitantes reducidos a la vida civil, pueden ser organizadas y gobernadas por leyes especiales.

Constitución de México (1857).

Título V. De los Estados de la Federación.

Artículo 111. Los Estados no pueden en ningún caso: I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptúase la coalición que pueden celebrar los Estados fronterizos para la guerra ofensiva o defensiva contra los bárbaros.

Constitución de Venezuela (1858).

Artículo 4. Los territorios despoblados que se destinen a colonias, y los ocupados por tribus indígenas, podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan por los Congresos constitucionales y regidos por leyes especiales.

Constitución de Colombia (1863).

Artículo 18. Son de la competencia, aunque no exclusiva, del Gobierno general, los objetos siguientes: 4º. La civilización de los indígenas.

Artículo 78. Serán regidos por una ley especial los territorios poco poblados u ocupados por tribus de indígenas.

Constitución de Venezuela (1864).

Artículo 43. La Legislatura nacional tiene las atribuciones siguientes: 22. Establecer con la denominación de territorios el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados: tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión.

Constitución de Honduras (1865).

Artículo 108. El régimen judicial y gobierno interior o local de las Islas de la Bahía en el Atlántico, y las del Golfo de Fonseca en el Pacífico, pueden ser distintos de los adoptados en esta Constitución para los demás pueblos de la República. Lo mismo se establece respecto a las tribus aún no civilizadas de las costas del Norte.

Constitución de Paraguay (1870).

Artículo 72. Corresponde al Congreso: 13. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al cristianismo y a la civilización.

Reforma constitucional de Honduras (1873).

Artículo 23. Para ser Diputado se requiere: ser mayor de treinta años, natural o vecino del Departamento en que se hace la elección, padres de familia, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria honradez e instrucción y ser dueño de un capital libre y conocido que no baje de mil pesos, o licenciado en cualquiera de las facultades mayores. La Mosquitia e Islas de la Bahía podrán sufragar en los ciudadanos vecinos de cualquier Departamento de la República que reúnan las demás cualidades expresadas; y en caso de recaer en un solo individuo, hará sus veces el respectivo suplente.

Constitución de Venezuela (1874).

Artículo 43. La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: 22. Establecer con denominación de Territorios el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas, o habitadas por indígenas no civilizados: tales Territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo Nacional.

Constitución de Honduras (1880).

Artículo 13.4. Obtienen naturalización residiendo un año continuo en el país (...) los que se establecen en lugares habitados por indígenas o en tierras despobladas (...).

Constitución de Venezuela (1881).

Artículo 43. La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes: 22. Establecer, con la denominación de Territorios, el régimen especial con que deben existir regiones despobladas de indígenas no reducidos o civilizados. Tales Territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión.

Constitución de Venezuela (1901).

Sección II. De la Cámara de Diputados.

Artículo 34. El Distrito Federal y los Territorios (...) elegirán también sus Diputados (...). No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje.

Constitución de Panamá (1904).

Artículo 26. Es libre la profesión de todas las religiones (...). Se reconoce que la Religión Católica es la de la mayoría de los habitantes de la República, y la Ley dispondrá se le auxilie (...) para misiones a las tribus indígenas.

Constitución de Nicaragua (1905).

Artículo 80. El Presidente de la República (...) tiene a su cargo (...) las atribuciones siguientes: 33. Establecer el régimen especial con que deban gobernarse temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados.

Constitución de Ecuador (1906).

Artículo 128. Los Poderes Públicos deben protección a la raza india, en orden a su mejoramiento en la vida social, y tomarán especialmente las medidas más eficaces y conducentes para impedir los abusos del concertaje.

Constitución de Venezuela (1909).

Sección II. De la Cámara de Diputados.

Artículo 38. El Distrito Federal y los Territorios Federales (…) elegirán también sus Diputados (….) Párrafo único. No se computarán en la base de población los indígenas que vivan en estado salvaje.

Artículo 80. Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 18. Prohibir la entrada al territorio de la República de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o la jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo, el Gobierno podrá contratar la venida de misioneros que se establecerá precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar.

Constitución de México (1917).

Capítulo I. De las Garantías Individuales.

Artículo 27. VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren (...). VII. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los terrenos mientras permanezcan indivisos (...).

Constitución del Perú (1920).

Título IV. Garantías Sociales.

Artículo 41. Los bienes de propiedad del Estado, de instituciones públicas y de comunidades de indígenas son imprescriptibles y sólo podrán transferirse mediante título público, en los casos y en la forma que establezca la ley.

Artículo 58. El Estado protegerá a la raza indígena y dictará leyes especiales para su desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades. La Nación reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley declarará los derechos que les correspondan.

Constitución de Venezuela (1924).

Artículo 58. El Distrito Federal y los Territorios Federales (...) elegirán también sus Diputados (...). No se computarán en la base de la población los indígenas no reducidos.

Artículo 80. Son atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: 18. Prohibir la entrada al territorio de la República de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden o la jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo, el Gobierno podrá contratar la venida de misioneros que se establecerá precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar.

Constitución de Ecuador (1929).

Artículo 33. La Cámara del Senado se compone: (...) 4. De un Senador para la tutela y defensa de la raza india.

Artículo 167. Los Poderes Públicos deben protección a la raza india, en orden a su mejoramiento en la vida social, muy especialmente en lo relativo a su educación y condición económica.

Constitución del Perú (1933).

Título XI. Comunidades de indígenas.

Articulo 207. Las comunidades indígenas tienen existencia legal y personería jurídica.

Articulo 208. El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las comunidades. La ley organizara el catastro correspondiente.

Articulo 209. La propiedad de las comunidades es imprescriptible e inenajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad publica, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.

Articulo 210. Los Concejos Municipales ni corporación o autoridad alguna intervendrán en la recaudación ni en la administración de las rentas y bienes de las comunidades.

Articulo 211. El Estado procurará de preferencia adjudicar tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, las tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 29 [... por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada].

Articulo 212. El Estado dictará la legislación civil, penal, económica, educacional y administrativa, que las peculiares condiciones de los indígenas exigen.

Reforma Constitucional de México (1934).

Capítulo I. De las Garantías Individuales.

Artículo 27. VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren (...). X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr la restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos, o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos (...).

Constitución de Brasil (1934).

Artículo 5. Compete privativamente à União: 19. Legislar sobre: m) incorporação dos silvícolas à comunhão nacional.

Artículo 129. Será respeitada a posse de terras de silvícolas que nelas se achem permanentemente localizados, sendo-lhes, no entanto, vedado aliená-las.

Constitución de Bolivia (1938).

Sección XIX. Del Campesinado.

Artículo 165. El Estado reconoce y garantiza la existencia legal de las comunidades indígenas.

Artículo 166. La legislación indígena y agraria se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones del país.

Artículo 167. El Estado fomentará la educación del campesino, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter integral abarcando los aspectos económico, social y pedagógico.

Constitución de Panamá (1941).

Título I. Disposiciones Preliminares.

Artículo 5. El territorio de la República se divide en Provincias y Distritos (...). La Ley podrá crear Comarcas sujetas a regímenes especiales.

Título III. Derechos y Deberes Individuales y Sociales.

Artículo 38. Es libre la profesión de todas las religiones (...). Se reconoce que la Religión Católica es la de la mayoría de los habitantes de la República (...). La Ley dispondrá los auxilios que se le deban prestar a dicha Religión y podrá encomendar misiones a sus Ministros en las tribus indígenas.

Título XIII. Economía Nacional y Hacienda Pública.

Artículo 145. Pertenecen a la República de Panamá: 6. Las guacas indígenas, cuya exploración y explotación serán reguladas por la Ley.

Artículo 147. Sobre los bienes comprendidos en (...el ordinal) 6º del artículo 145 (...), con respecto a los cuales existan al tiempo de entrar a regir esta reforma constitucional derechos de propiedad privados adquiridos conforme a la legislación anterior, sus propietarios actuales conservarán el dominio útil (...), pero la nuda propiedad revertirá al Estado sin indemnización alguna (...).

Constitución de Ecuador (1945).

Artículo 5. El castellano es el idioma oficial de la República. Se reconocen el quechua y demás lenguas aborígenes como elementos de la cultura nacional.

Artículo 23. La Función Legislativa se ejerce por el Congreso Nacional, compuesto de una Cámara integrada de la siguiente manera: 2. Por los siguientes diputados funcionales, elegidos del modo que establezca la ley: l) Uno por las organizaciones de indios.

Artículo 95. Para la defensa de las comunidades indígenas y de los trabajadores que no dispusieren de medios económicos, se establecen procuradores pagados por el Estado y nombrados por las respectivas Cortes Superiores, previa terna de las correspondientes organizaciones, conforme lo determine la ley.

Artículo 141. El Estado garantiza: (...) 2. La igualdad ante la ley. No hay esclavitud, servidumbre ni concertaje (…). Se declara punible toda discriminación lesiva a la dignidad humana, por motivos de clase, sexo, raza u otro cualquiera.

Artículo 143. La educación constituye una función del Estado (...). En las escuelas establecidas en las zonas de predominante población india, se usará, además del castellano, el quechua, o la lengua aborigen respectiva (...).

Artículo 146. El Estado garantiza el derecho de propiedad (...).También protegerá la pequeña propiedad y la propiedad comunal. Los pueblos y los caseríos que carezcan de tierras o aguas o dispongan de estos elementos en cantidad insuficiente para la satisfacción de sus necesidades primordiales, tendrán derecho a que se les dote de ellos (...).Corresponde al Estado el dominio directo (…) sobre los tesoros arqueológicos, sin perjuicio del derecho de los particulares a la parte que, según la ley, les corresponda por su hallazgo y denuncia.

Artículo 148. (…) Las normas fundamentales que reglan el trabajo en el Ecuador son las siguientes: (...) u) El trabajo agrícola, particularmente el realizado por indios, será objeto de regulaciones especiales, de manera preferente en lo relativo a jornadas de trabajo.

Constitución de Guatemala (1945).

Título III. Garantías Individuales y Sociales.

Sección IV. Cultura.

Artículo 80. Es función cardinal de la educación conservar y acrecentar la cultura universal, promover el mejoramiento étnico e incrementar el patrimonio espiritual de la nación (...).

Artículo 83. Se declara de utilidad e interés nacionales el desarrollo de una política integral para el mejoramiento económico, social y cultural de los grupos indígenas. A este efecto pueden dictarse leyes, reglamentos y disposiciones especiales para los grupos indígenas, contemplando sus necesidades, condiciones, prácticas, usos y costumbres.

Título IV. Régimen Económico y Hacendario.

Artículo 96. Las tierras ejidales y las de comunidades que determina la ley, son inalienables, imprescriptibles, inexpropiables e indivisibles. El Estado les prestará apoyo a fin de organizar en ellas el trabajo en forma cooperativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 [El Estado proporcionará a las colectividades y cooperativas agrícolas instrucción técnica, dirección administrativa, maquinaria y capital], y deberá, asimismo, dotar de terrenos a las comunidades que carezcan de ellos.

Constitución de Bolivia (1945).

Sección XIX. Del Campesinado.

Artículo 165. El Estado reconoce y garantiza la existencia legal de las comunidades indígenas.

Artículo 166. La legislación indígena y agraria se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones del país.

Artículo 167. El Estado fomentará la educación del campesinado, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter integral abarcando los aspectos económico, social y pedagógico.

Constitución de Panamá (1946).

Título I. El Estado Panameño.

Artículo 5. El territorio de la República se divide en municipios autónomos agrupados en provincias. La ley podrá crear comarcas sujetas a regímenes especiales (...).

Título II. Derechos y Deberes Individuales y Sociales.

Capítulo I. Garantías Fundamentales.

Artículo 36. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños (...). La Ley dispondrá los auxilios que se deban prestar a dicha religión para misiones a las tribus indígenas.

Capítulo VI. Colectividades Campesinas e Indígenas.

Artículo 94. El Estado dará protección especial a las colectividades campesinas e indígenas con el fin de integrarlas de manera efectiva en la comunidad nacional en cuanto a sus normas de vida, lo económico, lo político y lo intelectual. La acción relativa a los indígenas se efectuará conservando y desarrollando al mismo tiempo los valores de la cultura autóctona.

Artículo 95. Para cumplir los fines de la integración económica de dichas colectividades, el Estado realizará metódicamente las siguientes actividades: a). Dotar gratuitamente a los campesinos e indígenas de las tierras de labor necesarias, expidiéndoles el título de propiedad correspondiente. Se preferirán las tierras cercanas a los centros de población y a las vías principales y de penetración. Cuando falten tierras baldías nacionales en estas condiciones, se expropiarán las tierras particulares incultas u ociosas. Estas expropiaciones sólo se llevarán a efecto cuando se trate de terrenos incultos que excedan de cien hectáreas o que siendo de menor extensión pertenezcan a personas que no se dediquen exclusivamente a la agricultura o a la ganadería como medio de subsistencia; b). Reservar tierras para las comunidades indígenas y prohibir su adjudicación a cualquier título. Se reconoce la existencia de las reservas indígenas ya establecidas; c) Crear, por todo los medios adecuados, servicios de crédito agrario o de instituciones técnicas que lleven a los campesinos e indígenas los conocimientos y recursos necesarios para establecer entre ellos los sistemas científicos de cultivo; d). Tomar medidas para asegurar mercado estable y precio equitativo a los productos y para impulsar el establecimiento de cooperativas de producción, distribución y consumo; e) Establecer medios de comunicación y de transporte para unir las colectividades campesinas e indígenas con los centros de distribución y consumo, y f). Fomentar y estimular el desarrollo de la agricultura, la industria rural y las artes regionales por medio de primas o de otros incentivos similares, en la forma que determine la Ley.

Artículo 96. Además de los fines generales de la cultura nacional, las escuelas para campesinos e indígenas deben llenar los siguientes: a). Crear la conciencia de los deberes, derechos, dignidad y posibilidades del ciudadano panameño; b). Despertar el interés por la vida en el campo mediante la enseñanza objetiva de los elementos materiales indispensables a una vida rural segura, saludable y decorosa, y c). Llevar a los hogares campesinos e indígenas la acción de los organismos de educación y asistencia que tiendan a elevar su nivel moral, cultural y social.

Título X. Hacienda Pública.

Capítulo I. Bienes y Derechos del Estado.

Artículo 208. Pertenecen al Estado: 8. Las guacas indígenas, cuya exploración y explotación serán reguladas por la Ley.

Artículo 210. Los propietarios actuales de los bienes comprendidos en (...el ordinal) 6º del artículo 208 (...), con respecto a los cuales existan derechos de propiedad legítimamente adquiridos al tiempo de entrar a regir esta Constitución, conservarán el dominio útil durante veinte años (...), pero dicha propiedad revertirá al Estado sin indemnización (...).

Constitución de Brasil (1946).

Artículo 5. Compete à União: 15. Legislar sobre: r) incorporação dos silvícolas à comunhão nacional.

Artículo 216. Será respeitada aos silvícolas a posse das terras onde se achem permanentemente localizados, com a condição de não transferirem.

Constitución de Ecuador (1946).

Artículo 171. La educación de los hijos es deber y derecho primarios de los padres o de quienes los representen. El Estado vigilará el cumplimiento de ese deber y facilitará el ejercicio de este derecho (...).Tanto la enseñanza oficial como la particular prestarán especial atención a la raza indígena (...).

Artículo 174. Son asimismo deberes del Estado: c) Propender eficazmente a la cultura del indígena y del campesino.

Artículo 185. (...) La Ley regulará todo lo relativo a trabajo de acuerdo con las siguientes normas fundamentales: o) El trabajo agrícola, particularmente el realizado por indígenas, será especialmente regulado sobre todo en lo relacionado con las jornadas de trabajo. Igualmente se reglamentarán las demás modalidades del trabajo; preferentemente el de los artesanos, el minero, el doméstico y el realizado a domicilio; p) La privación, sin justa causa, del huasipungo se considerará como despido intempestivo (...). El Poder Público está obligado a promover, de modo preferente, el mejoramiento moral, intelectual, económico y social del indígena y del montuvio a fomentar su incorporación a la vida nacional y su acceso a la propiedad, a estimular la construcción de viviendas higiénicas en las haciendas y a procurar, la extirpación del alcoholismo, sobre todo en los medios rurales.

Constitución de Venezuela (1947).

Artículo 72. Corresponde al Estado procurar la incorporación del indio a la vida nacional. Una legislación especial determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en cuenta las características culturales y las condiciones económicas de la población indígena.

Constitución de Guatemala (1956).

Artículo 110. Se declara de interés público el fomento de una política integral para promover el desarrollo de la cultura y el mejoramiento económico y social de los grupos indígenas.

Constitución de Venezuela (1961).

Artículo 77. La ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación.

Constitución de Guatemala (1965).

Artículo 110. El Estado fomentará una política que tienda al mejoramiento socio-económico de los grupos indígenas para su integración a la cultura nacional.

Constitución de Ecuador (1967).

Artículo 38. De campesinos e indígenas. En la educación se prestará especial atención al campesino. Se propenderá a que los maestros y funcionarios que traten con él, conozcan el idioma quichua y otras lenguas vernáculas. En las escuelas establecidas en las zonas de predominante población indígena se usará de ser necesario además del español, el quichua o la lengua aborigen respectiva, para que el educando conciba en su propio idioma la cultura nacional y practique luego el castellano.

Constitución de Paraguay (1967).

Artículo 5. Los idiomas oficiales de la República son el español y el guaraní. Será de uso oficial el español.

Artículo 92. El Estado fomentará la cultura en todas sus manifestaciones. Protegerá la lengua guaraní y promoverá su enseñanza, evolución y perfeccionamiento. Velará por la conservación de los documentos, las obras, los objetos y monumentos de valor histórico, arqueológico o artístico que se encuentren en el país, y arbitrará los medios para que sirvan a los fines de la educación.

Constitución de Ecuador (1978).

Artículo 1. El Ecuador es un Estado soberano, independiente, democrático y unitario. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable y alternativo. La soberanía radica en el pueblo, que la ejerce por los órganos del poder público. El idioma oficial es el castellano. El quichua y las demás lenguas aborígenes forman parte de la cultura nacional (...).

Artículo 27. (...) En los sistemas de educación que se desarrollen en las zonas de predominante población indígena, se utilizará como lengua principal de educación el quichua o la lengua de la cultura respectiva, y el castellano, como lengua de relación intercultural (...).

Artículo 107. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores y de toda persona que no dispusiere de medios económicos.

Constitución del Perú (1979).

Título I. Del Estado y la Nación.

Capítulo I. Del Estado.

Artículo 83. El castellano es el idioma oficial de la República. También son de uso oficial el quechua y el aymara en las zonas y la forma que la ley establece. Las demás lenguas aborígenes integran asimismo el patrimonio cultural de la Nación.

Título II. Del Régimen Económico.

Capítulo VIII. De las Comunidades Campesinas y Nativas.

Artículo 161. La Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y personería jurídica. Son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece. El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas. Propicia la superación cultural de sus integrantes.

Artículo 162. El Estado promueve el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y Nativas. Fomentan las empresas comunales y cooperativas.

Artículo 163. Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de ésta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero. Queda prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad.

Reforma Constitucional de México (1992).

Capítulo I. De las Garantías Individuales.

Artículo 4. La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas especificas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Constitución de Ecuador (1996).

Artículo 1. El Ecuador es un Estado soberano, independiente, democrático, unitario, descentralizado, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable y alternativo. La soberanía radica en el pueblo, que la ejerce por los órganos del poder público. El idioma oficial y de relación intercultural es el castellano. El quichua y las demás lenguas indígenas son reconocidas dentro de sus respectivas áreas de uso y forman parte de la cultura nacional (...).

Artículo 40. (...) En los sistemas de educación que se desarrollen las zonas de predominante población indígena, se utilizará como lengua principal de educación el quichua o la lengua de la cultura respectiva; y el castellano como lengua de relación intercultural.

Artículo 135. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores y de toda persona que no dispusiere de medios económicos.

Artículo 174. (...) Los vocales del Tribunal Constitucional (...) serán designados por el Congreso Nacional, de la siguiente manera: (...) Uno de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas.

II. Constituciones en vigor

Argentina (1994)

Artículo 75. Corresponde al Congreso: 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

Bolivia (1967-2004)

Título Preliminar. Disposiciones Generales.

Artículo 1. I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y solidaridad de todos los bolivianos.

Parte I. El Estado Boliviano.

Título I. Poder Legislativo.

Capítulo II. Cámara de Diputados.

Artículo 61. Para ser Diputado se requiere: 2. Ser postulado por un partido político o directamente por agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes.

Parte III. Regímenes Especiales.

Título III. Régimen Agrario y Campesino.

Artículo 171. I. Se reconocen, se respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones. II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos. III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.

Título IX. Régimen Electoral.

Capítulo I. El Sufragio.

Artículo 222. La representación popular se ejerce a través de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, con arreglo a la presente Constitución y las Leyes.

Artículo 223. I. Los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y los pueblos indígenas que concurran a la formación de la voluntad popular son personas jurídicas de derecho público. II. Su programa, organización y funcionamiento deberán ser democráticos y ajustarse a los principios, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución. III. Se registrarán y harán conocer su personería ante la Corte Nacional Electoral. IV. Rendirán cuenta pública de los recursos financieros que reciban del Estado y estarán sujetos al control fiscal.

Artículo 224. Los partidos políticos y/o las agrupaciones ciudadanas y/o los pueblos indígenas podrán postular directamente candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Constituyentes, Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales, en igualdad de condiciones ante la Ley, cumpliendo los requisitos establecidos por ella.

Brasil (1988/2002)

Título III. Da Organização do Estado.

Capítulo II. Da União.

Artículo 22. Compete privativamente à União legislar sobre: XIV. Populações indígenas.

Título IV. Da Organização dos Poderes.

Capítulo I. Do Poder Legislativo.

Seção II. Das Atribuições do Congresso Nacional.

Artículo 49. É da competência exclusiva do Congresso Nacional: XVI. Autorizar, em terras indígenas, a exploração e o aproveitamento de recursos hídricos e a pesquisa e lavra de riquezas minerais.

Capítulo III. Do Poder Judiciário.

Seção IV. Dos Tribunais Regionais e dos Juízes Federais.

Artículo 109. Aos juízes federais compete processar e julgar: XI. A disputa sobre direitos indígenas.

Capítulo IV. Das Funcões Essenciais à Justiça.

Seção I. Do Ministério Público.

Artículo 129. São funções institucionais do Ministério Público: V. Defender judicialmente os direitos e interesses das populações indígenas.

Título VII. Da Ordem Econômica e Financeira.

Capítulo I. Dos Princíos Gerais da Atividade Econômica.

Artículo 176. As jazidas, em lavra ou não, e demais recursos minerais e os potenciais de energia hidráulica constituem propriedade distinta da do solo, para efeito de exploração ou aproveitamento, e pertencem à União. garantida ao concessionário a propriedade do produto da lavra. 1º. A pesquisa e a lavra de recursos minerais e o aproveitamento dos potenciais a que se refere o caput deste artigo somente poderão ser efetuados mediante autorização ou concessão da União, no interesse nacional, por brasileiros ou empresa constituída sob as leis brasileiras e que tenham sua sede e administração no País, na forma da lei, que estabelecerá as condições específicas quando essas atividades se desenvolverem em faixa de fronteira ou terras indígenas.

Título VIII. Da Ordem Social.

Capítulo III. Da Educação, da Cultura e do Desporto.

Seção I. Da Educação.

Artículo 210.2. O ensino fundamental regular será ministrado em língua portuguesa, assegurada as comunidades indígenas também a utilização de suas línguas maternas e processos próprios de aprendizagem.

Seção II. Da Cultura.

Artículo 215.1. O Estado protegerá as manifestações das culturas populares, indígenas e afro-brasileiras, e das de outros grupos participantes do processo civilizatório nacional.

Capítulo VIII. Os Índios.

Artículo 231. São reconhecidos aos índios sua organização social, costumes, línguas, crenças e tradições, e os direitos originários sobre as terras que tradicionalmente ocupam, competindo à União demarcá-las, proteger e fazer respeitar todos os seus bens. 1º. São terras tradicionalmente ocupadas pelos Índios as por eles habitadas em caráter permanente, as utilizadas para suas atividades produtivas, as imprescindíveis à preservação dos recursos ambientais necessários a seu bem-estar e as necessárias a sua reprodução física e cultural, segundo seus usos costumes e tradições. 2º. As terras tradicionalmente ocupadas pelos Índios destinam-se a sua posse permanente, cabendo-lhes o usufruto exclusivo das riquezas do solo, dos rios e dos lagos nelas existentes. 3º. O aproveitamento dos recursos hídricos, incluídos os potenciais energéticos, a pesquisa e a lavra das riquezas minerais em terras indígenas só podem ser efetivados com autorização do Congresso Nacional, ouvidas as comunidades afetadas, ficando-lhes assegurada participação nos resultados da lavra, na forma da lei. 4º. As terras de que trata este artigo são inalienáveis e indisponíveis, e os direitos sobre elas, imprescritíveis. 5º. É vedada a remoção dos grupos indígenas de suas terras, salvo, ad referendum do Congresso Nacional, em caso de catástrofe ou epidemia que ponha em risco sua população ou no interesse da soberania do País, após deliberação do Congresso Nacional, garantido, em qualquer hipótese, o retorno imediato logo que cesse o risco. 6º. São nulos e extintos, não produzindo efeitos jurídicos os atos que tenham por objeto a ocupação, o domínio e a posse das terras a que se refere este artigo, ou a exploração das riquezas naturais do solo, dos rios e dos lagos nelas existentes, ressalvado relevante interesse público da União, segundo o que dispuser lei complementar, não gerando a nulidade e a extinção direito a indenização ou a ações contra a União, salvo, na forma da lei, quanto as benfeitorias derivadas da ocupação de boa-fé. 7º. Não se aplica as terras indígenas o disposto no art. 174, 3º e 4º [Art. 174.3-4: O Estado favorecerá a organização da atividade garimpeira em cooperativas, levando em conta a proteção do meio ambiente e a promoção econômico-social dos garimpeiros. As cooperativas a que se refere o parágrafo anterior terão prioridade na autorização ou concessão para pesquisa e lavra dos recursos e jazidas de minerais garimpáveis...].

Artículo 232. Os índios, suas comunidades e organizações são partes legítimas para ingressar em juízo em defesa de seus direitos e interesses, intervindo o Ministério Público em todos os atos do processo.

Canadá (1867/1982)

Constitution Act (1867).

Section 91. It shall be lawful for the Queen, by and with the Advice and Consent of the Senate and House of Commons, to make Laws for the Peace, Order, and good Government of Canada, in relation to all Matters not coming within the Classes of Subjects by this Act assigned exclusively to the Legislatures of the Provinces; and for greater Certainty, but not so as to restrict the Generality of the foregoing Terms of this Section, it is hereby declared that (notwithstanding anything in this Act) the exclusive Legislative Authority of the Parliament of Canada extends to all Matters coming within the Classes of Subjects next hereinafter enumerated; that is to say: 24. Indians, and Lands reserved for the Indians.

Charter of Rights and Freedoms (1982).

Section 25. Aboriginal rights and freedoms non affected by the Charter. The guarantee in this Charter of certain rights and freedoms shall not be construed so as to abrogate or derogate from any aboriginal, treaty or other rights or freedoms that pertain to the aboriginal peoples of Canada including: a. Any rights or freedoms that have been recognized by the Royal Proclamation of October 7, 1763; and b. Any rights or freedoms that now exist by way of land claims agreements or may be so acquired.

Section 27. Multicultural heritage. This Charter shall be interpreted in a manner consistent with the preservation and enhancement of the multicultural heritage of Canadians.

Part II. Rights of the Aboriginal Peoples of Canada.

Section 35. Recognition of existing aboriginal and treaty rights. 1. The existing aboriginal and treaty rights of the aboriginal peoples of Canada are hereby recognized and affirmed. 2. Definition of "aboriginal peoples of Canada". In this Act, "aboriginal peoples of Canada" includes the Indian, Inuit and Métis peoples of Canada. 3. Land claims agreements. For greater certainty, in subsection (1) "treaty rights" includes rights that now exist by way of land claims agreements or may be so acquired. 4. Aboriginal and treaty rights are guaranteed equally to both sexes. Notwithstanding any other provision of this Act, the aboriginal and treaty rights referred to in subsection (1) are guaranteed equally to male and female persons.

Colombia (1991/2001)

Título I. De los Principios Fundamentales.

Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Artículo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.

Título II. De los Derechos, las Garantías y los Deberes.

Capítulo II. De los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 68. (...) Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Título III. De los Habitantes del Territorio.

Capítulo I. De la Nacionalidad.

Artículo 96. Son nacionales colombianos: 2. Por adopción: c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Título V. De la Organización del Estado.

Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas (...).

Artículo 176. (...). La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.

Título VIII. De la Rama Judicial.

Capítulo V. De las Jurisdicciones Especiales.

Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Título IX. De la Organización Territorial.

Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas (...).

Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (...).

Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento (...).

Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren. 8. Y Las que les señalen la Constitución y la ley.

La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

Título XII. Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública.

Capítulo IV. De la Distribución de Recursos y de las Competencias.

Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena (...).

Disposiciones Transitorias.

Artículo Transitorio 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.

Costa Rica (1949-2001)

Reforma Constitucional (1999).

Título VII. La Educación y la Cultura.

Artículo 76. El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales.

Ecuador (1998)

Título I. De los Principios Fundamentales.

Artículo 1. El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios democráticos previstos en esta Constitución. El Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos que fija la ley (...).

Título III. De los Derechos, Garantías y Deberes.

Capítulo II. De los Derechos Civiles.

Artículo 23. Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 24. El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley.

Artículo 24. Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.

Capítulo IV. De los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Sección VII. De la Cultura.

Artículo 62. La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su identidad. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la creación, la formación artística y la investigación científica. Establecerá políticas permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica, lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica. El Estado fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de las culturas.

Sección VIII. De la Educación.

Artículo 66. (...) La educación, inspirada en principios éticos, pluralistas, democráticos, humanistas y científicos, promoverá el respeto a los derechos humanos, desarrollará un pensamiento crítico, fomentará el civismo; proporcionará destrezas para la eficiencia en el trabajo y la producción; estimulará la creatividad y el pleno desarrollo de la personalidad y las especiales habilidades de cada persona; impulsará la interculturalidad, la solidaridad y la paz (...).

Artículo 69. El Estado garantizará el sistema de educación intercultural bilingüe; en él se utilizará como lengua principal la de la cultura respectiva, y el castellano como idioma de relación intercultural.

Capítulo V. De los Derechos Colectivos.

Sección I. De los Pueblos Indígenas y Negros o Afro-Ecuatorianos.

Artículo 83. Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.

Artículo 84. El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico. 2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial. 3. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley. 4. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras. 5. Ser consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales que les causen. 6. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. 7. Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de la autoridad. 8. A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras. 9. A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley. 10. Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico. 11. Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural bilingüe. 12. A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella. 13. Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado. 14. Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley. 15. Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.

Artículo 85. El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable.

Sección II. Del Medio Ambiente.

Artículo 88. Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será debidamente informada. La ley garantizará su participación.

Capítulo VII. De los Deberes y Responsabilidades.

Artículo 97. Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley: 20. Ama quilla, ama llulla, ama shua. No ser ocioso, no mentir, no robar.

Título VIII. De la Función Judicial.

Artículo 191. (...) Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley. Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.

Título XI. De la Organización Territorial y Descentralización.

Artículo 224. El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración del Estado y la representación política existirán provincias, cantones y parroquias. Habrá circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán establecidas por la ley.

Artículo 228. Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas.

Artículo 241. La organización, competencias y facultades de los órganos de administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas, serán reguladas por la ley.

Título XIII. De la Supremacía, del Control y de la Reforma de la Constitución.

Capítulo II. Del Tribunal Constitucional.

Artículo 275. Los vocales del Tribunal Constitucional (...) serán designados por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de la siguiente manera: (...) Uno, de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas.

El Salvador (1983/2000)

Artículo 62. El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza. Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y respeto.

Estados Unidos (1787/1992)

Constitution (1787).

Article I. Section 8. The Congress shall have power to: [3] To regulate commerce with foreign Nations, and among the several States, and with the Indian tribes(*).

Amendment XIV (1868).

Section 2. Representatives shall be apportioned among the several states according to their respective numbers, counting the whole number of persons in each state, excluding Indians not taxed (…).

Guatemala (1985/1993)

Título II. Derechos Humanos.

Capítulo II. Derechos Sociales.

Sección II. Cultura.

Artículo 58. Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.

Sección III. Comunidades Indígenas.

Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.

Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.

Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo.

Artículo 69. Traslación de trabajadores y su protección. Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio.

Artículo 70. Ley específica. Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección.

Sección IV. Educación.

Artículo 76. Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y regionalizado. En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.

Título VIII. Capítulo Único. Disposiciones Transitorias y Finales.

Artículo 18. Divulgación de la Constitución. En el curso del año de su vigencia, esta Constitución será ampliamente divulgada en lenguas Quiché, Mam, Cakchiquel y Kekchí.

Guyana (1970/1996)

Title I. Protection of Fundamental Rights and Freedoms of the Individual.

Article 142.1. No property of any description shall be compulsory taken possession of (...). 2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of the preceding paragraph (b) to the extent that the law in question makes provision for the taking of possession or acquisition of (1) property of the Amerindians of Guyana for the purpose of its care, protection and management or any right, title or interest held by any person in or over any lands situate in an Amerindian District, Area or Village established under the Amerindian Act for the purpose of effecting the termination or transfer thereof for the benefit of an Amerindian community*.

Article 149. (…) 1.(a). No law shall make any provision that is discriminatory either of itself or in its effect (...). 6. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this article to the extent that the law in question makes provision: (c) for the protection, well-being or advancement of the Amerindians of Guyana.

Honduras (1982/1999)

Título III. Derechos y Garantías.

Capítulo VIII. De la Educación y Cultura.

Artículo 173. El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías.

Título VI. Del Régimen Económico.

Capítulo III. De la Reforma Agraria.

Artículo 346. Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.

México (1917/2001)

Reforma Constitucional (1992).

Capítulo I. De las Garantías Individuales.

Artículo 27. VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela (...).

Reforma Constitucional (2001).

Capítulo I. De las Garantías Individuales.

Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conserva sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre los pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este Artículo, criterios etno-lingüísticos.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes; III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía de los estados; III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía de los estados; V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en términos establecidos en esta Constitución; VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley; VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos; VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. La Federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas, con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida que sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos; II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación; III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil; IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos; V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria; VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen; VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización; VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los emigrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias emigrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas; IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquellos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Título V. De los Estados de la Federación.

Artículo 115.III. (...) Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

Nicaragua (1987/1995)

Constitución (1987).

Título II. Sobre el Estado.

Artículo 8. El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana.

Artículo 11. El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también atendrán uso oficial en los casos que establezca la ley.

Título IV. Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense.

Capítulo VI. Derechos de las Comunidades de la Costa Atlántica.

Artículo 89. Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.

Artículo 90. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos.

Artículo 91. El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.

Título VII. Educación y Cultura.

Artículo 121. (...) Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen acceso en su región a la educación en su lengua materna en los niveles que se determine, de acuerdo con los planes y programas nacionales.

Título IX. División Político-Administrativa.

Capítulo II. Comunidades de la Costa Atlántica.

Artículo 180. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales. El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes. Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.

Reforma Constitucional (1995).

Título I. Principios Fundamentales de la Constitución Política.

Artículo 5. (...) El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.

Título VI. Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas.

Capítulo II. Reforma Agraria.

Artículo 107. (...) La reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la materia.

Título VII. Educación y Cultura.

Artículo 121. (...) Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo con la ley.

Título VIII. De la Organización del Estado.

Capítulo V. Poder Judicial.

Artículo 164. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 13. Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.

Título IX. División Político-Administrativa.

Capítulo I. De los Municipios.

Artículo 177. (...) La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional.

Capítulo II. Comunidades de la Costa Atlántica.

Arto 181. El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley*.

Panamá (1972/1994)

Título I. El Estado Panameño.

Artículo 5. El territorio del Estado panameño se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en Distritos y los Distritos en Corregimientos. La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.

Título III. Derechos y Deberes Individuales y Sociales.

Capítulo IV. Cultura Nacional.

Artículo 83. El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto promoverá su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.

Artículo 84. Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas.

Artículo 86. El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada uno de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos.

Capítulo V. Educación.

Artículo 104. El Estado desarrollará programas de educación y promoción para grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función ciudadana.

Capítulo VIII. Régimen Agrario.

Artículo 120. El Estado dará atención especial a las comunidades campesinas e indígenas con el fin de promover su participación económica, social y política en la vida nacional.

Artículo 122. (...) La política establecida para este Capítulo será aplicable a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos científicos de cambio cultural.

Artículo 123. El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de las tierras.

Título V. El Poder Legislativo.

Artículo 141. La Asamblea Legislativa se compondrá de los Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral, de conformidad con las bases siguientes: 5. Cada Circuito Electoral tendrá un máximo de cuarenta mil habitante y un mínimo de veinte mil habitantes, pero la Ley podrá crear Circuitos Electorales que excedan el máximo o reduzcan el mínimo anteriores, para tomar en cuenta las divisiones políticas actuales, la proximidad territorial, la concentración de la población indígena, los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento de la población en Circuitos Electorales.

Título IX. La Hacienda Pública.

Capítulo I. Bienes y Derechos del Estado.

Artículo 254. Pertenecen al Estado: 8. Los sitios y objetos arqueológicos, cuya explotación, estudio y rescate serán regulados por la Ley.

Paraguay (1992)

Parte I. De las Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las Garantías.

Título II. De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías.

Capítulo V. De los Pueblos Indígenas.

Artículo 62. De los pueblos indígenas y grupos étnicos. Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.

Artículo 63. De la identidad étnica. Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.

Artículo 64. De la propiedad comunitaria. Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo. Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos.

Artículo 65. Del derecho a la participación. Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales.

Artículo 66. De la educación y la asistencia. El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural.

Artículo 67. De la exoneración. Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley.

Capítulo VII. De la Educación y de la Cultura.

Artículo 77. De la enseñanza en lengua materna. La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República. En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales.

Parte III. De Ordenamiento Político de la República.

Título I. De la Nación y del Estado.

Capítulo I. De las Declaraciones Generales.

Artículo 140. De los idiomas. El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.

Título V. De las Disposiciones Finales y Transitorias.

Artículo 18. El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de 10.000 ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní. En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en idioma castellano (...).

Perú (1993-2002)

Título I. De la Persona y de la Sociedad.

Capítulo I. Derechos Fundamentales de la Persona.

Artículo 2. Toda persona tiene derecho: 19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

Capítulo II. De los Derechos Sociales y Económicos.

Artículo 17. (...) El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.

Título II. Del Estado y la Nación.

Capítulo I. Del Estado, la Nación y el Territorio.

Artículo 48. Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.

Título III. Del Régimen Económico.

Capítulo VI. Del Régimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas.

Artículo 89. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el Artículo anterior [Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta]. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

Título IV. De la Estructura del Estado.

Capítulo VIII. Poder Judicial.

Artículo 149. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

Capítulo XIV. De la Descentralización.

Artículo 191. (...) La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales.

Venezuela (1999)

Título I. Principios Fundamentales.

Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

Título III. De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.

Capítulo VI. De los Derechos Culturales y Educativos.

Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.

Capítulo VI. De los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.

Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

Título IV. Del Poder Público.

Capítulo II. De la Competencia del Poder Público Nacional.

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

Capítulo IV. Del Poder Público Municipal.

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

Título V. De la Organización del Poder Público Nacional.

Capítulo I. Del Poder Legislativo Nacional.

Sección I. De las Disposiciones Generales.

Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Capítulo III. Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia.

Sección I. De las Disposiciones Generales.

Artículo 158. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 160. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Título VII. De la Seguridad de la Nación.

Capítulo II. De los Principios de Seguridad de la Nación.

Artículo 327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.

Disposiciones Transitorias.

Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de Fronteras.

Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.

Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los podrán votar.

Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.

 

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(*) Cherokee People versus Georgia (1831). Opinion of the [United States Supreme] Court. Mr. Chief Justice Marshall (...). The Indians are acknowledged to have an unquestionable, and heretofore an unquestioned, right to the lands they occupy until that right shall be extinguished by a voluntary cession to our Government. It may well be doubted whether those tribes which reside within the acknowledged boundaries of the United States can, with strict accuracy, be denominated foreign nations. They may more correctly, perhaps, be denominated domestic dependent nations. They occupy a territory to which we assert a title independent of their will, which must take effect in point of possession when their right of possession ceases; meanwhile, they are in a state of pupilage. Their relations to the United States resemble that of a ward to his guardian. They look to our Government for protection, rely upon its kindness and its power, appeal to it for relief to their wants, and address the President as their Great Father.

* An Act to make provisions for the good Government of the Amerindian Communities of Guyana (1951-1997): http://www.sdnp.org.gy/mininfo/gina_pub/laws/Laws/cap2901.pdf.

* 1987: El Estado organizará por medio de una ley, el régimen de autonomía en las regiones donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica para el ejercicio de sus derechos.