UN Report on Colombian Prisons and Human
Rights : situation and recommendations
Nota: El informe de la Misión Internacional de la ONU sobre derechos
Humanos y situación carcelaria en Colombia contiene cuatro
capítulos : 1) diagnóstico de la situación de los derechos humanos
en las cárceles colombianas, 2) situación de indígenas y afrocolombianos,
3) análisis de la política criminal y penitienciaria que explica el mayor
número de personas privadas de libertad y la menor posibilidad de
rehabilitación y egreso, y 4) gobernabilidad, violencia y administración
penitenciaria. Cada capítulo incluye recomendaciones de corto y largo
plazo para superar la situación actual. Las recomendaciones pueden ser
útiles para otros países de la región que buscan desarrollar reformas
penales y penitenciarias teniendo como marco los derechos humanos.
Fuente: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de
Naciones Unidas para los Derechos Humanos- OCACNUDH. www.hchr.org.co. Para cualquier forma
de reproducción comunicarse con oacnudh@hchr.org.co
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NACIONES
UNIDAS
ALTO
COMISIONADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS
OFICINA EN COLOMBIA
MISIÓN
INTERNACIONAL
DERECHOS
HUMANOS Y SITUACIÓN CARCELARIA
INFORME
CENTROS DE RECLUSIÓN EN COLOMBIA:
UN ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL
Y
DE FLAGRANTE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Foto
“Los murciélagos de Girardot”: personas recluidas en estaciones
policiales.
No caben en el piso: deben colgarse del techo.
Foto:
Afrocolombianos en los túneles de la cárcel Modelo. Marginados entre
marginados.
Por
Federico MARCOS MARTÍNEZ (Costa Rica)
Morris
TIDBALL-BINZ (Argentina)
Raquel Z. YRIGOYEN FAJARDO (Perú)
Bogotá, 31 de octubre de 2001
“La existencia notoria de un estado de cosas
inconstitucional
en el sistema penitenciario
53. (...) Las cárceles colombianas se
caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios
públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la
corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización
de los reclusos. Razón le asiste a la Defensoría del Pueblo cuando concluye
que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas. Esta
situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas
inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de
un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros
penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad
personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la
presunción de inocencia, etc. (...)
En efecto, tanto el derecho a la dignidad
como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se
ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la
estructura física y de servicios públicos que se encuentra en los centros
de reclusión; los derechos a la vida y la integridad física son vulnerados
o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura
de todas las categorías de reclusos y por la carencia de los efectivos de
guardia requeridos; el derecho a la familia es quebrantado por la
superpoblación carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones
éstas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar
prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar
al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y
familiares; el derecho a la salud se conculca dadas las carencias
infraestructurales de las áreas sanitarias, la congestión carcelaria, la
deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de
guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios; los
derechos al trabajo y a la educación son violados, como quiera que un
altísimo porcentaje de los reclusos no obtiene oportunidades de trabajo o
de educación y que el acceso a éstos derechos está condicionado por la
extorsión y la corrupción; el derecho a la presunción de inocencia se
quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados
y en que no se establecen condiciones especiales, más benévolas, para la
reclusión de los primeros, etc. (...).
65. Ante la gravedad de las omisiones
imputables a distintas autoridades públicas, la Corte debe declarar que
el estado de cosas que se presenta en las prisiones colombianas,
descrito en esta sentencia, es inconstitucional y exige de las
autoridades públicas el uso inmediato de sus facultades constitucionales,
con el fin de remediar esta situación. (...).”
Tutela T 153, Corte Constitucional de
Colombia
28 de abril 1998, Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes.
SUMARIO
PRIMERA PARTE: Introducción
- Presentación: Sobre la Misión
y su mandato
- Introducción: Un Estado de
cosas inconstitucional y de flagrante violación de derechos humanos.
SEGUNDA PARTE: Violaciones de Derechos Humanos en los
Establecimientos de Reclusión
Capítulo 1: Violación de derechos humanos de las personas privadas
de libertad
- La Población Privada de
Libertad
- Condiciones carcelarias
- El derecho a la vida, la
dignidad y a no sufrir tratos crueles, inhumanos y degradantes.
- Derecho a la salud
- Derecho a la educación y
trabajo
- Derecho a la igualdad ante
la ley y a no sufrir discriminación
- Derecho a defender los
derechos
Capítulo 2: Un Caso especial: Indígenas y afrocolombianos
- Marco de derechos de
indígenas y afrocolombianos
- Situación de indígenas y
afrocolombianos privados de libertad
- Conclusiones: responsabilidad
institucional
- Recomendaciones
TERCERA PARTE: Factores
que generan el estado de cosas inconstitucional y de violación de derechos
humanos
Capítulo 3: Política Penal y Penitenciaria y
la privación de Libertad
1.
Política Penal y el derecho a la
libertad individual: un marco ambivalente
2.
El comportamiento institucional:
alta selectividad
3.
Recursos legales para la
protección de derechos
4.
Conclusiones. Responsabilidad
institucional.
5.
Recomendaciones.
Capítulo 4: Condiciones del funcionamiento institucional
penitenciario.
- El Modelo institucional
- Gobernabilidad y violencia
- La “nueva cultura
penitenciaria”
- Conclusiones y
Recomendaciones
PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN
1. Presentación:
Sobre la Misión Internacional y su mandato
Origen y mandato.
La Oficina en Colombia del Alto
Comisionado de Naciones Unidas-OACNUD convocó una Misión Internacional de
expertos independientes con el
mandato de elaborar un informe técnico-jurídico sobre la situación
carcelaria, que permitiese identificar
los hechos violatorios de derechos humanos y hacer recomendaciones para
superar y prevenir los mismos. El
Informe hace parte de la asesoría técnica que brinda la OACNUD a la
Defensoría del Pueblo en el marco del Convenio de Cooperación y Asistencia
técnica celebrado entre ambas partes.
Miembros.
La Misión fue conformada por Federico Marcos
Martínez (Costa Rica), Morris Tidball-Binz (Argentina) y Raquel Yrigoyen
Fajardo (Perú).
Período
y cobertura.
Durante el mes de octubre de 2001, la Misión visitó 15 establecimientos
de reclusión[1]
(incluyendo 5 cárceles de distrito, 3 penitenciarías, 3 reclusorios de
mujeres, y 4 salas de retenidos de estaciones de policía), en cinco
ciudades del país (Bogotá, Bucaramanga, Calí, Medellín y Valledupar). Los
establecimientos de reclusión visitados albergan una población aproximada
de 22,327 personas privadas de libertad, siendo el total nacional 54,551
personas, según el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
La población aproximada en las estaciones policiales visitadas era de 400
personas, siendo un total de 1,527 personas en el área metropolitana, y unas 5,000 a nivel nacional.
Entrevistas
Durante las visitas a los establecimientos penitenciarios la Misión
pudo dialogar con las personas privadas
de libertad, Directores y personal de los establecimientos, familiares de
presos y abogados defensores. Así mismo, la Misión se entrevistó con
autoridades del Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, Contraloría General de la República, Poder Judicial y Defensoría del
Pueblo, representantes de organismos intergubernamentales, miembros de organizaciones no
gubernamentales, exreclusos, académicos, abogados, dirigentes sindicales
y activistas de derechos humanos.
Otras fuentes
Misión recabó datos directos de los lugares visitados. También
recibió documentos, cartas, libros, copias de expedientes y denuncias, y
materiales diversos. La Misión grabó la mayoría de las entrevistas y tomó
material gráfico de las mismas y los centros de reclusión, con conocimiento
y autorización de las personas grabadas o fotografiadas.
Sobre el Informe.
Como
resultado de las visitas, entrevistas y material revisado, la Misión ha
elaborado el Informe “Establecimientos de Reclusión en Colombia: Un
estado de cosas inconstitucional y de flagrante violación de derechos
humanos.”
El Informe busca dar cuenta de los problemas más álgidos de
violación de derechos humanos en los centros de reclusión, apuntar
responsabilidades institucionales, y recomendar pautas para la superación
de dicha situación.
Como resultado de las visitas a los centros de reclusión del país y
los testimonios recogidos durante el presente mes de octubre, esta Misión
ha podido observar y constatar la existencia de una situación de flagrante
y sistemática violación de los derechos humanos en los establecimientos de
reclusión y estaciones policiales, que la Corte Constitucional de Colombia
califica de “estado de cosas inconstitucional”. Dicha situación se
agudiza en el caso de las madres encarceladas con niños, enfermos, ancianos
y, marginados entre marginados, indígenas y afrocolombianos.
La Misión encuentra una
seria responsabilidad del Estado Colombiano, ante sus propios nacionales y
la comunidad internacional, por generar y mantener tal estado de cosas.
Cabe rescatar, sin embargo, la importancia de las sentencias de la Corte
Constitucional y las acciones de la Defensoría del Pueblo para la
protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
Contenido del Informe
El informe está organizado en cuatro capítulos. El primero
contiene las principales violaciones de los derechos humanos contra las
personas privadas de libertad encontradas en los establecimientos de
reclusión y salas de retenidos de las estaciones policiales. El segundo
analiza en particular una situación generalmente invisibilizada: la
violación de derechos de indígenas y afrocolombianos en las cárceles. Los
dos últimos capítulos buscan ensayar una explicación de los factores que
generan la situación de violaciones de derechos humanos en el ámbito
carcelario. Así, el tercer capítulo se refiere a la política
criminal y penitenciaria. Analiza el marco normativo y el comportamiento de
las agencias de control social como factor causal del incremento de
personas privadas de libertad y la reducción de las oportunidades para
recuperar la libertad. Y el cuarto, a las condiciones de
funcionamiento institucional, abordando los problemas de administración
penitenciaria, violencia y gobernabilidad, y la llamada “nueva cultura penitenciaria”.
Reconocimiento
Nuestra “visita por el infierno” -como la calificara Eduardo
Cifuentes, Defensor del Pueblo- no hubiera sido posible sin el
insustituible apoyo, acompañamiento y asesoría de Patricia Ramos, Delegada
para la Política Penal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo.
Bogotá, 31 de Octubre de 2001.
- Introducción: Un Estado de cosas
inconstitucional y flagrante violación de derechos humanos.
Patrón de violaciones graves y
sistemáticas. La
Misión constató la existencia de un patrón de violaciones graves,
sistemáticas y generalizadas de las obligaciones del Estado Colombiano en
materia de derechos humanos en los establecimientos de reclusión y salas de
retenidos de las estaciones de policía del país. Las condiciones de
detención en las que se encuentra la gran mayoría de las personas privadas
de libertad en Colombia, así como el trato que reciben por parte de
autoridades judiciales, policiales y penitenciarias, constituyen flagrantes
violaciones de sus derechos humanos.
Ingobernabilidad y violencia. La Misión constató asimismo una
extendida situación de ingobernabilidad y violencia que afecta a la mayoría
de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, derivados de una
notable falta de capacidad de gestión, por parte del Ministerio de Justicia
y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),
de los limitados recursos financieros, logísticos y humanos disponibles. A
ello se suma un alarmante nivel de corrupción e impunidad en el sistema
penitenciario y carcelario[2].
Si bien la Misión reconoce la existencia de algunas excepciones a esta
regla, especialmente a nivel de algunas Reclusiones de mujeres[3],
en las que la Misión pudo constatar condiciones mas ajustadas a la
normativa internacional en la materia[4],
la situación general puede definirse como crítica.
Incumplimiento de Obligaciones. La grave situación carcelaria observada
compromete seriamente la obligación del Estado Colombiano de proteger la
vida, integridad física, dignidad y seguridad jurídica de las personas
privadas de libertad y de promover y facilitar su reintegración social,
consagrada en la Constitución nacional y en instrumentos de derechos
humanos ratificados por el país[5].
Tal situación también condiciona un impacto crecientemente negativo en
materia de la seguridad humana de la población general del país.
Responsabilidades. La Misión notó con preocupación que, a
pesar de la existencia de numerosos, detallados y actualizados informes
sobre la situación penitenciaria y carcelaria preparados por instancias del
poder ejecutivo, legislativo, judicial, la Defensoría del Pueblo, entidades
intergubernamentales, académicas y no gubernamentales, coincidentes con lo
observado por esta Misión, el Estado Colombiano, a través de sus
instituciones directamente responsables, no ha adoptado medidas efectivas
para resolver la situación, incluyendo la debida aplicación de las leyes
vigentes y la normativa de derechos humanos.
Las autoridades colombianas, especialmente
del Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, aparentemente, han
preferido privilegiar medidas paliativas, ineficaces y onerosas, tales como
la construcción de cárceles de alta seguridad y la promoción de la
denominada “nueva cultura penitenciaria”, la cual, contrastada con los
hallazgos de la misión, constituye un mero ejercicio de relaciones públicas
que esconde la verdadera crisis de derechos humanos en el sistema
penitenciario y carcelario colombiano. La misión notó también la tendencia
por parte de las instituciones responsables de minimizar la situación,
incluyendo la manipulación de estadísticas sobre el hacinamiento
penitenciario y carcelario[6].
La Misión tomó nota de la manifiesta
incapacidad de gestión penitenciaria y falta de voluntad política por parte
de las máximas autoridades -Ministerio de Justicia y del Derecho y el
INPEC-, para atender debidamente y resolver de manera efectiva la grave
situación de derechos humanos que existe en la mayoría de centros de
reclusión del país, como ya lo indican informes de la Contraloría.
Cabe anotar, sin embargo, que la Misión reconoce
la calidad profesional y el compromiso de muchos funcionarios y
funcionarias del INPEC, quienes realizan sus difíciles tares bajo
condiciones poco favorables, como la alta inestabilidad y seguridad
laboral, y falta de apoyo, capacitación y reconocimiento por parte de las
autoridades de la institución.
Política criminal. Un elemento importante que
explica la situación carcelaria y la vulneración de derechos humanos en los
centros de reclusión radica en la ausencia de una política criminal
garantista, diseñada de modo concertado y democrático. El incremento de
respuestas punitivas (o “inflación penal”) frente a diversos problemas
sociales y políticos que no se encaran debidamente en dichos planos
(social, económico, político), ha dado lugar a la sobrecriminalización de
conductas, la calificación y persecución de contravenciones como delitos,
el incremento de los mínimos de penas para los delitos y por ende el
aumento de delitos inexcarcelables, y el agravamiento de penas en general.
Comportamiento de las agencias de control social. No sólo la legislación penal es cada vez más represiva, sino
también lo es el comportamiento de las agencias de control social,
orientado, en general hacia las personas más vulnerables socialmente y no a
los que causan más daño social. La policía hace un uso abusivo de las
capturas masivas (redadas o batidas) mediante las que detiene a personas
carentes de recursos, ya sea los llamados “viciosos” (consumidores y
microcomercializadores de droga) o al hurto, que son los que acaban
engrosando las filas de la cárcel, por falta de control fiscal. La
Fiscalía, de su parte, hace un uso generalizado de la detención preventiva,
sin ponderar su necesidad, no obstante la declaración de estado de cosas
inconstitucional de los centros de reclusión por la Corte
Constitucional. La mora judicial prolonga la prisión, bajo condiciones
inconstitucionales. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
son responsables por no realizar visitas y cumplir con su obligación legal
de verificar el lugar y las condiciones de cumplimiento de la pena. Debido
a esa actitud negligente, se perpetúan las condiciones vulneratorias.
La Misión considera que la gravedad y urgencia de la situación
antedicha y el impacto negativo de la misma en materia de seguridad humana
de la población general demanda la atención prioritaria por parte del
Estado Colombiano a fin darle solución y cumplir así con sus obligaciones
en materia de tratados y convenios de derechos humanos regionales y
universales.
Órganos de protección.
La Corte Constitucional de Colombia ha jugado un importantísimo
papel en la concesión de tutelas, sentando una línea jurisprudencial de
defensa de la constitucionalidad y derechos humanos. Ello ha respaldado
enormemente el esfuerzo de las organizaciones de presos así como de entes
gubernamentales y no gubernamentales comprometidos en el tema. Sin embargo,
el mecanismo para hacer cumplir la tutela no parece suficiente.
La Misión pudo constatar la admirable
tarea que realiza la Defensoría del Pueblo para la protección y defensa de
los derechos humanos de las personas privadas de libertad en Colombia.
Dicha labor, si bien realizada con limitadísimos recursos, incluye un ambicioso
programa de visitas y atención a las personas privadas de libertad, y
constituye sin duda un ejemplo y modelo para las demás instituciones y para
la región. Sin embargo, la Misión notó con seria preocupación la frecuente
falta de atención y cumplimiento de las recomendaciones de la Defensoría
del Pueblo por parte de las instituciones y autoridades responsables para
atender de manera expedita y efectiva los problemas identificados por la
misma.
El presente documento es una síntesis
puntual del diagnóstico de situación y de posibles intervenciones por parte
del Estado Colombiano y sus instituciones que fueron identificados por la
Misión Internacional.
SEGUNDA PARTE: VIOLACIONES DE DERECHOS
HUMANOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN
Capítulo
1: Violación de derechos humanos de las personas privadas de libertad
- La Población privada de
libertad.
Problemas con Registros y Estadísticas.
En la
revisión de los distintos informes oficiales, contrastados con los obtenidos
con las visitas realizadas a cárceles y penitenciarias, se constata una
clara contradicción en cuanto a la
capacidad real de alojamiento, registros y datos estadísticos de la
población que se encuentra recluida.
La información entre las distintas instancias y subsistemas de la
justicia penal es escasa, fragmentada e interesada, ya que responde a las
necesidades de cada una de estas instancias y sub-sistemas. Ello no permite
tener un conocimiento global y confiable de la realidad penal y no facilita
la toma de decisiones para generar una política criminal adecuada.[7] Esto nos permite afirmar que ni la
instancia policial, ni la judicial y ni la penitenciaria constituyen
sistemas confiables de datos sobre la justicia penal.
Los datos oficialmente proporcionados por el INPEC[8]
no contemplan el número de personas retenidas en las detenciones de la
policía (DIJIN – SIJIN – DAS- FTI) ni en las cárceles municipales del país,
nos obstante que la Ley 65 en su art. 17 así lo determina. Es evidente el ocultamiento de datos de
la población presa en las mencionadas estaciones policiales por parte del
INPEC, no obstante tratarse de sindicados y sentenciados.[9]
Los datos oficiales proporcionados por el INPEC tampoco contemplan
una separación de condenados en primera instancia y condenados en segunda
instancia, por lo que no resulta confiable el número de sindicados y de
sentenciados aportados oficialmente por el INPEC al 30 de septiembre del
presente año.
Perfil Social de las
Personas Presas
En su
mayoría, la población penitenciaria es joven, ya que el 58% de las personas
privadas de libertad se encuentra entre los 18 y 30 años. Una parte
importante de la misma se caracteriza por el analfabetismo y escaso nivel
de educación formal; el desempleo, o, si tenía empleo antes de la orden de
aseguramiento, este era sumergido, a veces ilegal y con frecuencia
delictivo. Su salud, a pesar de su juventud, se encuentra muy debilitada.
La mayoría proviene de zonas desfavorecidas, viviendo en barrios malamente
atendidos por los servicios básicos, y constituyendo poblaciones
escasamente arraigadas, por la migración a los centros urbanos. Es una población marginada por la
sociedad.
En las
cárceles y penitenciarias se encuentran las personas pertenecientes a los
grupos más vulnerables socialmente, constituyen una población homogénea y
de ciertos grupos sociales.[10]
Caso aparte merecen algunos de los recluidos en condiciones especiales y
que no están comprendidos en el Art. 29 de la Ley 65, y quienes por
disponer de recursos económicos, no sufren las condiciones inhumanas y
degradantes que tienen que soportar los demás internos al carecer estos de
recursos económicos. Existe aún, en
las cárceles y penitenciarias, una evidente selección contra las clases más
desfavorecidas socialmente. En
otras palabras, se penaliza la pobreza.
Perfil
Jurídico de las Personas Presas
Según datos proporcionados por el INPEC al
30 de septiembre de 2001, de una población total de 50.755 los sindicados
son 21.433 y los sentenciados
29.322. Datos que no son
reales pues habría que añadir los que se encuentran en las detenciones y
retenciones de la policía y en las cárceles municipales del país.[11]
Esta misión no ha podido, por falta de
tiempo y poca colaboración de las autoridades correspondientes, obtener
datos precisos y confiables que le permitieran establecer con certeza el
perfil jurídico de las personas presas:
tipo de delitos que originan la prisionización, promedio de años de
condena, condenados con goce de beneficios jurídicos y penitenciarios, entre
otros datos.
- Condiciones carcelarias
Las violaciones a los
derechos humanos constatadas por la Misión en las cárceles, penitenciarías,
estaciones de policía y salas de retención transitorias visitadas derivan de
la combinación de altos niveles de saturación o hacinamiento penitenciario
y malas condiciones de detención, aunados a la mala gestión penitenciaria,
ingobernabilidad, corrupción e impunidad prevalentes en la mayoría de los
centros. Los principales problemas
observados incluyen:
-
hacinamiento
crítico, frecuentemente severo[12];
-
tratos
o penas crueles inhumanos y degradantes, producto de la violencia y las
malas condiciones de detención;
-
la
falta de separación de reclusos por categorías;
-
infraestructura
y condiciones higiénicas y sanitarias marcadamente deficitarias;
-
falta
o insuficiencia de atención médica adecuada;
-
escasez
y/o inadecuada calidad de alimentos;
-
inseguridad
jurídica de las personas privadas de libertad, incluyendo la falta de un
recurso efectivo ante la ley;
-
falta
de acceso por parte de la mayoría de las personas privadas de libertad a la
educación, al trabajo y la recreación;
-
falta
de tratamiento penitenciario y atención especializada requerida por muchas
personas privadas de libertad, incluyendo los grupos vulnerables.
Esta situación genera
altos niveles de tensión y violencia intracarcelarias, potencia la pérdida
de control adecuado de los centros carcelarios y penitenciarios por parte
de las autoridades y socava los principios rehabilitadores. Ello explica la
elevada incidencia de motines en las cárceles del país, muchas veces con
resultados trágicos, incluyendo masacres de reclusos.
La Misión notó que las
autoridades penitenciarias adjudican al conflicto armado interno del país
las causas de la violencia intracarcelaria. Sin embargo tan solo el 8% de
las personas privadas de libertad en el país están penalmente vinculadas al
conflicto armado y estas personas están recluidas en menos de la mitad de
las cárceles y penitenciarías existentes, aunque se trata de las más
pobladas[13]. La
Misión constató en cambio que es la marcada prevalencia de ingobernabilidad
y corrupción en la mayoría de las cárceles aunada a una alarmante falta de
medidas preventivas efectivas contra la violencia, la que condiciona y
favorece los brotes de violencia registrados a menudo en las cárceles y
penitenciarías de Colombia. Efectivamente, aquellos no difieren mayormente
del tipo de violencia y enfrentamientos entre reclusos registrados en los
sistemas penitenciarios de algunos países de la región, que adolecen
niveles similares de desgobierno penitenciario pero donde no existe un
conflicto armado interno[14]
3.
Derecho a la vida, a la dignidad y a no sufrir tratos y penas
crueles, inhumanos y degradantes
La Misión pudo constatar la veracidad de
lo sostenido en diversos informes recientes sobre el sistema penitenciario
y carcelario del país: el alto índice de hacinamiento aunado a las pésimas
condiciones de detención prevalentes en la mayoría de los centros de
reclusión del país son una afrenta a la dignidad de la persona y con
frecuencia equivalen apenas y tratos crueles, inhumanos y degradantes,
padecidos por decenas de miles de personas recluidas en los mismos. La
Misión visitó centros como la cárcel del Distrito Judicial de Bogota -la
Modelo-, la cárcel del Distrito Judicial de Cali – Villahermosa, la cárcel
del Distrito Judicial de Medellín – Bellavista y la cárcel del Distrito
Judicial de Bucaramanga -la Modelo- donde documentó condiciones violatorias
de los derechos humanos de los reclusos favorecidas por el alto nivel de
hacinamiento. En estos centros, el hacinamiento oscila entre el 200% y el 370%[15]
de ocupación por cien plazas disponibles. En la cárcel Modelo de Bogotá[16],
la Misión examinó por ejemplo los llamados “socavones”: largos y estrechos
túneles entre paredes, sin ventilación, luz y con pésimas condiciones de
salubridad, en cuyas profundidades se apilan para dormir decenas de
reclusos, quienes no cuentan con otro lugar o alternativa de espacio para
habitar. La Misión constató
situaciones similares en otras cárceles y penitenciarías visitadas, adonde
pudo observar, por ejemplo, la necesidad por parte de reclusos en
situaciones extremas de hacinamiento, de improvisar lugares para dormir a
la intemperie e incluso entre
retretes de baños, o colgados de los techos, como en la estación
policial de Giradot.
Esta situación ha llevado en algunos casos
a las autoridades penitenciarias y carcelarias a improvisar locales de
reclusión que no cuentan con condiciones mínimas adecuadas y ajustadas a la
normativa vigente, incluyendo la Ley 65 de 1993 (ver más adelante). Este es
el caso de la cárcel de Distrito Judicial de Cali – Villahermosa (con una
capacidad para 1200 y una población de 3251 internos el día 21/10/01), que
tiene un “anexo” en una antigua bodega de ferrocarril, improvisada para
albergar presos. En este local, con una capacidad máxima de 200 cupos según
las propias autoridades penitenciarias y carcelarias, la delegación
contabilizó, el 21 de octubre de 2001, 325 internos hacinados en un gran
galpón carente de los requerimientos básicos de un centro de reclusión,
incluyendo un estándar adecuado de seguridad.
En el caso de la cárcel del Distrito
Judicial de Bogota –la Modelo y la cárcel del Distrito Judicial de Medellín
- Bellavista, la Misión realizó inspecciones similares a las efectuadas por
la Corte Constitucional en 1998, incluyendo una visita nocturna al último
centro. La Misión constató el empeoramiento de las condiciones documentadas
en la sentencia T-153 de abril de 1998 de la Corte Constitucional, que
halló “un estado inconstitucional de cosas” y ordenó, entre otras cosas, la
descongestión de todos los centros penitenciarios y carcelarios y la
separación completa de los internos sindicados y condenados, en un plazo
máximo de cuatro años. Ninguna de estas disposiciones de la sentencia de la
Corte Constitucional se ha
cumplido, si bien se ha dado cumplimiento a otras.
La Misión nota sin embargo que, si bien el
hacinamiento –sobre todo cuando es extremo- genera una situación de tratos
y penas crueles inhumanos y degradantes, también es posible que se dé
tratos crueles inhumanos y degradantes, sin hacinamiento. Por ejemplo, en
la penitenciaria nacional de Valledupar[17] (recientemente inaugurada, en agosto de
2000, con una población reclusa aun por debajo del 100% de cupos
disponibles y presentada a la Misión como un “modelo” o “cárcel piloto” por
parte del Ministerio de Justicia y del Derecho[18]), la Misión constató serias
irregularidades y prácticas abusivas que originan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
incluyendo principalmente:
-
serias
deficiencias de infraestructura, incluyendo inundación de celdas (por
ejemplo, las celdas de aislamiento, expuestas a la intemperie, presentan
desnivel invertido, con lo cual la lluvia las inunda y obliga a los
internos allí recluidos a desaguarlas manualmente), inoperancia y
rebosamiento de sistemas sanitarios y falta de duchas en algunos patios y
acceso muy restringido al agua corriente y potable. Estas deficiencias no
han sido subsanadas, a pesar de las debidas y oportunas denuncias[19].
-
servicios
básicos inadecuados, incluyendo la contaminación fecal de los alimentos[20],
servicios y atención medica insuficientes e inadecuados.
-
falta de oportunidades de trabajo,
educación y recreación para los internos;
-
tratos
crueles a los internos, incluyendo golpizas, por parte del personal de
guardia, de acuerdo a múltiples denuncias debidamente substanciadas ante la
Defensoría del Pueblo, que recogió la Misión durante la visita;
-
trato
y requisas vejatorias a las visitas, incluyendo requisas vaginales, de
acuerdo a testimonios y denuncias recogidos por la Misión.
La Misión pudo constatar que la
ingobernabilidad que prevalece en la mayoría de las cárceles y penitenciarías
del país condiciona altos niveles de violencia y trato abusivo, tanto de
parte de guardas contra los reclusos como entre los reclusos mismos, lo
cual compromete la obligación del Estado de garantizar la vida e integridad
física de las personas privadas de libertad. La Misión nota por ejemplo que
en todos los centros penitenciarios, carcelarios y estaciones de policía
visitados, excepto uno[21], la delegación recibió denuncias y/o
testimonios de golpizas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes,
incluso torturas, por parte del personal de guardia o incluso por parte de
reclusos “de confianza”. Varios de los denunciantes fueron examinados por
la delegación[22], constatándose lesiones compatibles con
las denuncias y testimonios recabados[23]. Las víctimas de tales abusos
generalmente carecen de recurso efectivo ante la ley y los responsables se
benefician de impunidad, la cual favorece la perpetuación de prácticas
abusivas.
La Misión también tomó nota durante sus visitas
a establecimientos carcelarios de varios casos de reclusos, sindicados y
condenados, moribundos y en condiciones terminales. Las autoridades
judiciales o fiscales niegan a tales personas los beneficios por razones
humanitarias de detención hospitalaria, domiciliaria o la suspensión de la
pena, que les permita morir junto a sus seres queridos y en condiciones
dignas, condiciones que los centros de reclusión no son capaces de proveer.
La negativa de dichas autoridades es totalmente discrecional y bajo
argumentos de seguridad que no se condicen con la realidad constatada, ni
con las normas internacionales de derechos humanos aplicables. La Misión
pudo constatar por ejemplo, en las cárceles del Distrito Judicial de Bogotá
(Modelo) y de Cali (Villahermosa), casos de reclusos en etapas terminales
de SIDA, sin la atención médica adecuada y recluidos en condiciones
inmundas junto a otros enfermos infectocontagiosos. De manera similar la
Misión constató en la cárcel del Distrito Judicial (Modelo) de Bogotá la
existencia de casos de reclusos parapléjicos padeciendo la falta de
atención médica, de enfermería y fisioterapia necesarias, con graves
consecuencias, incluyendo enormes escaras supurantes y a quienes las
autoridades judiciales niegan los beneficios requeridos para garantizar una
atención mínima adecuada.
La Misión considera que todos estos casos
constituyen ejemplos flagrantes de tratos y penas crueles, inhumanas y
degradantes.
También en este capítulo debe mencionarse la
práctica extendida en penitenciarías y cárceles de requisas vejatorias por
parte de la guardia de las cárceles y penales a las visitas de los
internos. La delegación recibió múltiples denuncias, incluyendo de parte de
la Defensoría del Pueblo, que indican que la práctica de tactos vaginales se realiza de manera
frecuente y en forma totalmente contraria a las normativas vigentes. La
delegación comprobó en una cárceles visitadas que tales inspecciones son
realizadas por el propio personal femenino de guardia sin la intervención
de profesionales de la medicina, de manera discrecional y sin autorización
judicial y con medios que ponen en grave riesgo la salud de las mujeres
examinadas, incluyendo el uso del mismo guante para varios exámenes
vaginales. Todo ello a pesar de una directiva del INPEC que data de 1997 y
que prohíbe las requisas genitales[24]
tales exámenes. La delegación
considera que tales prácticas constituyen tratos crueles, inhumanos y
degradantes, tal como lo establece la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[25].
Con respecto de las celdas de las
estaciones de policía y las salas de retenidos del DAS, DIJIN, CIJIN y CTI,
las cuales según la ley están destinadas para albergar personas detenidas
transitoriamente por un plazo máximo de 36 horas y nunca a personas
sindicadas (procesadas) o condenadas, la Misión constató mediante visitas e
informes elaborados por autoridades administrativas y judiciales,
incluyendo sentencias de la Corte Constitucional (ver adelante), una
práctica extendida, por parte de autoridades judiciales y fiscales y el propio
INPEC, de utilizar dichos centros de reclusión transitoria para albergar
personas sindicadas y condenadas.
Además de violar las normas legales vigentes[26],
ello ha dado lugar en dichos centros a una situación generalizada de
gravísimas violaciones a los derechos humanos, ya que los mismos no cuentan
con las condiciones mínimas necesarias para albergar a dicha población,
cercana a 5000 personas en todo el país[27],
cifra que no figura en las estadísticas del INPEC a pesar de que la
privación de libertad de dichas personas están bajo su responsabilidad.
La Misión constató en estaciones de
policía y las salas de retenidos la presencia de personas privadas de
libertad sindicadas y condenadas, detenidas en las mismas por largos
períodos de tiempo (hasta dos años), sin acceso alguno a derechos básicos,
incluyendo atención médica, alimentación adecuada, separación por
categorías, derecho a la defensa jurídica, recreación y acceso al sol, visitas familiares y a un recurso
efectivo ante la ley para hacer valer sus derechos. Los delegados de la
Misión constataron asimismo en algunas estaciones y salas visitadas de
hacinamiento de hasta 800 % de las plazas disponibles y la presencia de
niños y niñas privados de la libertad junto con adultos (hombres y mujeres)[28],
como así también evidencias físicas de sendas golpizas propinadas
presuntamente por los agentes policiales, trato que aparentemente con
frecuencia aguarda a los detenidos que osan reclamar por sus derechos, y
para lo cual los responsables parecen gozar de total impunidad, ya que la
Misión no conoció caso alguno de sanción contra guardias responsables de
tales hechos.
Esta situación constituye una situación de
violaciones graves, sistemáticas y
generalizadas de derechos humanos y equivale al total incumplimiento
de la sentencia T-847/2000, de julio 2000, de la Corte Constitucional. Esta
constató en aquel entonces condiciones similares a las observadas por la
Misión y ordenó el traslado, en un plazo máximo de 10 días, de todas las
personas sindicadas y condenadas recluidas en estaciones de policía y salas
de retenidos del DAS, DIJIN, CIJIN y CTI,
a centros carcelarios y penitenciarios, como así también la
investigación y sanción de funcionarios responsables de estos hechos. La
Misión pudo constatar no solo el total incumplimiento de dicha sentencia,
incluyendo la impunidad de los responsables, sino también el agravamiento
de la situación documentada en la misma.
La Misión constató el frecuente
incumplimiento por parte del Estado Colombiano de su obligación de tutelar,
proteger y garantizar el derecho a la vida de todas las personas privadas
de libertad. Por ejemplo, entre enero de 1990 y septiembre de 1999, 1070
personas murieron en los centros carcelarios y penitenciarios del país, en
la mayoría a causa de episodios de violencia, y 3.814 resultaron heridas.[29]
De acuerdo a las más recientes cifras aportadas por el INPEC a la Misión,
tan solo entre enero y julio de 2001 se registraron por lo menos 86 muertes
violentas y centenas de heridos de gravedad en las cárceles y
penitenciarías de Colombia[30].
La Misión nota con seria preocupación que en ningún caso se ha sancionado
penalmente ni disciplinariamente a las autoridades penitenciarias ni a
miembros de la guardia responsables de la seguridad de los centros por esos
graves hechos, incluyendo la desmesurada e inaceptable incidencia de
muertes violentas.
La Misión pudo constatar asimismo en casi todas
las cárceles y penitenciarías visitadas la relación entre el alto nivel de
ingobernabilidad y la aparente corrupción imperantes con el ingreso y la
existencia en los centros de armas de diverso tipo en manos de los
reclusos, incluyendo armas de fuego y granadas. Esta situación que, según
todos los informes examinados por la Misión es prevalente y extendida en la
mayoría de los centros carcelarios y penitenciarios del país,
independientemente de la existencia en los mismos de internos vinculados
con el conflicto armado interno del país, pone evidentemente en grave
riesgo la vida de todos los internos y de los funcionarios que laboran en
los mismos y es responsabilidad de las máximas autoridades penitenciarias.
Sin embargo la Misión notó una prevalente falta de rendición de cuentas
sobre esta situación por parte de las máximas autoridades del Ministerio de
Justicia y Derecho y del INPEC. Tal impunidad parece favorecer la
perpetuación de esta situación, que compromete las obligaciones del Estado
Colombiano en materia de derechos humanos consagrados en la mayoría de los
instrumentos de la materia debidamente ratificados por el país. Un notable ejemplo de ello ha sido el
incumplimiento de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en mayo de 2000 y abril de 2001, para
proteger la vida e integridad física de reclusos en las cárceles Modelo de
Bogotá y Bellavista de Medellín, respectivamente. Las autoridades
penitenciarias no adoptaron las medidas requeridas, lo cual condujo a
graves y previsibles incidentes, durante los cuales resultaron muertos y
gravemente heridos varios reclusos (el 2 de julio de 2001 fueron muertos 10
internos y 15 resultaron heridos en la cárcel Modelo de Bogotá, y el 8 de
octubre de 2001 fue muerto un interno y 5 resultaron heridos en la cárcel
Bellavista de Medellín). En ambos
casos existen denuncias presentadas ante las autoridades judiciales y la
Defensoría del Pueblo sobre el uso arbitrario y excesivo de fuerza por
parte de la guardia pero, a la fecha, nadie ha sido sancionado.
Conclusiones y recomendaciones
Ante la gravedad y la magnitud de las
situaciones vulneradoras del derecho a la dignidad, integridad física y a
la vida de las personas privadas de libertad y constatadas por la Misión,
ésta recomienda:
Medidas inmediatas y a corto plazo:
-
Se
deberá dar inmediato y efectivo cumplimiento de las sentencias T-153/98 y
T-847/2000 de la Corte Constitucional
(penitenciarías y cárceles y las de retenidos de las estaciones de
policía de Bogotá D.C., el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI,
respectivamente) y hacer efectiva la debida sanción penal y/o administrativa
de quienes resultaren responsables de su incumplimiento en los plazos
establecidos.
-
Se
deberá garantizar la inmediata y efectiva investigación de toda denuncia de
violaciones de derechos humanos de las personas privadas de libertad en
Colombia, sin excepción, como así también la sanción de los responsables y
la compensación de las víctimas. El Estado colombiano garantizará asimismo
la implementación de todas las medidas preventivas necesarias para evitar
la recurrencia de dichas violaciones.
-
El
Estado colombiano deberá cursar invitaciones al Relator Especial de
Naciones Unidas Sobre la Tortura y al Comité de Naciones Unidas Contra la
Tortura para visitar el país dentro de la mayor brevedad. Tal iniciativa
pondría de relieve ante la comunidad internacional la buena voluntad del
Estado colombiano de atender y resolver efectivamente la grave situación de
los centros de detención en el país.
-
La
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los
Derechos Humanos considerará la implementación de un Programa Especial
sobre la situación de DD.HH. de las personas privadas de libertad en
Colombia, a fin de profundizar y dar seguimiento a los hallazgos y
recomendaciones de esta Misión, respectivamente.
-
Se
debe dar promoción y pleno apoyo a la labor de monitoreo activo sobre
condiciones de detención en el país por parte de organismos
gubernamentales, como la Defensoría del Pueblo y no gubernamentales, incluyendo organizaciones de derechos
humanos de Colombia y extranjeras, para la preparación periódica de
informes generales y especiales actualizados que permitan identificar la
evolución de los principales problemas implementación de las
recomendaciones y rectificar políticas y prácticas correspondientes.
-
Se
debe garantizar el efectivo cumplimiento, so pena de las sanciones
administrativas que correspondieren, de las obligaciones de los jueces, de
la ejecución de penas y medidas de seguridad, incluyendo las contenidas en
el inciso 6 del Art. 79 que manda “la verificación del lugar y condiciones
en que se deba cumplir la pena o medida de seguridad” y que dichos jueces
raras veces cumplen. Elaboración y difusión de estudios sobre la labor y
efectividad de dichos órganos.
-
Se
debe promover la apertura de los sistemas penitenciarios a la contribución
de la sociedad civil para las mejoras necesarias, particularmente el ámbito
de los derechos humanos. El apoyo a la labor de las organizaciones no
gubernamentales especializadas en esta materia, incluyendo las tareas de
monitoreo por parte de activistas de derechos humanos, es de gran
importancia.
-
Se
debe dar inmediata asignación de recursos e inversión estatal necesarios
para las mejoras de la infraestructura de los centros carcelarios que lo
necesiten, a fin de garantizar condiciones adecuadas de reclusión,
incluyendo adecuada infraestructura sanitaria y acceso irrestricto a agua
potable, espacios adecuados para dormitorios, enfermería, talleres, aulas,
esparcimiento y visitas íntimas. Deberán asegurarse auditorias
independientes de la gestión y administración de tales recursos, con
capacidad de sancionar debidamente las a los responsables de
irregularidades debidamente constatadas.
-
Se
debe considerar como prioritaria la debida, expedita y adecuada asignación
de recursos para todo el personal penitenciario, incluyendo la mejora de
condiciones laborales y –muy especialmente- la capacitación integral y
continua[31],
incluyendo buena práctica penitenciaria y derechos humanos[32].
Se revisará el carácter castrense del INPEC a fin de garantizar un perfil
netamente civil de dicha institución, acorde con las modernas tendencias de
la profesión penitenciaria y a fin de mejor garantizar una estructura
institucional democrática con óptima transparencia y rendición de cuentas.
-
Se debe
dar atención, apoyo y promoción de programas de atención a grupos
vulnerables de personas privadas de libertad, incluyendo discapacitados y
personas ancianas[33].
-
Se
debe dar atención y promoción de programas de atención a la mujer privada
de libertad y a su familia. En especial, deberá darse inmediato y efectivo
cumplimiento, sin excepciones, a la Sentencia T-437/93 de la Corte
Constitucional, que ordena la protección de la mujer embarazada y madre
privada de libertad, incluyendo la obligación constitucional (Art. 43) de
brindarles atención adecuada intrahospitalaria.
-
Se
debe Garantizar el efectivo control judicial de la ejecución de la pena,
facilitando el acceso a la libertad condicional, al trabajo extramuros, a
los regímenes de confianza, a los egresos administrativos y a otros
beneficios liberadores que evitan restringir la libertad más allá de los
necesario y contribuyen, en consecuencia, a reducir el hacinamiento y
mejorar las condiciones.
-
Se
debe apoyar optimización del sector de justicia penal relacionado con las
defensorías de oficio y las públicas. La capacitación de funcionarios/as
responsables es de máxima importancia.
-
Se
debe apoyar y promover programas de revisión de expedientes rezagados, con
énfasis en grupos de bajos recursos y pobre o nulo acceso a la asistencia
letrada. Deberá considerarse en tal sentido la creación de una iniciativa
de emergencia judicial para facilitar el pronto cumplimiento de esta
obligación del Estado
Medidas a mediano o largo plazo
-
Promoción
y apoyo de iniciativas para la adopción de normativa penitenciaria moderna
y coherente con los estándares de derechos humanos vigentes. Merece aquí
destacarse la iniciativa del Gobierno de Costa Rica para la adopción por
parte de la OEA de una Declaración
Inter-Americana sobre los Derechos y la Atención de las Personas Privadas
de Libertad.
-
Si
bien se ha demostrado [34]
que la construcción de cárceles en países en vías de desarrollo, además de
resultar relativamente muy onerosa, no resuelve, en el mediano y largo
plazo los altos índices de criminalidad ni de hacinamiento penitenciario,
en algunas situaciones particulares de grave déficit de infraestructura,
como es dable observar en la mayoría de las cárceles y penitenciarías de
Colombia, el apoyo a la promoción de inversión estatal en el sector puede
resultar indispensable para superar las graves deficiencias en la capacidad
instalada de plazas en sus dilapidadas cárceles. Por ello y en virtud de la
delicada naturaleza del impacto de tales decisiones, se considerará la
ventaja de máxima reserva con respecto a la decisión de construcción de
cárceles. Se recomienda en tales circunstancias contratar asesoramientos o
dictámenes de organismos multilaterales expertos e imparciales,
especialmente, en la región, el Instituto Latinoamericano de Naciones
Unidas para la Prevención del Delito y la Atención del Delincuente
(ILANUD).
-
Apoyo
y promoción de programas amplios para promover y facilitar la reinserción y
adaptación social de privados de libertad y ex- privados de libertad, al
interior de los penales y, muy especialmente, en la comunidad. Al igual que
los programas de prevención del delito, la participación de la sociedad
civil y un enfoque multi-sectorial, son indispensables para el éxito de los
mismos.
-
Estimulo,
promoción y apoyo a la participación del sector privado en iniciativas de
inserción comunitaria y laboral de liberados.
-
Promoción
y apoyo de programas para la prevención del delito, tanto aquellos que
ayuden a atacar las causas estructurales que generan la delincuencia
(prevención social) como las causas que la facilitan (prevención
situacional). La participación ciudadana y la coordinación multisectorial
de esfuerzos son dos factores indispensables para el éxito de tales
programas. La identificación y difusión de prácticas y modelos exitosos en
la región puede ser de gran utilidad para situaciones concretas que podrían
beneficiarse, en su planificación e implementación, de tales experiencias,
como así también para promover una cultura institucional que entienda y
valorice los enfoques preventivos sobre los represivos.
-
Promoción
de reformas de las leyes procesales a fin de que estas favorezcan
efectivamente el principio de inocencia y la libertad durante el proceso
(limitación y/o reducción del uso de la prisión preventiva), salvo en casos
excepcionales, así como la introducción de instituciones tales como la
suspensión del proceso a prueba, el principio de oportunidad y la
conciliación.
-
Promoción
y apoyo para la implementación de sistemas de penas alternativas a la
privación de libertad, incluyendo; apoyo a reformas legislativas para la
introducción de penas alternativas, cuidando que las penas no privativas de
libertad efectivamente reemplacen y no sumen a las de privación de libertad
existentes[35];
promover la debida y necesaria asignación de recursos al sector, incluyendo
recursos financieros, humanos, de infraestructura, logística, monitoreo y
auditoría apropiados; asegurar la capacitación de operadores; tomar en
cuenta estudios sobre las experiencias de diversos países de la región en
la introducción e implementación de penas alternativas, incluyendo costos
relativos de los sistemas de penas alternativas y los índices relativos de
reincidencia delictivos, a fin de replicar aquellas experiencias o
prácticas eficientes y efectivas.
-
Promoción
de sistemas que, enmarcados en la normativa de derechos humanos, faciliten la resolución de conflictos
por vías extra judiciales, incluyendo la justicia restaurativa, el derecho
indígena y la resolución alternativa de conflictos. Ello incluye promover
estudios que permitan identificar y analizar distintos modelos aplicados en
la región, con miras a su difusión y promoción.
- Derecho a la salud
La
Misión constató graves deficiencias en materia de sanidad y servicios de
salud en todas las cárceles y penitenciarías visitadas, incluyendo
problemas de insalubridad e inadecuada atención médica que con frecuencia
impiden responder a las necesidades básicas de salud de los internos y
obstaculizan o impiden una respuesta adecuada a la situación precaria de
salud generada por el hacinamiento y la insalubridad.
Por
ejemplo, la Misión constató que las deficiencias de sanitarios y el
suministro irregular de agua, así como la baja calidad de esta para el consumo
humano, afectan a la mayoría de los establecimientos carcelarios y
penitenciarios del país. La Misión nota con grave preocupación la frecuente
falta de atención y respuesta adecuada por parte de las autoridades del
INPEC a las numerosas y fundamentadas denuncias de graves deficiencias
sanitarias en los establecimientos bajo su responsabilidad. Por ejemplo, la
alcaldía de Bucaramanga denunció, tras una inspección a la cárcel de
Distrito Judicial Modelo de dicha ciudad, que varios pabellones e instalaciones
del mismo, incluyendo la enfermería, presentan serias deficiencias
sanitarias e incluso ordenó, a mediados de octubre de 2001, el cierre
sanitario del pabellón o comunidad 3 de dicho establecimiento. La Misión
constató, durante su visita a dicho centro, el 16 de octubre, la
persistencia de las condiciones denunciadas y el incumplimiento de dicha
orden. Cabe acotar que la Misión considera que las deplorables condiciones
sanitarias observadas en dicho centro son similares a las constatadas en
casi todos los demás establecimientos visitados por la misma.
La
mayoría de los centros carcelarios y penitenciarios carecen de programas de
salud preventiva, de prevención y tratamiento de adicciones, de primeros
auxilios, de seguridad industrial, de salud ocupacional y de saneamiento
ambiental, de acuerdo a la propia Contraloría General de la República,
publicados en 1997[36].
En la mayoría de las reclusiones femeninas no existen servicios de
ginecología ni pediatría. La Misión constató la persistencia de estas falencias.
La
Misión notó además que es habitual que haya sendas demoras en el traslado
de pacientes que requieran tratamiento externo o especializado, incluyendo
heridos y parturientas y que no se cumple con la dotación de medicamentos
suficientes, apropiados y adecuados. Esta situación afecta, según la
Defensoría del Pueblo, a la mayoría de los centros carcelarios y
penitenciarios del país. La Misión pudo constatar la veracidad y extensión
de este problema.
Efectivamente,
en absolutamente todos los centros carcelarios y penitenciarios visitados
la Misión recogió fundadas quejas por parte de los internos sobre largas
demoras en la prestación de servicios médicos, incluyendo las remisiones
para la atención médica especializada. La Misión constató la vigencia de
esta situación aún en el caso de un oneroso establecimiento de alta
seguridad[37], inaugurado tan solo escasos días antes de la visita de la
delegación y cuyo servicio médico ya era, sin embargo, marcadamente
ineficiente, insuficiente e inadecuado, incluyendo la falta de debida
asistencia laboral del personal responsable, como pudo comprobar la
delegación al examinar el libro de registros correspondiente.
En
tal sentido, la Misión llegó a constatar la prevalencia de situaciones como
las que dieron lugar a las sentencias T-606 y T-607 de la Corte Constitucional, ambas de octubre de 1998,
las cuales confirmaron graves deficiencias en la prestación de servicios de
salud a las personas privadas de libertad en Colombia, incluyendo un estado
de cosas inconstitucional en los centros carcelarios y penitenciarios en
virtud de la falta de adecuada atención médica y suministro de medicamentos
a los internos que los requieren, aunado a la falta de un adecuado sistema
de seguridad social de salud en los centros carcelarios y penitenciarios
del país.
La
Misión también notó la falta generalizada de cumplimiento de las normas que
obligan la realización de un examen médico de los internos al ingreso de
los penales.
Conclusiones y recomendaciones:
La
Misión concluye que el derecho a la salud de las personas privadas de
libertad se viola de manera generalizada y sistemática en las cárceles y
penitenciarías de Colombia.
Por ello:
-
el Estado colombiano
debe cumplir de manera inmediata y efectiva con sus obligaciones en la
materia, comenzando por el cumplimiento sin dilaciones de las Sentencias
T-522/92, T-530/99, T-606/98 y T-607/98 de la Corte Constitucional, en las
cuales se considera inexcusable la falta de prestación de servicios médicos
y medicamentos necesarios, expeditos, oportunos y suficientes, se ordena su
prestación y suministro a los internos que lo requieran y se ordena
asimismo la implementación de un sistema de seguridad social en salud para
todas las personas privadas de libertad, sindicadas y condenadas en
Colombia.
-
el Estado colombiano,
mediante las instituciones directamente responsables, deberá también dar
inmediato cumplimiento a las Sentencias T535/98 y T-502/94 de la Corte
Constitucional, las cuales ordenan garantizar normas y niveles adecuados de
higiene y sanidad en los centros de reclusión y proteger la salud de
enfermos de enfermedades debilitantes como el SIDA, respectivamente. Ambas
sentencias tampoco se han cumplido hasta la fecha.
En
virtud de la situación de incumplimiento de las sentencias arriba
mencionadas por parte de las autoridades directamente responsables
(Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y el Ministerio de Salud),
con las graves consecuencias que acarrea, incluyendo la vulneración de las
obligaciones del Estado colombiano en materia de salvaguarda y protección
de los derechos humanos de sus ciudadanos, deberá asegurarse un monitoreo
independiente y efectivo de su efectivo cumplimiento y deberá sancionarse
administrativa y/o penalmente a todo funcionario y/o a las autoridades
responsables de tal incumplimiento.
A
la par de lo anterior el Estado deberá desarrollar una política
multisectorial, a mediano y largo plazo, que incluya principalmente a los
Ministerios de Justicia y del Derecho y al de Salud, al INPEC, la Universidad,
a la sociedad civil y a la empresa privada, a fin de priorizar la atención
del sector salud en las cárceles y penitenciarías, mediante el apoyo a
programas e iniciativas para mejorar la calidad de la atención médica
primaria (preventiva), secundaria y terciaria, incluyendo programas
especiales sobre enfermedades prevenibles e infecto-contagiosas
(Tuberculosis y VIH/SIDA).
- Derecho al trabajo y a
la educación
En el sistema penitenciario y carcelario colombiano
el trabajo y la educación de los internos tienen una doble función: son un
componente fundamental para la rehabilitación e reinserción social del
interno, el fin de la pena privativa de libertad, tal cual lo establece la
ley, y brindan una oportunidad para que la persona condenada redima parte
de su pena[38] .
La Misión constató sin embargo que las
cárceles y penitenciaría carecen, casi sin excepción[39],
de programas, personal e infraestructura adecuados para ofrecer pleno
acceso a la educación y al trabajo a todos los internos que lo soliciten.
La Misión constató en mayoría de las cárceles y penitenciarías visitadas
que los establecimientos, materiales y personal destinados para estas
funciones son marcadamente deficitarios y, en ocasiones, inexistentes, como
sucede de manera dramática en las estaciones de policía y las salas de
retenidos del DAS, DIJIN, CIJIN y CTI, en las cuales languidecen alrededor
de 5000 personas privadas de libertad sin acceso alguno a tales derechos.
En tal sentido la Misión también tomó nota de informes sobre serias
irregularidades en la administración y gestión de recursos para dotar a las
cárceles y penitenciarías de programas adecuados de acceso al trabajo por
parte de los internos[40]
Conclusiones y recomendaciones:
La Misión considera, de acuerdo a la
evidencia constatada, que el Estado Colombiano no está cumpliendo
efectivamente con su obligación de brindar oportunidades de trabajo y
educación a la población reclusa del país.
Por lo anterior el Estado colombiano deberá:
-
adoptar
de manera efectiva y sin dilaciones todas las medidas necesarias para
garantizar el pleno acceso a la educación y al trabajo a todas las personas
privadas de libertad, toda vez que en el sistema jurídico colombiano dichos
derechos están íntimamente ligados al fin resocializador de la pena
privativa de libertad[41],
de acuerdo a lo estipulado por la propia Constitución Política y los
instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia,
incluyendo el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el
“Pacto de San José”.
-
apoyar
y promover el desarrollo e implementación de programas a mediano y largo
plazo para garantizar la sostenibilidad del pleno acceso al trabajo en
condiciones dignas para todos los privados de libertad. Con respecto al
derecho al trabajo, se propiciará, mediante convenios de obra, contratación
y comercio, la co-participación del sector estatal y privado en la
elaboración, implementación y desarrollo de tales programas, incluyendo la
adquisición a precios de mercado los bienes y productos producidos.
-
garantizar
la vigencia y sostenibilidad del pleno derecho a la educación para todas
las personas privadas de libertad para lo cual el INPEC junto con el
Ministerio de Justicia y del Derecho propiciarán acuerdos con entidades
públicas, especialmente el Ministerio de Educación y las Universidades,
entidades privadas y no gubernamentales,
para el desarrollo e implementación en el mediano plazo de un
sistema coherente y suficiente de educación en todos los centros carcelarios
y penitenciarios, en los tres niveles (primario, secundario y terciario),
como así también de capacitación técnica y especializada. El Estado
colombiano deberá garantizar el apoyo necesario a dichas iniciativas como
así también el adecuado monitoreo y la adecuada contraloría de las
mismas.
- El derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir
discriminación
La Misión constató en casi todos los
centros visitados la discriminación padecida por internos y grupos de
internos, principalmente por razones de condición económica, origen étnico
(ver capítulo 2) y orientación sexual.
La Misión constató asimismo, en casi todos
los centros carcelarios y penitenciarios visitados, notables ejemplos de
violación del principio de igualdad ante la ley, situación que parece ser
prevalente en el sistema de administración de justicia de Colombia,
incluyendo el sistema carcelario y penitenciario: los pocos internos con
recursos para pagar lo necesario llegan a vivir en condiciones de verdadero
privilegio, las cuales contrastan de manera dramática y ofensiva con aquellas sufridas por la inmensa mayoría
de aquellos que carecen de tales recursos. Esta constatación, obvia en la
mayoría de las cárceles y penitenciarías del país, pone en evidencia una
situación de corrupción y tráfico de influencias a entre las autoridades
carcelarias y penitenciarias.
- El derecho a defender los derechos
La Misión notó que, a pesar de una
sentencia de la Corte Constitucional que tutela el derecho de los internos a
defender los derechos consagrados en la ley[42],
en la cual declaró un estado de cosas inconstitucional por la falta de
protección de defensores de derechos humanos en centros carcelarios y
penitenciarios y procedió a hacer un llamado a prevención a las autoridades
de la República, dicha situación perdura en los establecimientos
carcelarios y penitenciarios del país.
La Misión constató que las comisiones de
derechos humanos y sus integrantes padecen con frecuencia estigmatización,
persecución e incluso ataques por parte de las autoridades carcelarias y
penitenciarias. Por ejemplo, en la cárcel del Distrito Judicial de Cali,
Villahermosa, varios miembros de la comisión de derechos humanos de los
internos de dicho centro, incluyendo su presidente, sufrieron amenazas por
sus actividades, seguidas por brutales golpizas por parte de la guardia
durante las requisas efectuadas en ese establecimiento el día 18 de
septiembre de 2001, tras lo cual fueron recluidos en celdas de aislamiento
durante varios días, sin adecuada atención médica. A pesar de las denuncias
presentadas oportuna y fundamentadamente ante las autoridades ningún
funcionario ha sido sancionado ni penal ni administrativamente por estos
hechos.
La Misión tomó nota asimismo de las
restricciones y dificultades sufridas por organizaciones de derechos
humanos para el ingreso a los centros carcelarios y penitenciarios a fin de
desarrollar sus tareas de promoción y defensa de los derechos humanos a
favor de los internos.
Recomendaciones:
-
El
Estado colombiano deberá garantizar, en línea con la Sentencia T-590/98 de
la Corte Constitucional, la plena y efectiva protección de la labor y
seguridad de internos e internas defensores de derechos humanos, como así
también deberá garantizar, proteger y facilitar las labores de todos los
defensores de derechos humanos, incluyendo quienes laboran en el ámbito
penitenciario y carcelario, de acuerdo a lo estipulado en la Declaración sobre el derecho y deber de
los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los
derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos
“Declaración sobre Defensores” (Resolución 53/144 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas).
-
El
Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC protegerán la labor de los
Comités de Derechos Humanos de internos, garantizando y apoyando sus
funciones en el marco de la normativa vigente y se promoverán iniciativas
de capacitación en materia de DD.HH. a sus integrantes por parte de la
Defensoría del Pueblo.
Conclusiones
Las condiciones de penitenciarias y de
detención padecidas por decenas de miles de personas privadas de libertad
en Colombia, aunadas al generalizado incremento de las tasas de privación
de libertad y de hacinamiento penitenciario, son las raíces, junto con la
falta de capacitación, altos niveles de corrupción e impunidad entre las
autoridades y funcionarios carcelarios y penitenciarios, de la creciente
incidencia de violaciones de derechos humanos en los centros de reclusión
del país.
Las condiciones prevalentes en la gran
mayoría de las cárceles y prisiones y en todas las estaciones de policía y
las salas de retenidos del país hacen que estas beneficien poco a la
sociedad colombiana, perjudiquen a las familias de las personas privadas de
libertad y den poca o nula satisfacción a las víctimas de la delincuencia.
El índice de reincidencia delictiva de quienes pasan por los sistemas
penitenciarios son muy elevados (generalmente por encima del 70 %[43]) y con tendencia a incrementarse: la
cárcel, en su situación actual en Colombia, no cumple con su función
rehabilitadora, estipulada en la legislación colombiana y en los
instrumentos de derechos humanos pertinentes[44]. El incremento de los índices delictivos
registrados en el país, a pesar del notorio aumento del uso de la privación
de libertad como medida preventiva o como sanción penal, parece sugerir que
la cárcel tampoco cumple una función preventiva y/o disuasiva del delito.
La crisis de derechos humanos del sistema
penitenciario y carcelario de Colombia y su impacto en la seguridad humana
de la población exige, de manera inexcusable y sin dilaciones, el
cumplimiento por parte del Estado de Colombia de sus obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos, incluyendo aquellas
comprendidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José”, la Convención
de Naciones Unidas contra las Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos y Degradantes y la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, como así también emprender iniciativas concretas y
mensurables para garantizar una adecuada atención al sector.
Capítulo
2: Un Caso especial: Indígenas y afrocolombianos
- Marco de derechos de indígenas
y afrocolombianos
Los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas
conforman aproximadamente un 2% de la población nacional (entre 400.000 y
600.000 individuos) pero ocupan un territorio significativo. Tales pueblos
pertenecen a 9 familias lingüísticas: Chibcha, Arawak, Caribe, Huitoto,
Quechua, Guahibo, Sáliva, Tinigua, y Tukano-Makú, conformando 81 grupos
étnicos. Se organizan en más de 450 comunidades localizadas en siete áreas
geográficas. Más del 50% de la población indígena está compuesta por los
pueblos Páez, Wayúu, Emberá e indígenas nariñenses.[45]
Protección especial de los derechos de los pueblos indígenas. Los pueblos indígenas y las minorías afrocolombianas tienen
protección constitucional especial bajo el principio del respeto de la diversidad
étnica y cultural de la nación.[46]
Dichos pueblos y sus miembros tienen protección constitucional frente a
cualquier tipo de discriminación que les pueda recortar derechos y
libertades por su pertenencia étnica, racial o lingüística.[47]
El Estado de Colombia ha contraído obligaciones internacionales de
protección de los pueblos indígenas por la suscripción del Convenio 169
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la
Organización Internacional del Trabajo-OIT[48],
además de otros instrumentos internacionales.[49]
El derecho a la Jurisdicción especial indígena. Los pueblos indígenas tienen el derecho de ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, y aplicar sus normas y
procedimientos propios, y mediante sus propias autoridades. Este derecho
goza de protección constitucional por el art. 246 de la Constitución
Política de Colombia [50] e
internacional, por el Convenio 169 de la OIT (art. 8,inc.2 y 9, inc. 1)[51].
Tal derecho incluye la potestad de los pueblos indígenas de determinar qué
conductas controlan -incluyendo la represión de hechos dañinos o delitos- y
bajo qué mecanismos y sanciones, dentro de los marcos de su cultura y
necesidades sociales, sólo respetando los llamados mínimos fundamentales.[52]
En consecuencia, los indígenas no deben ser sometidos a la justicia
ordinaria -ni a sus formas de punición (cárcel)-, dado que ella se basa en
un marco cultural e institucional diferente al de los indígenas.[53]
El derecho a ser juzgado por la jurisdicción indígena es la forma en la que
se realiza el derecho al juez natural (art. 11 del nuevo Código Penal).[54]
Derechos de los indígenas ante la jurisdicción ordinaria. En el caso de que los indígenas estén bajo competencia de la
jurisdicción ordinaria (cuando los hechos se hayan realizado fuera del
ámbito territorial indígena y afecten a no-indígenas) tienen, entre otros,
los derechos que se enuncian. Los Afrocolombianos, en lo que les compete,
también gozan de los siguientes derechos.
a)
El de ser consultados
previamente a la elaboración de toda medida legislativa o administrativa
que pudiera afectarlos en toda materia, incluyendo el de la justicia (art.
6 del Convenio 169 de la OIT).
b)
el de comprender y hacerse
comprender en los procedimientos legales en su propio idioma -ya sea
mediante personal judicial bilingüe, intérpretes u otros medios idóneos-
(art. 10 de la Constitución Política de Colombia, art. 12 y 28 inc. 3 del
Convenio 169 de la OIT, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica),
c)
defensa idónea (art. 12 del
Convenio 169 de la OIT).
d)
consideración de su cultura y
condiciones socio-económicas al momento del juzgamiento (art. 9, inc.2 del
Convenio 169 de la OIT),[55]
e)
descriminalización de la
conducta cuando la misma es considerada legítima por su pueblo y cultura
(art. 7 de la Constitución).[56]
f)
aplicación preferente de penas
distintas al encarcelamiento, en el caso de que los indígenas deban ser
condenados (art. 10, inc.2 del Convenio 169 de la OIT), [57]
g)
en caso de encarcelamiento de
indígenas, permanencia en establecimientos penitenciarios especiales (art.
29 de la Ley 65)[58],
h)
condiciones carcelarias bajo
respeto de la diversidad cultural, que permita la vivencia de la propia
cultura, idioma, religión (incluyendo el culto y la asistencia de chamanes
o guías espirituales propios), el acceso a/ y uso de la propia
alimentación, vestido, medicina tradicional; y cercanía a la familia y
grupo étnico (art. 7 de la Constitución Política de Colombia, art. 27 del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 43 de las Reglas Mínimas para
el tratamiento de los reclusos, ONU Doc. E/5988 (1977)).
- Situación de Indígenas y
Afrocolombianos privados de libertad
Según cifras del INPEC, para inicios del 2001, del total de personas
privadas de libertad (52,004) hay aproximadamente 500 indígenas presos (494),
que constituyen casi el 1% del total de personas encarceladas.[59]
De acuerdo a lo observado directamente por la Misión, dicha cifra supone un
infra-registro de los indígenas privados de libertad.[60]
De otra parte, el INPEC no tiene un registro específico para los
afrocolombianos, por lo cual quedan invisibilizados, no obstante hay
población afrocolombiana privada de libertad no sólo en las regiones donde
comúnmente habitan, sino también en Bogotá y otras ciudades, en cuyo caso
se encuentran bajo condiciones de especial vulnerabilidad y discriminación.[61]
Sobre el derecho a la propia jurisdicción. Dada la protección de la jurisdicción especial indígena por la
normativa constitucional e internacional, en tanto los hechos se hayan
realizado dentro del ámbito territorial indígena, constituye una violación
de dicho derecho el sometimiento de los indígenas a la jurisdicción
ordinaria. Si bien no tenemos una cifra exacta de los casos de indígenas
sometidos a la jurisdicción ordinaria cuando correspondía la especial,
algunos abogados defensores y dirigentes indígenas entrevistados han
corroborado que los mismos se siguen produciendo. Ello revela que todavía
hay fiscales y funcionarios judiciales que desconocen la jurisdicción
especial. Tal situación ha dado lugar a la interposición de algunas tutelas
para la protección de dicho derecho, no siempre con suficiente éxito. De
otra parte, en algunos casos en los que la jurisdicción ordinaria ha
reenviado casos a la jurisdicción especial se han presentado problemas de
coordinación entre ambas jurisdicciones. Las autoridades de la jurisdicción
especial encuentran difícil asumir los casos de indígenas que ya han estado
presos en cárceles estatales y se han vuelto muy conflictivos o violentos.[62]
Sobre el derecho a
la consulta previa de toda medida legislativa o administrativa susceptible
de afectar a los pueblos indígenas, en materia de justicia.
La consulta y la participación están sancionadas como derechos de los
pueblos indígenas en el Convenio 169 de la OIT, en los arts. 6 y 7
respectivamente. Estos mecanismos están destinados a generar un diálogo
democrático y tender puentes interculturales. Sin embargo, se ha emitido un
nuevo Código Penal-CP (Ley 599 de julio de 2000) y Procesal Penal-CPP que
contemplan artículos referidos a los indígenas y que pueden afectarlos, sin
haber pasado por una consulta previa. El artículo 11 del CPP está referido
al juez natural e indica que la jurisdicción indígena se rige por la ley
respectiva. La Corte Constitucional ya ha establecido que no es necesaria
ninguna ley para que esté vigente y sea respetada la jurisdicción especial
indígena, por lo que el art. 11 no debe ser interpretado en el sentido de
que es necesaria dicha ley para que recién se respete dicha jurisdicción.
El otro artículo que introduce esta reforma, el 378 del CP, se refiere a la
“inimputabilidad por diversidad socio-cultural”,[63] en cuyo caso “se dispondrá como medida
de protección, si el perito oficial lo aconsejare, la reintegración provisional
a su medio social.” Esta norma no fue consultada con los pueblos indígenas
y no guarda estrecha relación con la previsión constitucional sobre la
jurisdicción especial indígena (art. 246) ni la del Convenio 169 de la OIT,
pudiendo generar confusiones. Por la asociación entre diversidad
socio-cultural e inimputabilidad (concepto ya superado)[64] parece reproducir
una vieja concepción de la diferencia cultural como incapacidad
(inferioridad, minoría de edad, sujeto de tutela).[65] No obstante ello,
esta norma puede ser utilizada –mientras sea reemplazada por una norma
consultada- para que, en casos de indígenas cuyo juzgamiento corresponda a
la jurisdicción estatal, se tenga en cuenta la diversidad socio-cultural,
se cuente con peritaje cultural, y se propenda la reinserción de los
indígenas a su medio.
Sobre el derecho al uso del propio idioma indígena en los
procedimientos legales y juzgamiento.
Carecemos de información oficial sobre el número de intérpretes de idiomas
indígenas existente en las instancias de justicia. En los casos
consultados, los indígenas juzgados no han contado con intérprete aún
teniendo como lengua materna un idioma indígena. Al parecer, los operadores
de justicia ni el personal de tratamiento consideran necesaria la presencia
de intérpretes media vez que los indígenas comprendan –en algún grado- el
castellano. Es decir, el uso del propio idioma indígena no se considera
como un derecho constitucional que dé lugar a su inmediata protección. Sólo
se tiene en cuenta la necesidad de intérprete cuando constituye un problema
serio de incomunicación. Los operadores de justicia, personal
penitenciario, e incluso los abogados defensores desconocen en general el
derecho al uso del propio idioma indígena.[66]
Sobre el derecho a una defensa profesional idónea y la consideración
de la cultura. De las visitas podemos inferir
que la mayor parte de indígenas y afrocolombianos presos son personas
carentes de recursos económicos, por lo que carecen de abogados de
confianza para su defensa en juicio y la aplicación de derechos
penitenciarios. Algunos indígenas entrevistados tienen penas muy altas por
hechos que habrían ameritado una exculpación o pena menor si hubiesen
contado con defensa idónea. La Defensa de Oficio se muestra inoperante y la
Defensa pública resulta aún insuficiente. Muchos abogados defensores,
operadores de la justicia y funcionarios judiciales, así como los propios
indígenas presos, desconocen el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos
Indígenas y la normativa especial que protege los derechos indígenas, así
como los medios para hacerlos valer, por lo que no apelan a tales derechos
durante el juzgamiento ni encarcelación.
Si bien hay tutelas que protegen importantes derechos indígenas[67],
no todos los abogados defensores alegan la consideración de la cultura y
condición indígena de los enjuiciados o presos, ni exigen la realización de
pericias antropológicas. A pesar de su inconstitucionalidad, algunos
funcionarios judiciales y penitenciarios todavía exigen la constancia
otorgada por el Ministerio del Interior sobre la condición indígena de una
persona para tenerla en cuenta.
Hay afrocolombianos sindicados por delitos menores que están en
prisión por varios años y su situación revela la falta de una defensa
profesional idónea. Sus condiciones de mayor discriminación en la prisión
parecen no haber sido objeto de cuestionamiento jurídico, ni observación
por los jueces de ejecución de la pena.
Sobre la aplicación de penas distintas al encarcelamiento. A pesar de lo establecido en el art. 10, inc. 2 del Convenio 169
de la OIT sobre la imposición de sanciones distintas al encarcelamiento en
el caso de indígenas, esta obligación internacional no es respetada. Los
fiscales desconocen o incumplen tal normativa al establecer medidas de
aseguramiento, que se constituyen en penas efectivas de prisión. De su
parte, cuando los jueces juzgan indígenas sólo se rigen por la legislación
secundaria de carácter ordinario, sin tener en cuenta la normativa
internacional, por lo que dictan autos de detención sólo teniendo en cuenta
el delito y no la condición indígena. En caso de condenar, no aplican penas
alternativas a la prisión. Al momento de la ejecución de la pena, ni los
jueces de ejecución de penas ni la autoridad penitenciaria tienen en cuenta
esta obligación internacional, para efectos de aplicar beneficios
administrativos o judiciales que permitan que los indígenas gocen de
sanciones distintas al encarcelamiento. De las entrevistas sostenidas se
desprende el desconocimiento de esta obligación internacional por parte de
operadores de la justicia, funcionarios de la administración penitenciaria,
jueces de ejecución de penas e incluso abogados defensores.
Sobre el lugar del encarcelamiento. Si bien
en el caso de indígenas deberían aplicarse preferentemente sanciones
distintas al encarcelamiento (art. 10, inc. 2 del Convenio 169 de la OIT) y
por lo tanto no deberían haber prácticamente indígenas presos, en todo
caso, la Ley 65 de 1993, en su art. 29 prevé el encarcelamiento de los
indígenas en establecimientos penitenciarios especiales.[68]
La Corte Constitucional justifica la necesidad de dicha protección especial
a fin de que no se amenace, mediante la reclusión en establecimientos
ordinarios, los valores y la cultura indígena, que tienen protección
constitucional.[69]
No obstante la protección normativa y jurisprudencial al respecto, la
autoridad penitenciaria (INPEC) no se ha preocupado de efectivizar el
derecho a sitios de reclusión especial en el caso de los indígenas, bajo el
argumento de la “falta de reglamentación” y de recursos, no obstante ha
implementado el mismo en el caso de los funcionarios.[70] La carencia de un espacio común para los
indígenas los convierte más fácilmente en blanco de discriminación y abusos
“por ser indios”, y les dificulta el desarrollo actividades comunes,
su desenvolvimiento en el marco de su cultura y la protección de sus
derechos.[71]
Llama particular atención la discriminación que sufren los
afrocolombianos como colectivo. En centros penitenciarios como la cárcel
Distrital “La Modelo” carecen incluso de lugar para dormir y se han visto
obligados a ocupar, como los más pobres entre los pobres, un intersticio
entre dos pabellones (por donde pasan los tubos de agua y desagüe, y los
cables de electricidad) al que llaman “túnel” o “socavón”.
Sobre el respeto de la diversidad cultural aún bajo régimen
carcelario.
Dada la protección constitucional de la diversidad cultural, los
indígenas y afrocolombianos tienen derecho de ejercer todos sus derechos en
el marco de su propia identidad y cultura aún bajo condiciones carcelarias.
No obstante ello, la administración penitenciaria no ha respetado el
derecho a la diversidad cultural y la práctica de la cultura, creencias y
ritos religiosos/espirituales así como la asistencia de chamanes o guías espirituales
propios, el acceso a/ y uso de productos especiales que hacen parte de su
alimentación; el acceso a productos de la llamada medicina tradicional o
alternativa, la presencia de curanderos, y la cercanía a su familia y grupo
étnico. Igualmente, las autoridades penitenciarias consideran no dable la
existencia de formas de organización propiamente indígenas dentro de los
penales, vulnerando el respeto a la propia vida cultural (art. 27 del Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos). Ante la resistencia del
INPEC para respetar derechos culturales, la Corte Constitucional se ha
visto obligada a pronunciarse al respecto, como se desprende de la tutela
T-214 de 1997[72]. No
obstante ello, la administración penitenciaria continúa obstaculizando a los
indígenas la práctica de sus derechos culturales. Un caso paradigmático es
el de los indígenas presos en la cárcel de Amazonas a quienes la
administración penitenciaria les niega, reiteradamente, la práctica de
dichos derechos.[73]
Hay muchos indígenas presos alejados de su familia y grupo cultural, dando
lugar a su desarraigo cultural y deterioro. Un ejemplo es el de algunos
indígenas presos en Cali cuyo proceso penal y familias se encuentran en
Amazonas.
Sobre los derechos de Educación, trabajo, salud. Los indígenas suelen recibir condenas largas y muchos carecen de
instrucción suficiente, sin embargo la administración penitenciaria hace
poco por facilitar medios de educación y trabajo a los indígenas[74],
a fin de que puedan redimir su pena y contar con elementos formativos
útiles. La mayoría carece de trabajo o educación como fuente de redención,
ingreso y formación. Igualmente, muchos tienen fuertes afecciones de salud
que no son atendidas. La administración penitenciaria, además, es reticente
para facilitar la práctica de la medicina tradicional como consta en la
tutela T-214/97 contra el Director del INPEC (Ponente: Alejandro Martínez. Bogotá:
29 de abril de 1997).
- Conclusiones.
Responsabilidades institucionales
-
Hay responsabilidad de la
jurisdicción ordinaria (fiscales y jueces) por la falta de respeto de la
jurisdicción especial. La fiscalía no debe abrir sumario respecto de
indígenas cuyo caso compete a la jurisdicción especial, y menos ordenar
detención, cuyo efecto pernicioso es indeleble. Tampoco los jueces
deberían, bajo responsabilidad, juzgar ni sentenciar a indígenas cuyo
juzgamiento corresponde a la jurisdicción indígena.
-
La jurisdicción especial tiene
la responsabilidad de desarrollar mecanismos que permitan a los pueblos
indígenas encarar problemas nuevos sin el recurso a la cárcel. Igualmente,
las organizaciones indígenas tienen la responsabilidad de difundir sus
derechos entre sus miembros, y generar mecanismos de soporte de los que han
caído en un proceso penal o la cárcel.
-
Hay responsabilidad por parte de
los operadores de justicia, personal carcelario y abogados defensores
respecto del desconocimiento de los derechos que asisten a los indígenas, y
los mecanismos para hacerlos valer (como las pericias antropológicas y
diversos mecanismos de defensa). Falta una mayor difusión de las tutelas
que amparan derechos indígenas entre los operadores de justicia y personal
del INPEC, así como entre las organizaciones indígenas.
-
Hay responsabilidad en el
Consejo de Política Criminal y Penitenciaria por la falta de un diseño de
políticas en la materia, teniendo en cuenta la normativa nacional e
internacional relativa a los Pueblos Indígenas. Igualmente se presenta la
misma carencia en el Plan de Política Criminal y Penitenciaria del
Ministerio de Justicia.
-
Falta ampliar la cobertura del
servicio de defensa hacia la población indígena y afrocolombiana, con
abogados que conozcan el tema indígena y, preferentemente hablen algún
idioma indígena. Frente a la inoperancia de la Defensa de Oficio, cabe
destacar el compromiso encontrado en los Defensores Públicos. Sin embargo,
su número es aún limitado y carecen de vinculación laboral con su entidad
(son contratados), lo cual introduce una inestabilidad al modelo de la
Defensa Pública (carencia de seguridad laboral y personal). Adicionalmente,
les falta formación en materia de derechos indígenas propiamente.
-
Hay responsabilidad en los
organismos de justicia por la falta de nombramiento de intérpretes
judiciales para idiomas indígenas.
-
Hay responsabilidad judicial en
la no aplicación de penas distintas al encarcelamiento respecto de los
indígenas condenados y constituye un caprichoso incumplimiento del art. 10
inc. 2 del Convenio 169 de la OIT.
-
Los indígenas y afrocolombianos
son especialmente discriminados en prisión. Hay responsabilidad en la
administración penitenciaria por la falta de provisión de lugares de
reclusión especiales a los indígenas, y condiciones mínimas de vida digna
para indígenas y afrocolombianos.
-
El INPEC es responsable por la
negación del derecho a la diversidad cultural a pesar de la existencia de
tutelas que así lo ordenan; debiendo facilitar la vivencia cultural,
religiosa, tratamiento de la salud y la alimentación dentro de su marco
cultural; así como la cercanía a la familia y el grupo étnico mediante los
traslados respectivos. Igualmente lo es por no posibilitar condiciones de
educación y trabajo. La autoridad penitenciaria también es responsable por
el no otorgamiento de beneficios que permitan a los indígenas la ejecución
de su pena por fuera de la cárcel.
-
Hay responsabilidad de los
jueces de ejecución de penas que prácticamente no visitan las cárceles ni
se entrevistan directamente con los presos, y no verifican las condiciones
y derechos de los privados de libertad.
-
En lo positivo, cabe anotar
algunas tutelas amparadas por la Corte Constitucional que han establecido
importantes derechos para la población indígena juzgada o condenada por la justicia ordinaria. Falta el
desarrollo de mecanismos de cumplimiento efectivo de dichas tutelas.
-
Falta fortalecer con un enfoque
de derechos étnicos el apoyo que brinda la Defensoría del Pueblo a las
personas presas.
- Recomendaciones
-
Respeto y fortalecimiento de la
jurisdicción especial, a fin de que los indígenas puedan encarar los
conflictos desde su marco cultural, con medidas diferentes al
encarcelamiento.[75]
-
Desarrollo consensuado de
mecanismos de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la especial,
que incluya un diálogo intercultural sobre los derechos humanos.[76]
-
Diseño de una política penal y
penitenciaria basada en el respeto de la jurisdicción especial indígena.
Recomendaciones de mediano plazo
-
Diseño de mecanismos de fortalecimiento
de la jurisdicción especial indígena por parte de la Defensoría del Pueblo
en coordinación con las organizaciones indígenas. Atención especial de
casos complejos, como el de indígenas que se han salido de sus comunidades
o resguardos y son capturados por la jurisdicción ordinaria.
-
Formación y capacitación de los
operadores de justicia, funcionarios penitenciarios y abogados defensores,
así como de los propios indígenas, sobre la jurisdicción especial y los
derechos de los indígenas contenidos en la normativa nacional e
internacional, con el objeto de favorecer su cumplimiento.
4.2.
Derechos de los indígenas y
minorías étnicas ante la jurisdicción ordinaria: defensa, idioma, cultura
(peritaje)
Recomendaciones generales y de largo plazo
-
Diseño de una política penal y
penitenciaria concertada que tenga en cuenta los derechos de indígenas,
afrocolombianos y minorías étnicas cuando los casos corresponden a la
justicia estatal. Protección de derechos: defensa, idioma, consideración de
la cultura, lugares especiales de reclusión, medidas alternativas al
encarcelamiento.
-
Mecanismo de coordinación
permanente entre jurisdicción ordinaria e indígena para tratar el apoyo de
casos de indígenas que son juzgados en la jurisdicción ordinaria.
-
Adecuación normativa en la
legislación secundaria de las disposiciones del Convenio 169 de la OIT y la
Constitución.
-
Difusión entre operadores de
justicia, defensores e indígenas sobre sus derechos específicos ante la
justicia ordinaria.
-
Defensa. Ampliación y fortalecimiento
de la defensa pública para dar una mayor cobertura en los casos de
indígenas y afrocolombianos, desde la fase de la investigación previa, que
incluya la asistencia legal en la llamada “confesión espontánea”. Los
abogados encargados de indígenas y afrocolombianos deberán conocer los
derechos especiales que les asisten, así como la cultura y el derecho
indígenas. Preferentemente conocerán el idioma indígena de sus defendidos.
-
Idioma. Contratación de
funcionarios bilingües e intérpretes de idiomas indígenas en las diferentes
instancias de justicia, a fin de garantizar el derecho al uso del propio
idioma indígena en los procedimientos legales. Las declaraciones de
hablantes de idiomas indígenas no deben ser consideradas válidas sin este
requisito.[77]
-
Cultura. Consideración de la
cultura y de la condición indígena en los procesos judiciales, mediante el
uso de la pericia antropológica [78]
(profesional) y comunitaria (por las autoridades comunales). Eliminar el
concepto de incapacidad por razón cultural. Evaluación de la
descriminalización o atenuación de penas por razón de la diferencia
cultural.
Recomendaciones de mediano plazo
-
Establecimiento de una
coordinación interinstitucional entre la Defensa Pública, la Defensoría
delegada para Pueblos indígenas y la Defensoría Delegada para Política
Criminal y Penitenciaria, a fin de diseñar pautas para una mayor protección
de los derechos de los indígenas procesados y condenados.
-
Censo de indígenas procesados y
presos a fin de que se puedan garantizar sus derechos.
-
Estudio sobre la demanda de
traducción. Institucionalizar la pregunta sobre la pertenencia étnica y el
idioma al momento de la detención, procesamiento judicial, ingreso a
centros de reclusión.
-
Destierro de las pericias
antropométricas y del certificado del Ministerio del interior sobre la
pertenencia étnica.
-
Formación de peritos para la
emisión de peritaje antropológico.
-
Programas de difusión de
derechos indígenas ante la justicia para operadores de la justicia,
defensores e indígenas, promovidos por los organismos de justicia,
Defensoría del Pueblo y organizaciones indígenas.
Recomendaciones específicas y de corto plazo
-
Nombramiento inmediato de
defensores a los indígenas privados de libertad que carecen del mismo, como
en el caso de Amazonas y Cali.
-
Coordinación con los resguardos
de origen de los indígenas presos, para todos los efectos correspondientes
(acreditación, respaldo, visita, coordinación de cumplimiento de pena en
resguardo, etc.)
-
Traslado inmediato de indígenas
con procesos pendientes en lugares distintos al de encarcelamiento, a fin
de facilitar su derecho de defensa y pronto juzgamiento, como los indígenas
de Cali con proceso pendiente en Amazonas.
-
Realización de pericias
antropológicas en los casos de indígenas que no tienen acreditación
comunitaria de su pertenencia étnica.
-
Identificación de intérpretes
para idiomas indígenas.
4.3.
Derecho a medidas distintas al
encarcelamiento
Recomendaciones
generales
-
Adecuación normativa del Convenio
169 de la OIT a fin de que la normativa nacional contemple las previsiones
de dicho Convenio, incluyendo más medidas alternativas a la prisión, como
el trabajo comunitario.
-
Aplicación de medidas de
aseguramiento distintas al encarcelamiento por parte de los fiscales, dado
que tal constituye una pena de prisión de facto y uno de sus objetivos es
asegurar el cumplimiento de la pena.
-
En los casos que amerite
condena, aplicación preferente de sanciones diferentes al encarcelamiento
por parte de los jueces, para cumplir con el Convenio 169 de la OIT, art.
10, inc. 2.
-
Establecimiento de mecanismos de
coordinación entre la jurisdicción ordinaria y especial para el
cumplimiento de sanciones diferentes al encarcelamiento en los resguardos y
comunidades de procedencia de los indígenas condenados.
-
Control por parte de la
Procuraduría respecto de las autoridades judiciales y administrativas que
incumplen el derecho de los indígenas de tener sanciones diferentes al
encarcelamiento.
Recomendaciones de mediano plazo
-
Eliminación de la práctica
generalizada de ordenar medidas de aseguramiento y autos de detención por
parte de fiscales y jueces, respectivamente, sin considerar los derechos
especiales que asisten a los indígenas.
-
Suspensión de toda medida de
encarcelamiento que no se base en la normativa especial sobre derechos
indígenas y una pericia antropológica o comunitaria.
-
Coordinación entre autoridades
de la jurisdicción ordinaria y especial para el cumplimiento de penas
distintas al encarcelamiento en los resguardos y comunidades.
-
Establecimiento de beneficios
administrativos y judiciales para indígenas y miembros de minorías étnicas
que les permitan el cumplimiento de penas en condiciones de libertad, en
sus resguardos y comunidades.
Recomendaciones inmediatas y de corto plazo
-
Interposición de las acciones
correspondientes (revisión de procesos, habeas corpus, tutelas) para
proteger el derecho de recibir–preferentemente- en caso de ser condenado,
sanciones diferentes al encarcelamiento (art. 10, inc. 2 del Convenio 169
de la OIT). Ello también alcanzaría la revisión de detención preventiva,
uno de cuyos fines es asegurar el cumplimiento de la condena. Si ésta puede
ser en libertad, carece de sentido encarcelar a los procesados.
-
Los indígenas por sí, o la Defensoría,
podrían interponer una tutela por todos los indígenas condenados a penas
privativas de libertad que hayan sido impuestas sin que los jueces
consideren la condición indígena y el derecho de los mismos a recibir,
preferentemente, penas distintas al encarcelamiento. Ya la Corte
Constitucional ha establecido que cabe tutelas sobre sentencias
ejecutoriadas cuando en ellas se configure vías de hecho, i.e.
cuando el juzgador actúa en “franca y absoluta desconexión del ordenamiento
jurídico”[79]: Este
es el caso de las condenas privativas de la libertad contra indígenas, sin
que los jueces hayan tenido en cuenta el art. 10 inc. 2 del Convenio 169.
-
Otorgamiento de beneficios
administrativos y judiciales que permitan el cumplimiento de la pena en
condiciones de libertad, bajo el art. 10, icn. 2 del Convenio 169. Tanto la
autoridad administrativa como los jueces de ejecución de penas deberían
actuar inmediatamente al respecto.
4.4.
Derechos de indígenas y
afroamericanos en prisión
Recomendaciones generales
-
Establecimientos especiales.
Respecto de los indígenas que están presos luego de considerar el art. 10,
inc. 2 del Convenio 169 de la OIT, el INPEC debe cumplir el art. 29 de la
Ley 65 que le obliga a facilitar establecimientos o pabellones especiales a
los indígenas privados de libertad, en condiciones de respeto de su
dignidad y cultura. Lo mismo cabe para afrocolombianos, quienes se
encuentran en peores condiciones que otros privados de libertad.
-
Establecimiento de mecanismos
que permitan identificar a los indígenas procesados o presos a fin de que
se les respete su cultura y derechos (preguntar origen, pertenencia a algún
resguardo e idioma al momento de iniciar el proceso penal y el ingreso a un
centro de reclusión).
-
Expresión cultural. Respeto por parte
de la administración penitenciaria del derecho a la diversidad cultural,
que permita a los indígenas y afrocolombianos condiciones de vida dignas y
acordes con la práctica de su cultura, lengua, religión, rituales, medicina
tradicional, expresión musical. Ello incluye la visita de sus chamanes o
guías espirituales, así como de sus curanderos; el uso de sus instrumentos
musicales, el acceso a sus productos medicinales y alimentos. Ello incluye
también el respeto de sus formas de asociación y organización que les
permiten mantener sus lazos culturales y vivencia comunitaria, aún en
prisión.
-
Cumplimiento de funciones de
verificación de las condiciones de detención por parte de los jueces de
ejecución.
-
Cercanía de los presos a sus
familiares y pueblo indígena.
-
Intervención de la Procuraduría
ante incumplimientos de función por parte de autoridades judiciales y
administrativas.
Recomendaciones
Específicas o de corto plazo
-
Traslado de indígenas y
afrocolombianos presos a los lugares más cercanos a sus familiares y grupo
cultural.
-
Respuesta inmediata y favorable
a los indígenas presos en Leticia-Amazonas para efectos de la práctica de
su cultura, ritos religiosos, uso de medicinas y alimentos propios, o ,
interposición de tutela en caso de negativa.
-
Atención de la salud de los
indígenas con problemas, con respeto de sus concepciones culturales de
medicina.
-
Agrupación de los indígenas
dispersos en los diferentes pabellones de un penal, con su acuerdo.
-
Otorgamiento de pabellones
especiales con condiciones dignas y que faciliten la vida cultural
colectiva para indígenas y afro descendientes, respectivamente, mientras se
facilita la adecuación de establecimientos penitenciarios especiales
compatibles con penas alternativas y cercanos a sus lugares de origen.
-
Inmediata clausura de los
llamados “túneles” de la cárcel Distrital “La Modelo”, donde están los más
pobres y el colectivo afrocolombiano, y traslado a lugares adecuados a
quienes ahí se encuentran.
-
En caso de que la autoridad
penitenciaria mantenga presos a los indígenas y afrocolombianos en las
actuales condiciones de afectación de su vida biológica y cultural, amerita
la interposición de tutelas para proteger el bien superior de la vida.
-
Libertad inmediata por parte de
la autoridad judicial correspondiente, bajo responsabilidad cuando la
detención se da bajo condiciones ilegales por violación de derechos humanos
(prolongación ilegal de privación de libertad) en cumplimiento del art. 535
del Código Procesal penal.[80]
-
Las autoridades judiciales
(jueces y fiscales) que, conociendo las
condiciones de trato cruel e humano en las que se encuentran los
presos - y con mayor razón los indígenas y afroamericanos-, ordenen la
reclusión de una persona bajo tales condiciones son partícipes de la
afectación de los derechos fundamentales de dichas personas. Al respecto
cabe interponer las acciones correspondientes que permitan librar a las
personas de una prisión bajo dichas condiciones, y establezcan las
responsabilidades que correspondan.
TERCERA PARTE: FACTORES QUE GENERAN EL
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL Y DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Capítulo 3: Política Penal y Penitenciaria, y la privación de la
Libertad
“En
los últimos años han sido expedidas distintas normas dirigidas a sancionar con
mayor rigidez una serie de conductas delictivas. Ello ha implicado el
ingreso de un número siempre mayor de internos a las cárceles, y una más
larga permanencia en ellas. Esta nueva situación no ha sido acompañada de
un aumento proporcional en los cupos carcelarios (...).” Sentencia T–153/98, MP. Eduardo
Cifuentes.
1.
Política penal y el derecho a la libertad
Individual: Un marco ambivalente.
Tanto en el plano de la previsión normativa, como en el diseño
institucional y el comportamiento efectivo de las agencias de control
penal, se aprecia una tensión entre un modelo garantista y protector de
derechos, y otro que, bajo la bandera de la “eficiencia” y seguridad, tiene
un componente claramente autoritario. Ello da lugar no sólo a cuerpos
normativos ambivalentes, sino también a políticas públicas fragmentarias,
inconexas y contradictorias por parte de las diferentes agencias del
Estado, con una general tendencia hacia las vertientes más autoritarias y
represivas. Ello da lugar a una mayor restricción del derecho a la libertad
individual, condiciones vulneradoras de los derechos humanos durante la
reclusión, y reducción de posibilidades de obtener la libertad.
La primacía del criterio de seguridad y supuesta eficiencia por
sobre las garantías y derechos fundamentales, y el recurso privilegiado a
respuestas punitivas (como supuesta solución a todo problema social y
político) por encima de otras salidas sociales, se han convertido en los
motores de una política criminal de facto, ante la ausencia de políticas
públicas democráticas y garantistas diseñadas para tal efecto. La política
criminal (incluyendo políticas de prevención y resolución pacífica de los
conflictos) debería ser dictada por el Consejo Nacional de Política
Criminal, cuya convocatoria es responsabilidad del Ministerio de Justicia y
del Derecho.[81] Sin embargo,
ante la inacción del mismo, son las agencias acusadoras o militares las que
vienen dictando el ritmo de la política penal, el plano oficial,[82] con una
suerte de “tolerancia”, en el plano social, de agencias no estatales
dedicadas al uso directo de la fuerza para el control social.
Frente a tal situación, también cabe
observar la resistencia que, desde el polo garantista, libran
fundamentalmente la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo, en
defensa de los derechos humanos.
La protección constitucional del derecho a la libertad individual.
En el plano normativo, el componente garantista se expresa en las
disposiciones de la Constitución y los Tratados Internacionales de derechos
humanos vinculantes para el Estado por el derecho convencional y
consuetudinario. La opción por un modelo democrático de respeto de los
derechos humanos fue definida por el pueblo colombiano en la Carta
Constitucional de 1991, la cual define a Colombia como un Estado social de
derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana.[83]
En ese marco, la Constitución garantiza el derecho a la libertad (art. 28),
el principio de legalidad, el debido proceso y la nulidad de pruebas
viciadas, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, la
retroactividad penal benigna, el non bis in idem (art. 29), la
revisión judicial de la legalidad de la detención (art. 30) y la doble
instancia (art. 31). De otra parte, consagra la prohibición de la tortura
(art. 12),[84] la
auto-inculpación (art. 33), el destierro y la prisión perpetua (art. 34).
Colombia es firmante de tratados internacionales que protegen los derechos
humanos, los cuales tienen prevalencia sobre el derecho interno y sirven de
marco de interpretación de éste. [85]
La legislación penal.
A diferencia del marco constitucional garantista, la normativa penal
ha tendido a restringir el derecho a la libertad de forma cada vez más
aguda y bajo un impulso “coyunturalista”, en función de situaciones
particulares, la llamada “alarma social” y la vía de ”excepcionalidad”. La
década pasada se caracterizó por la emisión de una legislación de
emergencia o excepción diseñada en desmedro de las garantías
constitucionales, la cual luego fue en gran parte reabsorbida por la
legislación ordinaria, imprimiéndole a ésta un carácter autoritario. Esta
legislación poco garantista ha tenido un impacto importante en el
incremento de personas privadas de libertad.
Como bien señala la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-153/98),
entre los factores que han generado el “estado de cosas inconstitucional”
en las l penitenciarias, se encuentra una política de mayor represión
penal, que ha dado lugar a un aumento de personas privadas de libertad y
por períodos más largos, así como la reducción de posibilidades para
obtener la libertad una vez en prisión.[86]
La nueva legislación penal.
Los nuevos cuerpos legales, el Código Penal (Ley 599 de 2000) –en
adelante CP- y el Código Procesal Penal (Ley 600 de 2000) –en adelante
CPP-, emitidos por iniciativa de ley del Fiscal General, contienen de modo
ambivalente principios garantistas de una parte y, de otra, disposiciones
de rasgo autoritario y represivo, afectando el derecho a la libertad
individual y las garantías propias del Estado de Derecho.
En el plano garantista, ambos
códigos han buscado incorporar las decisiones de la Corte Constitucional en
los primeros artículos y la exposición de motivos. Así, el primer artículo
en ambos cuerpos legales consagra el principio constitucional del respeto a
la dignidad humana[87]
entendiendo que el derecho penal “no sólo debe proteger a las personas
contra los delitos sino que tiene también que garantizar los derechos
individuales, que son entonces límites al poder punitivo”[88].
El segundo artículo de ambos cuerpos legales integra al código la normativa
constitucional e internacional relativa a los derechos humanos, el llamado
“Bloque de constitucionalidad”[89].
De ese modo, la legislación penal queda sometida al cumplimiento prevalente
de los derechos humanos. En la exposición de motivos del CP se indica ex
profeso el carácter de ultima ratio del derecho penal, en
cumplimiento de lo sancionado por la Corte Constitucional.[90]
En tal sentido, en el art. 3 del CP, igualmente en seguimiento de lo
establecido por la Corte Constitucional (Sentencia C-070 de 1996),
establece los principios de necesidad (que la pena sea necesaria en
contraste con otros medios igualmente idóneos), proporcionalidad (que la
pena suponga una ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en
juego) y razonabilidad de la pena (que la medida no sólo sea legal sino
razonable)[91]. En el
art. 4, el CP establece las funciones de la pena[92]
también en seguimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional al
respecto.[93] El CP ha
incluido nuevos tipos penales organizados desde la perspectiva de la
protección de bienes jurídicos, como derechos humanos y el derecho
internacional humanitario.
Ultima ratio. En un modelo de Estado de Derecho, la privación de la libertad
individual, en tanto restricción de una condición humana esencial, sólo
debe operar como ultima ratio. Es decir, cuando luego de ensayarse
políticas sociales para encarar los problemas socio-económicos y políticos,
así como controles y mecanismos de solución de conflictos en el plano no
punitivo (administrativo, civil,
familiar, laboral), no queda otra alternativa de control para garantizar la
seguridad y protección de bienes jurídicos relevantes. Por el contrario,
una política social que abandona su papel, para descargar los problemas
sociales en la política criminal, sanciona a los mismos a su irresolución.
De otra parte, una política criminal centrada en la punición y la privación
de la libertad confina, junto con los problemas, a las personas,
imposibilitando de facto que la sociedad y los individuos puedan
encontrar soluciones reales a los problemas.
Derechos Humanos y reducción de violencia. La legitimidad del recurso a la privación de la libertad supone que
la violencia que ejerce el Estado al utilizar dicha medida, en todo caso,
debe ser inferior a la que pretende prevenir y, en ningún caso, debe ser
generadora de mayor violencia o afectación de bienes jurídicos relevantes.[94]
Un Estado de derecho no debe sacrificar los derechos humanos por otros
bienes jurídicos. Por el contrario, debe fundar la organización política y
el funcionamiento de sus instituciones en el respeto de los mismos. Y no
hay bien jurídico que justifique, en ningún caso y bajo ninguna
circunstancia, la existencia de servidumbre, esclavitud, tortura, tratos
crueles inhumanos o degradantes.
Legalidad y Excepcionalidad. La
privación de la libertad, al ser una medida extrema de ejercicio de la
coerción por parte del Estado, no debe ser utilizada de modo general, sino
excepcionalmente, y bajo los principios de legalidad, necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad. Así, la restricción del derecho a la
libertad individual debe estar estrictamente regulada por ley (principio de
legalidad)[95], cuando
tenga que efectuarse debe ser por orden judicial (reserva judicial) o bajo
su control inmediato (art. 28 Constitución), y la prolongación de la misma no puede vulnerar otros
derechos constitucionales so pena de devenir ilegítima e ilegal (art. 353
CPP). La privación de libertad está proscrita en tanto signifique
esclavitud, servidumbre, tortura, o trato inhumano y humillante.
Tendencias sobrecriminalizantes.
No obstante la declaración principista de las “normas rectoras” del
nuevo CP, las disposiciones específicas en las cuales deberían realizarse
tales principios van, por el contrario, en una línea totalmente
autoritaria. El incremento de tipos penales ha dado lugar a una “inflación
penal” como si por la vía de la definición normativa se pudiera resolver la
conflictividad social.
Contra el principio de ultima ratio, el CP penaliza como delitos conductas que antes eran
consideradas contravenciones. Hechos como la falta de asistencia
alimentaria, todo tipo de lesiones (sin importar su gravedad), y otras
conductas contempladas en la ley 23 de 1991 o en la ley 228 de 1995 con el
carácter de contravenciones, ahora son calificadas como delitos y ameritan
pena de cárcel. Dicha “respuesta” no sólo no soluciona el problema
alimentario concreto de los hijos del encarcelado, sino que además
garantiza que mientras dure la prisión, tal provisión de alimentos devendrá
imposible, lo que puede prolongarse luego de la prisión. De hecho, las
oportunidades laborales de una persona que ha estado en prisión se reducen
por la estigmatización social del privado de libertad. De este modo, la
cárcel acabará victimizando doblemente a las víctimas (prole) así como al
obligado a la prestación alimentaria. Esta penalización de las
contravenciones como delitos da lugar a un incremento desmesurado de
personas que pierden la libertad y engrosan las filas de los encarcelados,
sobrecargando al sistema penal y penitenciario por hechos que podrían tener
otras respuestas más efectivas para atender a las víctimas y menos
deteriorantes para los actores. La cárcel Distrital de Bogotá alberga
aproximadamente 500 personas por este tipo de hechos (contravenciones
convertidas en infracciones penales).
Centralidad de la pena de prisión. También
contra el principio de ultima ratio, el nuevo CP se centra en
medidas privativas de la libertad frente a todo tipo de hechos, sin
considerar medidas de descriminalización, desjudicialización, y
despenalización. El CP contempla la cárcel como única pena privativa de la
libertad, la multa como pena pecuniaria[96],
y otras penas que restringen derechos. Hubiese sido mejor, que los delitos
con pena de multa no entren al campo penal, y se incluya el trabajo
comunitario como una de las penas posibles, y la ejecución prendaria como
garantía de la multa. Sólo quedarían dentro del ámbito penal los hechos que
realmente son graves, afectan bienes relevantes y no es posible encararlos
o repararlos mediante trabajo, arreglos entre partes o conciliación. El
Código Procesal Penal (CPP) contempla como pena sustitutiva de la prisión
la prisión domiciliaria, pero sólo para ciertos casos. También contempla
algunos mecanismos que permiten la extinción de la acción penal (art. 38
CPP) como la oblación (pago de multa), conciliación (formalizada ante juez
de paz o centro de conciliación) y reparación integral.
Contradictoriamente, en el delito de hurto calificado no permite la
extinción de la acción por reparación integral, cuando en los delitos
patrimoniales la reparación es lo que más interesa a la víctima. Además
ello evitaría la recarga judicial y carcelaria, y posibilitaría una
reintegración social del actor.
La criminalización de problemas sociales.
Problemas de carácter social como las invasiones de tierras, al ser
trasladados al ámbito penal, son dejados de lado por las políticas
sociales, por lo que se evita encarar del problema de vivienda, migración,
desplazamiento. De igual modo, la sobrecriminalización de los mecanismos
urbanos y rurales para encarar la pobreza, como la micro-comercialización
callejera de drogas ilegales, o el cultivo de coca por familias campesinas,
no sólo no tiene ningún impacto en la reducción de la comercialización o
producción, sino que traslada el problema de la pobreza a las cárceles,
donde nunca encontrarán una solución.[97]
Lo mismo pasa con la sobrecriminalización del hurto (calificado), que es un
delito inexcarcelable y no hay opción a la reparación integral para la
extinción de la acción o la pena. De hecho, más de dos tercios de la
población penal está compuesta por personas carentes de poder, con bajos
niveles educativos y opciones laborales, implicadas en delitos contra el
patrimonio y microcomercialización de drogas. De otra parte, incluso cuando
se procesa a narcotraficantes importantes, ello no extingue el negocio, lo
modifica. Este tema requiere ser afrontado de modo serio y profundo.[98]
Lo mismo el de la violencia política y las negociaciones de paz. El
desplazamiento de la intervención social y política por una respuesta facilista
(penal), hace que no se encare los problemas sociales de fondo, dándoseles
una respuesta aparente, que sólo incrementará tales problemas.
El aumento de mínimos y
delitos inexcarcelables.
Si bien el nuevo CP rebajó los máximos de las penas, aumentó los
mínimos de las mismas y el número de años de las penas en general, lo que
da lugar a que muchos delitos se conviertan en inexcarcelables. La
detención domiciliaria, como sustitutiva de la detención preventiva, sólo
se puede conceder para delitos en los que cabría una pena sustitutiva de
prisión domiciliaria, i.e. delitos con pena mínima de 5 años, y que
no se encuentren dentro de un extenso listado de delitos en los que no es
aplicable (en el que se encuentran hechos no necesariamente relevantes).
Por esta vía no se afecta tanto a quienes realizan los hechos que causan
más daño social, sino al grueso de la población penal, cuya delincuencia
está asociada a situaciones carenciales, que se agravan con la prisión
(hurto calificado o comercialización de estupefacientes a pequeña escala).
La sobrecriminalización de eventos como el hurto (para ser calificado,
basta, por ejemplo, que se haya realizado con llave falsificada) y su
carácter de inexcarcelable per se impide a la autoridad judicial
evaluar cada caso. Madres con niños recién nacidos están presas por estos
hechos en el Reclusorio de Mujeres del Buen Pastor de Bogotá o en la Sala
de retenidos de la Estación policial de Girardot.[99]
El resultado del incremento de penas mínimas y de penas en general,
y sin posibilidades de excarcelación, será un mayor número de personas
presas y por un mayor número de años, en condiciones deteriorantes.
2.
El comportamiento institucional:
alta selectividad.
Dado el gran número de conductas criminalizadas en el CP y la escasez de recursos, las
agencias encargadas de la persecución de delitos tienen una alta discrecionalidad,
especialmente la policía y cuerpos de seguridad, así como la Fiscalía, para
seleccionar qué conductas y qué personas persiguen. La actuación de estas
agencias está condicionada por las posibilidades que tienen de actuar en el
marco de sus recursos materiales y humanos, la visibilidad del delito, las
presiones políticas, la llamada “alarma social”, y, finalmente, el hecho de
tener que mostrar resultados. En ese marco, no necesariamente tales
agencias persiguen los hechos socialmente más dañinos (violencia
organizada, muertes, secuestros, corrupción a gran escala), sino,
eventualmente los de rédito más fácil, y éstos son los que tienen una
persona detenida. De hecho, la apertura del sumario se hace con persona
identificada.[100]
La Policía y la detención gubernativa o
administrativa.
La Constitución establece que sólo cabe la detención
o arresto por orden judicial legalmente emitida (art. 28), y por flagrancia
en la comisión de un delito (art. 32). El art. 28 indica que la persona
detenida preventivamente debe ser puesta a disposición judicial dentro de
las 36 horas. Este tema es materia de un debate constitucional.[101]
La interpretación más garantista sostiene la reserva judicial de la
detención (Corte Constitucional,
Sentencia T-490), esto es, que la policía sólo puede detener a alguien por
orden judicial o en flagrancia, con inmediato control judicial. En cambio,
en interpretación posterior de la Corte Constitucional (Sentencia C-024 de
1994) admite excepciones al régimen de reserva judicial de la libertad
aceptando la detención administrativa o gubernativa por la policía, i.e.
sin orden judicial, ni delito flagrante, aunque bajo ciertos requisitos
(razones objetivas en motivos fundados, necesidad o apremio, restricción
temporal, proporcionalidad a la gravedad del hecho, y sólo con el objeto de
verificar la identidad o hechos)[102].
En la práctica, los cuerpos de seguridad efectúan detenciones sin
las restricciones señaladas por la Corte Constitucional para la detención
gubernativa. La policía realiza capturas masivas (“batidas” o “redadas”) en
zonas populares donde aprehende consumidores (“viciosos”) o vendedores de
droga a menor escala, personas sindicadas por hurto, y gente indocumentada.
De estos arrestos son judicializados muchos casos por hurto y la ley 30/86
(drogas), generando una gran congestión en el sistema penal.[103]
Según un Informe de la Policía, del total de detenciones efectuadas por la
misma sólo el 19% fueron realizadas por orden judicial y el 81% restante
por acción policial propia.[104]
De hecho, la policía no discrimina en sus informes las detenciones
administrativas de los arrestos en flagrancia. Muchos de los casos
consignados como arrestos en flagrancia no cumplen ninguno de los
requisitos de las mismas. Las detenciones policiales, sin mayor control,
son fuente de abusos y privación ilegítima de la libertad.
Los peligros de la ley de Seguridad y Defensa Nacional para la
libertad y derechos constitucionales: la emergencia sin control. La ley 684 del 13 de agosto de 2001 “Por la cual se expiden normas
sobre la Organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y
se dictan otras disposiciones”, bajo la bandera de la protección de la seguridad
y la defensa nacional (art. 1), busca crear un régimen de excepción
y restricción de derechos ciudadanos, pero sin someterse a las normas y
controles constitucionales de dicho régimen.[105]
El art. 58, contra lo preceptuado en la Constitución, no obliga a poner a
los capturados en delito flagrante de modo inmediato ante la autoridad
judicial, sino tan sólo a “comunicar” sobre dicha captura. De otra parte,
el art. 59 obliga a la Fiscalía a otorgar “facultades de policía judicial a
miembros de las Fuerzas Militares”, violando la autonomía de la Fiscalía y
pretendiendo encargar a un ente militar, jerárquico y nada imparcial la
realización de delicadas funciones investigativas. Es bastante obvio que, por falta de
control jurisdiccional inmediato, se puedan producir detenciones masivas y,
eventualmente, torturas y desapariciones. La Defensoría del Pueblo ha
interpuesto una Acción Pública de Inconstitucionalidad contra varios
artículos de la ley 684/2001. Esta Misión no puede dejar de advertir los
enormes riesgos que dicha ley entraña para la vigencia de los derechos humanos,
y espera que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta por la
Defensoría prospere.
La Fiscalía y el abuso de la detención preventiva.
El nuevo CPP sólo contempla como medida de aseguramiento durante la
investigación sumarial la detención preventiva, la cual puede ser
sustituida por libertad provisional pero bajo estrictos requisitos y previo
pago de caución efectiva (se eliminó la caución juratoria). Ello también es
muestra del carácter autoritario y discriminador del nuevo CPP, y va contra
las previsiones internacionales al respecto[106].
Si bien el art. 3 (2do párrafo)[107]
del CPP establece que dicha medida debe estar regida por el principio de
“necesidad”, los arts. 356 (requisitos)
y 357 (procedencia) señalan que ella sólo es dable en casos de
delitos con pena mínima no superior a 5 años y un listado taxado de
delitos, bastando dos indicios graves de responsabilidad. Esto atenta
expresamente contra la regulación internacional, que exige no sólo la
gravedad del presunto delito y prueba fundada de la responsabilidad, sino
prueba razonable de que el imputado fugará, destruirá las pruebas o
modificará el escenario del crimen si queda en libertad.[108]
De otro modo, se estaría atentando contra la presunción de inocencia al
asumir, de jure, que el procesado de ciertos delitos no concurrirá
al juicio o alterará las pruebas. Tal como está diseñada la detención
preventiva requeriría una modificación o, en su caso, la exigencia de
motivación no sólo de los indicios de responsabilidad en el presunto
delito, sino de posible fuga o alteración de pruebas. Esta detención, a su
vez, requeriría de control jurisdiccional por otra autoridad diferente de
quien investiga.[109]
De otra parte, al ser la instancia de investigación la que tiene el
poder jurisdiccional de dictar medidas de aseguramiento, hay una afectación
de las garantías de imparcialidad.[110]
La Fiscalía, al concentrar poderes investigativos y jurisdiccionales, sin
control por otra autoridad judicial, tiende a utilizar con demasiada
facilidad el recurso a la detención.[111]
Esta concentración de funciones, además de afectar las garantías
constitucionales, dificulta la eficacia de las tareas investigativas de la
Fiscalía.
De las ya estrechas alternativas legales para asegurar la
consecución del proceso, los fiscales seleccionan preferentemente las
alternativas encarcelatorias. [112]
Los contraefectos de la medida de aseguramiento. El sentido de la detención preventiva como medida de aseguramiento
es garantizar la concurrencia de la persona y la realización del juicio. Sin
embargo, por las condiciones carcelarias de escasez de personal de guardia
y recursos para las remisiones (vehículos, gasolina, pasajes),
especialmente si el preso ha sido trasladado a una ciudad diferente de
aquella donde radica su proceso, la prisión se convierte en una garantía de
la inasistencia del preso a su juicio. Como ejemplo, el Comandante de
Custodia y Vigilancia de la Cárcel Modelo nos explicaba que cada día recibe
unas 50 o 60 solicitudes de remisión, pero sólo puede atender 30 remisiones
entre judiciales y médicas, por falta de personal de guardia.[113]
Esta realidad es una constante en todas las cárceles visitadas, y se agrava
cuando la persona está en una ciudad y su causa en otra.[114]
Esto viola el derecho a una justicia pronta y cumplida, y el derecho de
defensa. La privación de la libertad también reduce las posibilidades
económicas para la contratación de abogados, y deteriora el respaldo social
y familiar.
Bajo las condiciones de operatividad real de la detención
preventiva, ella pierde sentido, no sólo se vuelve innecesaria sino
contraproducente para asegurar el juzgamiento, y acaba vulnerando el
derecho al debido proceso, defensa, juicio justo, e igualdad.
El juzgamiento y convalidación sumarial. La
etapa del juzgamiento por lo general, al recibir pruebas “judicializadas”
de la etapa sumarial (dadas las facultades jurisdiccionales de la
Fiscalía), constituye una convalidación de la misma. Aproximadamente el 90
% de los casos que ingresan a juicio reciben sentencia condenatoria. Ello
muestra que la etapa judicial deviene una suerte de convalidación de lo
actuado en la etapa sumarial.[118]
Hay muchas críticas al modelo semi-inquisitivo del procedimiento penal en
tanto el Fiscal tiene atribuciones judiciales y puede emitir pruebas
“judicializadas” durante la etapa de la investigación, por lo cual el
juicio propiamente no es el lugar privilegiado de formación de pruebas.
Esto también incide en la protección del derecho a la libertad.
Mora Judicial y pena injusta o anticipada. Uno de los grandes problemas del proceso es la mora judicial,
tiempo durante el cual se prolonga la detención. En Colombia hay un
aproximado del 38% de personas en condición de sindicadas, a las que deben
sumarse las personas condenadas en primera instancia (34%), habiendo sólo
un 27% de personas condenadas en segunda instancia.[119]
Es decir, hay más de dos tercios de personas que no tienen sentencia firme
y se encuentran sufriendo una pena injusta o, en el menor de los casos,
anticipada. El promedio de años en tal condición puede ser de 3 años con 3
meses.[120] Para
que una sentencia esté firme no basta sin embargo la condena en primera o
segunda instancia sino además la emitida en casación por la Corte Suprema.
Esta suele ser la fase de mayor mora judicial, pudiendo tardar entre tres y
siete años.[121]
La tasa de personas que es condenada luego de un proceso suele alcanzar el
55% del total de procesados, a los que se suma un aproximado del 27% por
terminación anticipada de condena. Ello significa que un 20% de personas
sufre pena injusta.[122]
La
fase penitenciaria y las restricciones para recuperar la libertad
La actitud reticente de la administración penitenciaria y los jueces
de ejecución de la pena y medidas de seguridad para el otorgamiento de
beneficios da lugar a restricciones ilegítimas –sino ilegales- de los
mismos. El otorgamiento de beneficios administrativos por parte del INPEC
permite a las personas privadas de libertad ir superando una fase del
tratamiento que luego les permite obtener su libertad.
La Administración penitenciaria.
Aumento ilegal de requisitos para beneficios (permiso 72 horas). No obstante la administración penitenciaria reconoce que hay un
excesivo hacinamiento carcelario, ella misma desarrolla una política de
denegación de beneficios, en contra de lo dispuesto por la ley, y
restringiendo derechos otorgados por la misma. Así, mediante el Decreto 232
de 1998 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo
147 de la ley 65 de 1993, y la Circular No. 0082 de 22 de mayo de 2000,
emitida por el Director del INPEC “Por medio de la cual se instruye a los
Directores Regionales y Directores de Establecimientos carcelarios sobre
los permisos hasta de 72 horas a que hace alusión el art. 147 de la ley 65
de 1993” la administración penitenciaria se ha auto-atribuido funciones
legislativas incrementando los requisitos legales para la obtención del
beneficio de permiso de 72 horas.[123]
Entre los requisitos que se añaden se encuentran algunos de naturaleza
propiamente ilegal como la existencia de “informes de inteligencia que
vinculen al solicitante con organizaciones delincuenciales”, o la doble
pena, dado que a quien ha tenido una falta administrativa –y que ya pagó
por ella- se le niega el beneficio como una doble sanción por el mismo
hecho, o pena por “alarma social”, cuando se niega el beneficio “cuando va
a trascender a la opinión pública”. Los directores de diferentes centros
penitenciarios nos explicaron que si piden informes al DAS y la persona “tiene
antecedentes” se le niega el beneficio en seguimiento de la disposición
del INPEC. De ese modo la administración penitenciaria ha reingresado la
figura de los antecedentes (ni siquiera penales sino policiales) para
limitar derechos. Frente a la ilegalidad de estas disposiciones
administrativas la Defensoría del Pueblo ha interpuesto una Acción Pública
de Nulidad demandando a la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho,
y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (Oficio DRA 633
del 6 de diciembre del 2000.[124]
Suspensión de beneficios de 72 horas por conflicto de competencias. Con la expedición del nuevo CPP (Ley 600) se establecieron las
funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (art.
79 CPP). Entre ellas, se consagró un mecanismo de control judicial de los
beneficios administrativos que supongan una modificación de las condiciones
de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación
efectiva de la libertad[125].
Esta disposición ha suscitado una polémica entre jueces de ejecución y
autoridades administrativas que ha dado lugar a la práctica paralización
del otorgamiento de beneficios de 72 horas de permiso. Algunos directores
de centros de reclusión consideran que el permiso de 72 horas debe ser
sometido a aprobación del Juez de ejecución y que sin la misma no la pueden
otorgar. [126] De ese
modo buscan protegerse de una posible responsabilidad en caso de fuga. De
su parte, algunos jueces indican que no les toca pronunciarse sobre
permisos de 72 horas dado que se trata de una “situación temporal” que
no modifica las condiciones de cumplimiento de la condena, sólo
debiendo pronunciarse respecto de éstas.[127]
Otros jueces señalan que al no haberse reglamentado la función de control
judicial de beneficios administrativos, no les corresponde hacerlo -hasta
que se dé dicha regulación-, quedando únicamente en manos de la autoridad
penitenciaria el otorgamiento de los mismos, bajo el principio de
favorabilidad, pues de lo contrario se estaría “agregando a los
beneficios administrativos un requisito que hasta ahora no se ha
implementado.”[128]
Como resultado de este conflicto interpretativo, en varios penales
no se está otorgando el permiso de 72 horas a las personas privadas de libertad. Y en los que se está
otorgando el número es bajísimo.[129]
Los permisos de 72 horas permiten que la persona se vaya reintegrando al
medio social, pueda buscar trabajo y otras oportunidades que le permitan
recuperar plenamente su libertad. De fondo, tanto los jueces de penas y
medidas de seguridad como la autoridad administrativa temen ser
responsabilizados en caso de fuga. Frente a esta controversia, ni la
dirección del INPEC ni el Ministerio de Justicia y del Derecho han dictado
una política que permita el otorgamiento del beneficio por la autoridad
penitenciaria, por lo que varios directores siguen denegando el mismo en
espera del pronunciamiento judicial. A raíz de tal situación, la Defensoría
del Pueblo ha interpuesto una acción de cumplimiento contra las autoridades
penitenciarias a fin de que otorguen nuevamente el mencionado beneficio. [130]
Y, con relación a los beneficios
administrativos que modifican las condiciones del cumplimiento de la
condena, toca a los jueces un control de legalidad del acto administrativo,
del cual no se pueden eximir por supuesta falta de reglamentación.
Impedimento material para redimir la pena y obtener beneficios por
trabajo y estudio. En el modelo progresivo se
fomenta el estudio y trabajo a fin de que la persona pueda redimir su pena
y reincorporarse más rápidamente al medio social y en condiciones tales que
le permitan no reincidir. Sin embargo, la tasa de empleo o estudio son muy
bajas. La carencia de estudio y trabajo impide la redención, obligando a un
mayor tiempo físico en la cárcel, así como también impide el otorgamiento
de otros beneficios (permisos de 72 horas, entre otros) que tienen como
requisito que la persona trabaje o estudie. Al respecto, esta Misión ha
observado que hay mucha desidia por parte de la autoridad administrativa y
el Ministerio de Justicia y del Derecho. Al parecer, tales autoridades
están más preocupadas en la construcción de cárceles que en dotar de condiciones para que las personas
puedan salir más rápidamente en libertad y tener una reinserción social
positiva.[131] A ello
se suma la escasez e inestabilidad laboral de los profesionales encargados
de educación y trabajo, y la falta de recursos. Súmese la desorganización,
inestabilidad y desidia de muchos directivos. Cabe, sin embargo, anotar que
hay directores de cárceles, como la Directora de la Reclusión de mujeres de
Bucaramanga y la de Medellín, que gracias a su empeño personal han logrado
apoyos y convenios que permiten que un mayor porcentaje de mujeres puedan
tener estudio o trabajo. Sin embargo, esa no es la regla. En la cárcel de
Distrito de Cali los presos nos refirieron que algunos llevan hasta 18
meses de espera de que se les autorice un trabajo y así puedan redimirlo
formalmente. En la Penitenciaría de Valledupar los presos se solean en los
patios sin mayores oportunidades de trabajo o estudio para poder redimir su
pena, y también deben esperar varios meses hasta que se les autorice una
ocupación.[132]
Deficiencias administrativas para el otorgamiento libertad y
beneficios. Hay varias situaciones fácticas que
retardan o impiden que las personas privadas de libertad puedan recuperar
pronto la misma. Una de ellas es la desorganización administrativa, la
escasez de personal y la falta de sistemas de archivo, y procesamiento de
la información de las personas privadas de libertad. Súmese a ello la falta
de infraestructura física y equipos de cómputo, y personal técnico para
ello. Personas que cumplen su condena no pueden solicitar su libertad
inmediatamente ante el juzgado porque la información necesaria para ello no
está nunca al día. Lo mismo pasa con quienes reciben orden de libertad. El
cómputo de días de trabajo y estudio suele ser manual y nunca está
actualizado[133].
Los requerimientos a juzgados y fiscalías para averiguar si una persona
tiene otros procesos pendientes se hacen el día que ella recibe una orden
de salida -y no a su ingreso-, lo cual no sólo retrasa dicha salida sino
que puede ser el momento en el que recién se averigua que hay otro
requerimiento judicial. Los archivos suelen estar amontonados y hasta
desorganizados. Y las carpetas no contienen toda la información de la
persona privada de libertad. Se han dado casos en los que los presos han
tenido que interponer tutelas por haberse perdido sus expedientes y no hay
información que les permita solicitar redención o beneficios.[134]
En los establecimientos que han empezado a hacer reseñas con archivos
computarizados, éstos no se encuentran actualizados y siempre se debe
recurrir a los expedientes físicos (como en la Reclusión de Mujeres El Buen
Pastor de Bogotá). Todos estos problemas de carácter operativo generan
muchos retrasos para el otorgamiento de beneficios y la ejecución de
órdenes de libertad.
Cabe anotar sin embargo, que hay casos excepcionales como la
Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, donde los archivos y registros parecen
estar al día, haciendo que no haya retrasos innecesarios al momento de
solicitar beneficios.[135]
El mismo problema de archivos se da en los juzgados de ejecución de
penas y medidas de seguridad. La Secretaría única al parecer no ha resuelto
el problema. Por el contrario, los expedientes se encuentran amontonados en
poco espacio, sin suficiente organización ni orden, lo cual genera demoras
en encontrar los expedientes, e incluso se ha informado de extravíos.
Impedimento extremo de todo beneficio: estaciones policiales, alta
seguridad y aislamiento. En las Salas de Retenidos de
las estaciones policiales se encuentran personas sindicadas y condenadas,
haciendo un aproximado de 5,000 personas a nivel nacional, y más de 1,500
en la ciudad de Bogotá[136].
Hay cero posibilidades de estudio o trabajo, y ni siquiera hay condiciones
mínimas de salud, habitación, salubridad o alimentación. Por lo tanto,
ninguna de las personas detenidas en las estaciones policiales puede gozar
de beneficio alguno que le permita reducir su tiempo de condena y así salir
más pronto en libertad.[137]
La Corte Constitucional (Sentencia T-847/2000, Mag. Ponente Carlos Gaviria)
dispuso el traslado de todas las personas de las estaciones policiales a
establecimientos penitenciarios, previniendo al Ministerio de Justicia y el
Derecho, al INPEC, a la Policía Nacional, DAS, DIJIN, CTI, para que se abstengan
de detener sindicados y condenados en estaciones policiales, teniendo en
cuenta que “la infraestructura sanitaria y alimentaria no está diseñada
para atender las necesidades de una larga estadía, ni existe posibilidad
alguna de trabajo o estudio”. La respuesta del INPEC y del Ministerio de Justicia y del
Derecho ha sido borrar a estas personas de las estadísticas oficiales de
personas presas, si bien el INPEC
envía diariamente alimentos a dichas estaciones policiales para las
personas sindicadas y condenadas.
Los pabellones de aislamiento y alta seguridad de las penitenciarías
y cárceles tampoco ofrecen condiciones para la redención de pena por
estudio o trabajo. En consecuencia, los presos de tales pabellones no
pueden obtener ningún tipo beneficio, ya que éstos exigen que la persona
esté estudiando o trabajando. La estancia en dichos pabellones se convierte
en un doble castigo. En algunos casos los presos se encuentran en
pabellones de aislamiento por razones de seguridad, pero la tal seguridad
se convierte en una sanción al ser privados de condiciones para redimir la
pena. Un caso particularmente masivo es el de la Penitenciaría de
Valledupar. Incluso los internos que por razones de protección han
sido trasladados al pabellón de seguridad, son encerrados en sus celdas
durante todo el día y ahí permanecen meses, con una hora diaria de sol, sin
poder desplazarse para trabajar o estudiar. La alta seguridad de la Picota
tampoco permite condición alguna para el estudio o trabajo (salvo los pocos
que trabajan en la cocina).[138]
Jueces de Ejecución de penas y medidas de seguridad.
El nuevo Código de Procedimientos Penales ha diseñado un conjunto de
competencias para los jueces de ejecución de penas a fin de que ejerzan un
control de las condiciones del cumplimiento de la condena o medidas de
seguridad. El número de jueces es escaso y tienen una alta carga procesal.
Sin embargo, como indica la Corte Constitucional en la famosa sentencia
T-153/98, ello no obsta para que dejen de visitar las cárceles. Sistemáticamente,
en todas las cárceles y penitenciarías visitadas, funcionarios
penitenciarios y presos coinciden en indicar que los jueces de ejecución no
visitan las cárceles.[139]
En la reunión que esta Misión sostuvo con los jueces de ejecución de
Bogotá, ellos informaron como problemas que afectan su labor: la gran carga
procesal, escasez de medios, falta de personal de apoyo, y el desorden
creado por la Secretaría única. Dijeron que era más beneficioso para un
preso que los jueces resuelvan su caso que visiten la cárcel. A su vez
indicaron que carecen de fuerza coercitiva para solucionar problemas como
la corrupción y las pésimas condiciones penitenciarias.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad no parecen
tener una actitud diligente para facilitar la obtención de beneficios y
libertades por parte de las personas privadas de libertad. Tampoco ejercen
ninguna de sus atribuciones para incidir en la situación que la Corte
Constitucional ha calificado como un “estado de cosas inconstitucional”
(sentencia T-153/98).
Esta Misión ve con pesar que dichos jueces no visitan con frecuencia
–o simplemente no visitan- los establecimientos de reclusión ni las
estaciones policiales, y por ende no verifican el lugar y condiciones en las
que se cumplen las penas y medidas de seguridad, y si hay o no condiciones
para la llamada resocialización, i.e. trabajo y estudio. No obstante
la Corte Constitucional ha advertido de este hecho en la Sentencia
T-153/98, ordenando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura que investigue la razón de la no asistencia de
los jueces de penas y medidas a las cárceles, tal inasistencia
continúa.
3.
Recursos legales para la
protección de derechos
Control de la privación de libertad.
Control de capturas inconstitucionales. Aparte
del Habeas Corpus, el art. 353 CPP prevé un mecanismo de control de
la legalidad de un arresto o de la prolongación del mismo cuando se da en violación
de los derechos humanos. En tal caso, la autoridad que tuviera la persona a
su cargo (fiscal, juez), tiene la obligación de liberarla.[140]
Muchas detenciones de consumidores o micro-comercializadores de drogas se
producen en redadas o arrestos masivos efectuados por la policía sin
seguimiento de garantía constitucional alguna. Lamentablemente, como los
casos de tráfico están sobrecriminalizados, las personas procesadas por
hechos no tan relevantes pasan al sistema penal. Si la Fiscalía y los
jueces ejercieran un mayor control de estos hechos, probablemente habría
menos personas en las cárceles por delitos de bagatela, que sólo recargan
el sistema, distrayendo recursos para los casos verdaderamente importantes.
La prolongación de vulneraciones durante la detención particularmente
ocurre en las estaciones policiales, cuando las personas quedan ahí en
condición de sindicadas.
Control de la captura y detención preventiva dictada por los
fiscales. Para controlar la actuación fiscal existen
los recursos ordinarios de apelación, queja y consulta. Pero también cabe
el habeas corpus para proteger a una persona frente a un posible
arresto ilegal. La Corte Constitucional ha establecido que cabe control
judicial de la legalidad de medidas de aseguramiento, indicando que los
fiscales no pueden tomar decisiones definitivas sobre los procesos. “Para
la Corte es claro que si bien los fiscales pueden dictar estas medidas, en
ninguna parte la Constitución prohíbe que ellas estén sujetas a controles
previos o posteriores por los jueces (...)” (Sentencia C-395/94). Sin
embargo, en la práctica, hay poco control de los arrestos y las medidas de
aseguramiento dictadas por la Fiscalía, tanto por inacción judicial, como
por falta de reclamo por parte de los abogados defensores. El art. 387
busca proteger a las personas frente a órdenes de detención cuando
originalmente fueron capturadas con violación de sus derechos, mientras no
se restauren los mismos.[141]
Control de la detención por orden judicial. El diseño restrictivo del Habeas Corpus en el CPP y la
interpretación inicial de la Corte Constitucional impedían el control
constitucional de la privación de libertad originada en una orden judicial
(Art. 382 CPP). Sin embargo, en desarrollo posterior de la Corte, ésta distingue entre orden judicial y vías
de hecho, entendiendo a ésta última como una violación del derecho
despojada de fundamento legal.[142]
En estos casos, la Corte ha considerado controlar una orden judicial de
privación de libertad, lo cual constituye un paso importante. También cabe
aplicar el arriba mencionado art. 382 CPP.
Control de las condiciones de la detención.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad deberían verificar el lugar y condiciones detención. Incluso, en
caso de vulneraciones reiteradas podrían denunciar a los responsables. Sin
embargo dichos jueces no han cumplido con esta función legal (art. 79 del
CCP), a pesar de haber sido conminados por la Corte Constitucional.
Tutela. Una de las instituciones
legales en las que la ciudadanía tiene más confianza es la Tutela, y la
Corte Constitucional tiene una línea jurisprudencial en general protectora,
incluso en discrepancia con el Consejo de Estado y la Corte Suprema. De
hecho, ya la Corte Constitucional ha calificado la situación de los centros
de reclusión como “un estado de cosas inconstitucional” por la
violación de los derechos humanos que ahí se perpetra, disponiendo una
serie de medidas al respecto, que incluyen: el desahacinamiento y la
separación total de sindicados de condenados en 4 años (plazo que se vence
el 28 de abril del 2002), la investigación por parte de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la
falta de asistencia de los jueces de penas y medidas de Seguridad de Bogotá
y Medellín a las cárceles (Sentencia T-153/98). Del mismo modo se ha
pronunciado sobre la detención de personas en estaciones de policía dando
diez días para el traslado de todas las personas a establecimientos de
reclusión y previniendo tanto al Ministerio de Justicia y del Derecho como
al INPEC, la Policía y otras fuerzas de seguridad de abstenerse de incurrir
en los mismos hechos so pena de las sanciones por desacato (Sentencia
T-847/2000).
No obstante la firmeza de las tutelas mencionadas (así como otras
referidas a la salud T-606/98 y otros derechos), el nivel de cumplimiento
de las mismas es insuficiente y no ha habido cambios estructurales en la
situación problemática. Faltan pocos meses para el cumplimiento del plazo
final otorgado por la Corte para la separación de condenados y sindicados y
el deshacinamiento carcelario, y ello no se ha realizado. De otra parte, la
autoridad penitenciaria sigue enviando personas a las estaciones
policiales, las cuales siguen recibiendo sindicados y condenados. Los
jueces de penas y medidas de seguridad no han incrementado su presencia en
los establecimientos de reclusión y menos en las estaciones de policía.
Los mecanismos para hacer eficaz lo dispuesto en una tutela no
parecen ser suficientes, especialmente en casos en los que el sujeto social
no puede salir a las calles a ejercer otros tipos de presión social. Toca
al juez o tribunal donde se presentó la tutela hacerla cumplir. Muchas
veces dicho juez o tribunal justamente denegó la tutela y no será la
instancia más entusiasta en garantizar su cumplimiento. El recurso que
queda ante el incumplimiento es el incidente de desacato. Dado que se trata
de una acción con efectos penales, hay gran resistencia por parte de los
jueces a declarar fundado un incidente de este tipo contra autoridades de
alto nivel, con lo cual una excelente sentencia de la Corte puede quedar
inoperante o ser burlada.
Habeas corpus. ¿Qué hacer en los casos en los
que las condiciones penitenciarias no sólo no permiten el cumplimiento de las
funciones de la pena (falta de trabajo y estudio para la resocialización),
sino que abiertamente violan derechos fundamentales, configurándose
tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes?. La Corte Suprema se ha
pronunciado respecto del primer supuesto, indicando que aunque la cárcel no
resocialice ello no autoriza a que se deje de cumplir la privación de
libertad “La circunstancia de que el instituto de la prisión no cumpla
las funciones que le han sido asignadas, no autoriza dejar en libertad a los
procesados. Hacerlo sería avanzar hacia la sinrazón de impedir el
funcionamiento de las instituciones del estado encargadas de la represión
penal... e incluso la impunidad (...)” (Expediente 9993 de casación, de
agosto de 1998).[143]
Esta decisión es discutible pues puede amparar situaciones
inconstitucionales que desvirtúan el sentido de la prisión. Lo que no es
discutible es que el Estado colombiano proscribe, sin excepción ni
justificación alguna, la tortura y los tratos crueles, inhumanos y
degradantes. Cuando las condiciones de arresto o prolongación del mismo se
dan en violación de las garantías constitucionales, el art. 353 del CPP es
expreso en indicar que ahí cabe la libertad inmediata de la persona por la
autoridad que la tiene a su cargo. Del mismo modo el art. 387 CPP, sanciona
la improcedencia de medidas restrictivas de la libertad a personas
capturadas con violación de las garantías constitucionales, mientras no se
restauren las garantías quebrantadas. Aún en el caso de que la detención
tenga un origen legal, ésta no se debe prolongar en condiciones de
violación de derechos humanos, que convierten a la detención en ilegítima e
ilegal.
La Corte Constitucional ha dejado claro que en los centros de
reclusión y estaciones policiales no sólo no se cumple la ley en general,
sino que las condiciones particulares de detención constituyen una
violación del derecho a la dignidad humana, y configuran tratos crueles,
inhumanos y degradantes (Sentencia T-153/98). Frente a tal evento, sólo
cabe el cese de las violaciones, o la liberación de quienes sufren las
mismas, pues un Estado que se proclame de derecho no puede admitir, bajo
ninguna circunstancia, la tortura ni los tratos crueles, inhumanos y
degradantes, sin tener que responder por ello ante la comunidad internacional.
La Defensoría del Pueblo ha presentado una iniciativa de ley “Por
medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho
fundamental del Habeas Corpus” incluyendo la figura del Habeas Corpus
correctivo para evitar o corregir el agravamiento
inconstitucional o ilegal de la forma y condiciones de reclusión,
ampliando las posibilidades de control de las mismas.[144]
Esta es una iniciativa que esta Misión saluda y respalda.
Defensa.
La vulneración de derechos de las personas privadas de libertad
evidencia la falta del ejercicio del derecho de defensa. En efecto, al ser
la mayoría de personas presas de situación social precaria, se vuelven
clientes automáticas de la defensa de oficio –que es prácticamente
inoperante- o de la defensa pública, la cual es aún insuficiente.
A la fecha, los defensores públicos están en un número insuficiente, y no logran cubrir todo el territorio
nacional. La ley ordena que en cada municipio haya por lo menos un defensor
(Ley 270, art. 2), existiendo un déficit del 25%. Los defensores tienen
sobrecarga de procesos (85 casos como promedio).[145]
Los defensores trabajan por contrato, por lo que carecen de estabilidad
laboral. Igualmente en algunos casos tienen problemas de seguridad (y no
tienen seguro alguno).[146]
En las visitas de esta Misión observamos que, si bien hay reclamos por la
insuficiencia de defensores públicos, en general se les reconoce compromiso
y seriedad en su trabajo, y los presos confían en ellos. Sin embargo, tal
hecho no suple a cabalidad la desproporción entre una institución como la
Fiscalía, con poderes casi absolutos para organizar la acusación, y una
defensa minimizada.
4.
Conclusiones. Responsabilidad
institucional.
Sobre Política Criminal y Penitenciaria
Ausencia de política criminal garantista. Un elemento importante que explica la situación carcelaria y la
vulneración de derechos humanos en los centros de reclusión radica en la
ausencia de una política criminal garantista, diseñada de modo concertado y
democrático. Hay responsabilidad del Estado, a través del Ministerio
de Justicia y del Derecho por la falta de convocatoria del Consejo Nacional
de Política Criminal. Ello permite que las agencias acusadoras o militares
tomen dicho lugar e impulsen una legislación penal ordinaria de tendencia
represiva, o de excepción, sin controles constitucionales.
Legislación penal no garantista. En
cuanto al marco normativo constitucional e internacional, el derecho a la
libertad individual está bastante protegido. La tensión proviene al momento
de dictar normas penales y de emergencia que, bajo el argumento de la
seguridad, han establecido cada vez mayores restricciones de las garantías
y el derecho a la libertad individual. El incremento de respuestas
punitivas (o “inflación penal”) frente a diversos problemas sociales y
políticos que no se encaran debidamente en dichos planos (social,
económico, político), ha dado lugar a la sobrecriminalización de conductas,
la calificación y persecución de contravenciones como delitos, el
incremento de los mínimos de penas para los delitos y por ende el aumento
de delitos inexcarcelables, y el agravamiento de penas en general. Lo
propio ha pasado en el plano procesal penal por la práctica eliminación de
medidas no encarcelatorias durante la investigación y el juzgamiento.
Hay responsabilidad del Estado a través del Poder
legislativo, el cual, a pesar de haber sido notificado por la Corte
Constitucional (Sentencia T-153/98) del estado de cosas inconstitucional en
los centros de reclusión, por el hacinamiento y las condiciones inhumanas
en los mismos, ha emitido normas que en vez de posibilitar la restricción
del uso de la cárcel sólo para los hechos más graves, por el contrario, ha
convertido contravenciones en delitos, aumentado los mínimos y los delitos
inexcarcelables, ha eliminado medidas de aseguramiento alternativas a la
prisión, sin que se haya solucionado previamente la situación
inconstitucional de los centros de reclusión.
Comportamiento institucional. De su
parte, el comportamiento de las agencias de control social, como la policía
y la fiscalía, ha tenido como efecto el uso abusivo del arresto y la
detención preventiva, respectivamente, respecto de casos de la llamada
criminalidad tradicional (hurto y drogas), dejando de lado hechos de mayor
gravedad social, los cuales quedan en la impunidad. La Fiscalía no ejerce
un control suficiente de la legalidad de los arrestos policiales,
especialmente cuando son masivos (batidas y redadas) y no ejerce su
obligación de liberar a las personas cuyo arresto o prolongación del mismo
fue ilegal. En muy pocos casos otorga la libertad provisional (aprox. 11%
de los casos) enviando a las cárceles a personas que se reputa inocentes,
sin ponderar que la pena que pudieran recibir no se condice con la pena
ilegítima que van a recibir de facto, y por muchos años, en
condiciones que la Corte Constitucional ha calificado de tratos crueles,
inhumanos y degradantes. Los fiscales tampoco ponderan que, por las
condiciones de escasez de recursos, será difícil que la administración
penitenciaria asegure las remisiones para que la persona pueda ser juzgada,
desvirtuando el sentido y necesidad de la detención preventiva como medida
de aseguramiento del proceso. Debiendo los fiscales tomar decisiones
basados en los principios rectores de la legislación penal, no pueden
ceñirse sólo a los requisitos formales sin considerar las condiciones
reales de operatividad del sistema penitenciario, y de espaldas a la
declaración de estado de inconstitucionalidad de los centros de reclusión.
Hay responsabilidad del Estado, a través de la Policía
y fuerzas de seguridad por la comisión de arrestos masivos como “batidas” y
“redadas” sin seguimiento de los requisitos constitucionales. Igualmente,
por realizar arrestos que informa como “flagrancia” sin respetar tampoco
las garantías constitucionales. También el Estado, a través de la Policía y
fuerzas de seguridad, es responsable por recibir y mantener “retenidas” a
personas sindicadas y condenadas en las estaciones policiales, no obstante
la prevención de no hacerlo que hizo la Corte Constitucional en la
sentencia T-847/2000.
Hay responsabilidad del Estado a través de la Fiscalía y sus
agentes, que no controla suficientemente la legalidad de los arrestos
policiales, teniendo como efecto adicional la judicialización de hechos que
no son los más gravosos para la sociedad, recargando al sistema penal y
penitenciario. Un mayor control de estos eventos permitiría reducir la
corrupción policial. Es más, si se eliminara la detención provisional de
los llamados “viciosos” y microcomercializadores, la policía ya no tendría
elementos para pedir sobornos en estos casos. La Fiscalía también es responsable por el uso generalizado de
la detención preventiva, haciendo caso omiso de la declaración de estado
de cosas inconstitucional de los centros de reclusión por la Corte
Constitucional. Los fiscales son responsables por no ponderar la necesidad y proporcionalidad de la
detención preventiva como lo ordena el bloque de constitucionalidad,
sabiendo que no asegurará la realización del proceso, y que constituye una
pena ilegítima de facto, calificada de tratos crueles, inhumanos y
degradantes por la Corte Constitucional (sentencia T-153/1998). Los
fiscales también son responsables por permitir, a sabiendas, el
internamiento de sindicados en las estaciones de policía, cuando no se
trata de centros legalmente destinados a ello, y cuyas condiciones de
detención también han sido calificadas por la Corte Constitucional como
tratos crueles, inhumanos y degradantes
(Sentencia T-847/2000).
Jueces y mora judicial. La larga duración de los
procesos, especialmente las apelaciones y, de modo inaudito, la casación,
hacen que la detención preventiva se prolongue tanto que constituya una
pena anticipada (si la persona es condenada) o injusta (si la persona es
absuelta o se reducen los años de condena). Hay responsabilidad en los jueces por la falta de control
jurisdiccional de las medidas adoptadas por la fiscalía (habiendo establecido
la Corte Constitucional que cabe un control previo y posterior).
Hay responsabilidad del Estado a través de los jueces por la mora
judicial, en tanto prolonga la prisión, bajo condiciones
inconstitucionales. Debe revisarse
las deficiencias estructurales que hacen que tarde tantos años la emisión
de sentencias en casos de apelaciones y sobre todo de casaciones.
Hay responsabilidad del Estado, a través de los jueces por no
ponderar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de prolongar la
detención preventiva cuando se han vencido los términos por negligencia,
mora judicial, problemas de remisiones u otros atribuibles al deficiente
funcionamiento estatal. Esto también pasa en los casos de personas que
cumplen los requisitos para obtener la libertad provisional por vencimiento
de término pero que no pueden pagar la caución prendaria. La negativa para
el otorgamiento de libertad provisional en tales casos, considerando que se
trata de personas a quienes se reputa inocentes y que se encuentran en prisión
bajo condiciones que constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes,
constituye una co-responsabilidad en la prolongación de dicha pena
ilegítima e ilegal.
La situación de las personas sindicadas bajo condiciones de tratos
crueles, inhumanos y degradantes, exige una ponderación de la medida
privativa de la libertad por ese sólo hecho. Este es, por ejemplo, el caso
de las madres con niños pequeños en condiciones de hacinamiento y falta de
atención médica, los afrocolombianos y personas carentes de recursos que se
encuentran en los túneles de la Cárcel de Distrito Judicial de Bogotá La
Modelo, o de los indígenas en un húmedo pasillo en Cali, y de los más
pobres y marginados. No debería haber un solo sindicado bajo estas
condiciones. Y se debería poner remedio inmediato para los casos de
condenados con sentencia firme.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son
responsables por no realizar visitas y cumplir con su obligación legal de
verificar el lugar y las condiciones en las que se cumplen las penas, y en
consecuencia, ponderar, en atención al principio de dignidad humana y el
bloque de constitucionalidad, la suspensión de una medida que ha devenido
inconstitucional.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
tiene bajo su responsabilidad la investigación de los jueces de penas y
medidas de seguridad por su inasistencia a las cárceles, por requerimiento
de la Corte Constitucional (Sentencia T-153/1998). Al no haberse realizado
ninguna investigación que haya trascendido, la Sala permite que los jueces
continúen incumpliendo su obligación legal de visitar las cárceles y
verificar el lugar y condiciones de detención.
Administración penitenciaria.
Finalmente, el Estado a través del Ministerio de Justicia y del Derecho
(Min. Justicia) y la dirección general del INPEC, tiene responsabilidad por
la instrumentación de una política de facto y gestión penitenciaria
que no se condice con el respeto de las garantías constitucionales y
derechos humanos. Hay grave responsabilidad de Min. Justicia e INPEC por
una gestión que da lugar a condiciones carcelarias que la Corte
Constitucional califica como “tratos crueles, inhumanos y degradantes”. La
falta de recursos no es justificación suficiente del mal manejo carcelario
pues según informes de la Contraloría[147],
hay irregularidades administrativas y financieras serias y reiteradas
durante años.
Min. Justicia e INPEC también son responsables por no acatar las
sentencias de la Corte Constitucional y, por el contrario, tratar de
encubrir dichos incumplimientos. Como ejemplo, con relación al caso de las
personas sindicadas y condenadas detenidas en estaciones policiales, en el
que hay una sentencia de la Corte Constitucional ordenado el cese de tal
situación, Min. Justicia y el INPEC, en vez de solucionar el problema, han
borrado a dicha población de las estadísticas oficiales de la población
penitenciaria nacional, como si de ese modo pudieran desaparecer de la
realidad. Este encubrimiento del problema influye negativamente en la
planificación de reducción de hacinamiento, pues hay una población de
aproximadamente 5,000 personas que no está siendo considerada en dicha
planificación.
Min. Justicia y el INPEC, no obstante los serios problemas de
hacinamiento y violación de los derechos humanos en las cárceles, en vez de
facilitar las condiciones para que la población penitenciaria pueda salir
más rápidamente en libertad en condiciones de reinserción social (con
trabajo y estudio), son responsables por una política que redunda en la
restricción de beneficios. Min. Justicia y el INPEC, actuando como
instancia legisladora, han incrementado los requisitos (algunos
abiertamente inconsticionales) para la obtención de beneficios, dando lugar
en la práctica a un incumplimiento de los objetivos de la ley. De otra
parte no dan ninguna prioridad a las posibilidades de trabajo y estudio
imposibilitando que las personas puedan redimir su pena y salir más pronto
en libertad.
Evaluación. Todo este recrudecimiento de
la actitud punitiva del Estado, al haberse dirigido preferentemente a la
llamada criminalidad tradicional (hurto, “viciosos”,
microcomercialización), no se ha traducido por ende, en una reducción de
las situaciones de mayor afectación social como las muertes y secuestros
(que se incrementan cada día), la corrupción organizada, la violencia por
parte de los grupos armados ilegales. Ni siquiera, respecto de los hechos
que reprime, ha podido reducir la criminalidad patrimonial (asociada a la
pobreza, que se agudiza con la prisionización), el narcotráfico (cuya
paradoja consiste justamente en ser un negocio que se funda en el hecho de
su ilegalidad), las contravenciones convertidas en delito, como el abandono
familiar (que también se incrementa con el encarcelamiento, pues priva
totalmente a los padres de posibilidades efectivas de trabajo y manutención
de su prole), entre otros.
Urge el diseño de una política articulada y democrática que encare
la prevención social de la violencia, la promoción de medios alternativos
de resolución de conflictos, el respeto de la jurisdicción especial
indígena, la justicia de paz y comunitaria, y una política criminal de ultima
ratio, garantista y eficiente.
Sobre los Órganos de control y protección.
Organos de control. Contraloría, Procuraduría.
La Contraloría tiene informes de Auditoría muy
claros y contundentes sobre las sistemáticas irregularidades legales,
administrativas, contables,
financieras y técnicas del INPEC, que redundan en la pésima
situación carcelaria.[148]
Entre ellas, por ejemplo, contrataciones con proveedores de alimentos con
los que durante varios años hay quejas, sin que se investigue ninguna,
presupuestos para salud sin utilizar, irregularidades legales,
administrativas y financieras en las contrataciones de obras públicas (contratos
para construcciones como si fueran obras nuevas y tratándose de obras
inconclusas que ya deberían haberse terminado), convenios millonarios con
“Renacimiento SA” entre 1997 y 1999 para efectos de poner en marcha
proyectos ocupacionales y productivos, sin resultado favorable alguno, y
sin pronunciamiento al respecto. Despilfarro de recursos en estudios y
diseños que no se ejecutan por cambios de criterios, o que quedan a medias.
Falta de planeación que ha ocasionado problema con contratistas, adjudicaciones
de contratos de obra pública de modo directo, sin invitación pública,
aprovechando la declaratoria de emergencia carcelaria. En atención a todas
las irregularidades encontradas, la Contraloría concluye que la cuenta
rendida no fenece. No obstante la claridad y contundencia del informe,
la Contraloría, no ha utilizado sus atribuciones sancionatorias contra los
responsables, por lo que la situación continúa igual.
El Ministerio de Justicia y el Derecho, que tiene función de tutela
respecto del INPEC, tampoco ha establecido responsabilidades ni ha dictado
políticas para que se den cambios sustantivos. En materia de construcciones
ha retirado del INPEC las atribuciones al respecto para trasladarlas al
FIC, que es un Fondo para la construcción y reparación de infraestructura
carcelaria, y ahora depende directamente del Ministerio de Justicia. De
otra parte ha intervenido también directamente, a partir del Convenio de
Mejoramiento del sistema penitenciario entre la Embajada USAID y Min.
Justicia, en la política y diseño de gestión de penitenciarías de alta
seguridad como Valledupar, el pabellón de alta seguridad de la Cárcel de
Distrito La Picota, y otras nuevas que se están construyendo.
También la Procuraduría General de la Nación así como la Fiscalía
General han mostrado una actitud pasiva frente a los graves hechos de
corrupción consignados en el Informe de la Contraloría arriba mencionado.
Ninguna de estas instancias abrió siquiera investigación.
De otra parte, la Procuraduría fue compelida por la Corte
Constitucional a hacer una investigación para exigir, en caso de haber
lugar, la responsabilidad a los funcionarios implicados en la irregular
detención de personas sindicadas y condenadas en las estaciones policiales.
La Procuraduría hizo caso omiso de esta orden de la Corte Constitucional.
Las estaciones policiales siguen hacinadas de personas sindicadas y
condenadas que el INPEC, irregularmente, sigue enviando a dichos lugares.
Órganos de protección.
La Corte Constitucional de Colombia ha jugado un importantísimo
papel en la concesión de tutelas, sentando una línea jurisprudencial de
defensa de la constitucionalidad y derechos humanos. Ello ha respaldado
enormemente el esfuerzo de las organizaciones de presos así como de entes
gubernamentales y no gubernamentales comprometidos en el tema. Sin embargo,
el mecanismo para hacer cumplir la tutela no parece suficientemente idóneo.
La Defensoría del Pueblo ha librado una lucha tenaz de defensa de
los derechos constitucionales, interponiendo tutelas, acciones de
inconstitucionalidad, de cumplimiento, y emitiendo resoluciones sobre la
situación carcelaria. Las personas privadas de la libertad saben realmente
que cuentan en la Defensoría con un defensor.
5.
Recomendaciones
Sobre Política Criminal y Penitenciaria
Recomendaciones
generales
Diseño concertado y democrático de políticas sociales de prevención
de la violencia y manejo pacífico del conflicto. Diseño
concertado y democrático, con amplia convocatoria social y política, de políticas
públicas dirigidas al encaramiento social y político de los problemas
nacionales, la prevención social de la violencia, la promoción de medios
alternativos de resolución de conflictos, el respeto y fortalecimiento de
la jurisdicción especial indígena, la expansión de la justicia de paz y
comunitaria, y la institucionalización de una política criminal de ultima
ratio, garantista y eficiente.
Fortalecimiento de los mecanismos consensuales, democráticos y
alternativos de resolución de conflictos, a todo nivel (negociación,
conciliación, mediación, arbitraje), justicia de paz, y justicia
comunitaria.
Fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena.[149]
Desarrollo de mecanismos de coordinación entre la jurisdicción ordinaria y
la indígena para los casos “frontera”. Incorporación de la perspectiva
pluricultural en el diseño de las políticas sociales y la política
criminal. Consulta previa con los pueblos indígenas antes de emitir normas
o realizar actos administrativos que puedan afectarlos, relativos a la
política criminal y penitenciaria.
Diseño de una política criminal de ultima ratio y garantista, que tenga como indicador de eficacia
institucional el respeto de los derechos humanos. Debe estar guiada además
por los principios de excepcionalidad, legalidad, razonabilidad,
proporcionalidad, necesidad, lesividad (que las conductas perseguidas
efectivamente hayan causado daños contra bienes jurídicos), mínima
proporcionalidad o insignificancia (que los hechos de poca significación,
aunque entren en el tipo no sean perseguidos penalmente),
co-responsabilidad social, humanidad de las penas y lesión mínima de
derechos (no afectar mayores derechos que los estrictamente vinculados al
derecho restringido), limitación de la lesión a la víctima (que la
respuesta penal no victimice doblemente a la víctima de los hechos), mínima
trascendencia de la punición (que no se afecte a la familia del reo o
terceros de modo gravoso), entre otros.[150]
Debería ofrecerse un conjunto de posibilidades previas a la
judicialización de los conflictos, como los mecanismos alternativos de
resolución de conflictos (conciliación, mediación, arbitraje), justicia de
paz y comunitaria. Luego, medidas de despenalización o salidas no punitivas
como mecanismos administrativos o contravencionales (para hechos de
contenido patrimonial), mecanismos de diversificación (principio de
oportunidad), penas alternativas como trabajo comunitario, reparación,
arresto de fin de semana, suspensión de condena o probation, condena
condicional, suspensión condicional
de la pena, y los llamados subrogados penales.
Utilización de mecanismos de descriminalización (no tipificar ni perseguir como delitos) respecto de problemas
sociales, eventos no graves y conflictos cuyo abordaje desde el derecho
penal sea contraproducente, para ser encarados en los planos social,
económico, político. Entre estos, cabe citar como ejemplo los hechos
vinculados a la pobreza (invasión de tierras por familias desplazadas,
cultivo de coca a escala familiar por necesidad, delitos de bagatela, etc.).
Uso de mecanismos de diversificación (sacar
del proceso penal eventos que ya habían entrado a él mediante su derivación
a otros sistemas). Introducción del principio de oportunidad, facilitación
de arreglos, reparación, conciliación,
diversas opciones para extinción de la acción penal, probation, suspensión de fallo condenatorio y
condena condicional.
Uso de mecanismos de despenalización (formas
atenuadas de uso del sistema penal, como pasar delitos a contravenciones y
uso de penas alternativas). Volver a tipificar como contravenciones lo que
las últimas reformas penales convirtieron en delitos, así como otros
eventos que no tienen mayor gravedad y pueden resolverse por otras vías.
Incorporar como penas principales y no sólo sustitutivas de la prisión,
sanciones alternativas al encarcelamiento como multas, trabajo comunitario,
arrestos de fin de semana, detención domiciliaria, alejamiento del
domicilio de la víctima, probation, entre otras sanciones no encarcelatorias.
Uso mínimo de la prisión.
Reducción del uso de la prisión sólo para los casos de extrema gravedad y
cuando no hay otra solución para la prevención de mayor violencia.
Reducción de la pena máxima a 20 años (según lo que recomiendan los
estándares internacionales), para evitar que penas prolongadas se
conviertan de facto en prisión perpetua, proscrita por la
Constitución. Suspensión de fallos condenatorios de penas menores de 6
meses, para evitar el efecto contaminante y deteriorante que la prisión
causa en primarios.
Eliminación de la detención administrativa y estricto control
jurisdiccional de toda captura.
Restringir las capturas a las originadas en orden judicial y
flagrancia. Eliminar la detención gubernativa o administrativa, pues en la
práctica tiene un uso abusivo (redadas y batidas) y no es posible controlar
el seguimiento de las restricciones constitucionales. Introducir control
jurisdiccional previo a las capturas y medidas limitativas de derechos
ordenadas por la fiscalía.
Ejercer mayores controles sobre el arresto en flagrancia, por la
Fiscalía y jueces, a fin de que la policía no continúe con la práctica de
las llamadas “redadas” o “batidas” que sólo judicializan a “viciosos”
(consumidores de droga o micro-comercializadores) y delitos de bagatela,
sobrecargando el sistema penal. Utilizar políticas sociales frente a la
marginalidad y no exclusivamente la represión. Eliminar la posibilidad de
atribuir funciones de policía judicial a los militares (contemplado en la
ley 684 sobre Seguridad y defensa Nacional). Luego de un arresto en
flagrancia, reafirmar la obligación de poner a la persona a disposición de
la autoridad judicial y no sólo “comunicar de dicha detención”, como se
dispone en la Ley 684.
Control jurisdiccional y constitucional de todas las medidas y
situaciones privativas de libertad. Ampliar las posibilidades de
utilización del Habeas Corpus (HC) siguiendo la iniciativa de la Defensoría
del Pueblo, a fin de que se contemple un Habeas Corpus correctivo de
las condiciones de prisión, y quede claro que el HC cabe también contra
órdenes judiciales, cuando éstas se alejan de todo fundamento legal. Cabría
añadir también, contra el caso específico de la detención preventiva,
cuando dicha institución se ha desvirtuado en sus fines porque impide la
realización del proceso y genera la violación de derechos humanos.
Uso mínimo, excepcional y controlado de la detención preventiva. Este es un tema
particularmente importante porque afecta personas que se presume inocentes,
y alcanza a la mayoría de la población penal (teniendo en cuenta quienes no
tienen sentencia firme y ejecutoriada, constituyen casi dos tercios de la
población penal). La duración de los procesos (normalmente más de tres
hasta la condena y más de 7 años si va en casación), la imposibilidad
material de que los establecimientos de reclusión realmente puedan asegurar
las remisiones para que las
personas privadas de libertad concurran a sus procesos, el deterioro
económico que reduce las posibilidades de defensa, ante la insuficiencia de
la defensa de oficio y pública, y, sobre todo, las condiciones de
violatorias de los derechos humanos en los establecimientos de reclusión
(no solucionadas ni con las tutelas de la Corte Constitucional), hacen que
la detención preventiva se haya convertido, en sus condiciones de
operatividad efectiva en Colombia,
en una pena de facto, ilegítima e ilegal.
Como un Estado de Derecho no debe permitir tratos crueles, inhumanos
y degradantes, y menos para personas que se reputa inocentes, mientras no
pueda efectivamente ofrecer condiciones humanas y de respeto de garantías
en las cárceles, debe eliminar la detención preventiva como única
medida de aseguramiento. Su uso debe estar regulado para situaciones estrictamente
excepcionales, y con concurrencia de los siguientes requisitos: a)
Sólo para delitos de lesa humanidad y suma dañosidad social, b) cuando haya
pruebas fundadas de la responsabilidad del sindicado, c) cuando haya
pruebas fundadas de que el procesado huirá, destruirá las pruebas del
delito, o modificará el escenario del crimen, d) cuando el Estado pueda
asegurar que la prisión no se dará en condiciones de tortura, trato cruel,
inhumano y degradante. Debe tener, además, estricta limitación temporal para
garantizar una justicia pronta y cumplida, y estar sometida a revisión y
control.
Medidas y caución. No se debe sujetar toda la institución
precautelar a la cárcel como única medida de aseguramiento. Tampoco se debe
reducir las medidas no privativas de la libertad a la caución prendaria,
pues esto se convierte una medida discriminatoria por razón económica, que
acaba condenando a los pobres a la prisión.
Agilización de la justicia. Establecimiento de
mecanismos que agilicen de modo efectivo la justicia. Con relación a las
apelaciones y casaciones debe iniciarse un estudio a fin de recomendar
soluciones estructurales para evitar los largos retrasos. Declarar una
“emergencia judicial” a fin de poner al día las casaciones, para que se
supere de modo radical el retraso de años que tiene la Corte.
Condiciones para el goce de beneficios y obtención de libertad. Diseño de establecimientos penitenciarios orientados al trabajo y
estudio. Eliminación efectiva de pabellones de aislamiento o condiciones de
detención que impidan el estudio o el trabajo y por ende no permitan
redimir la pena ni gozar de otros beneficios. Destino prioritario de
recursos para el desarrollo de programas de estudio y trabajo en
condiciones de calidad y competitividad. Consulta y coordinación con las
personas privadas de libertad sobre las opciones laborales y educativas
necesarias. Eliminar a cero la espera para autorización de trabajo si se
trata de actividad artesanal o propia que no depende de una dotación
específica del centro. Igualmente para el caso de actividades educativas y
organizativas previstas en la ley (comités) que no requieren de inversión
por parte del centro. Contar con una oferta de estudio y trabajo que se
debe informar al preso al momento de su ingreso para no retrasar su
inserción en una actividad que le permita redimir su pena inmediatamente
luego de su ingreso. Eliminar el pago del 10% que deben hacer los presos
por el ingreso de materia prima, pues no siempre venden los productos.
Cuando es la institución carcelaria la que no ofrece trabajo o estudio, no
se debe sancionar a la persona privada de libertad impidiéndole el goce de
otros beneficios que exigen como requisito el trabajo o estudio.
Administración. Min. Justicia y el INPEC deben respetar
rigurosamente el bloque de constitucionalidad y abrogar las disposiciones
que han emitido para restringir ilegalmente el otorgamiento de los
beneficios. Igualmente deben dictar políticas específicas para que los
directores promuevan, en vez de restringir el otorgamiento de beneficios
que permitan a la persona buscar trabajo y encontrar una inserción social
positiva incluso antes de obtener su libertad plena.
Sistematización y computarización de todo
tipo de información requerida judicial y penitencialmente para posibilitar
la planificación, mejorar los servicios, y no retrasar a los presos cuando
solicitan beneficios o deben salir libres. Evaluar si el sistema que viene
implementando el INPEC es el más idóneo, y, en todo caso asegurar la
existencia de un sistema actualizado, interconectado, seguro y ágil. En los
lugares visitados, donde se estaba implementando el sistema, había muchas
dificultades para su manejo y en ningún caso la información estaba
actualizada. Contar con sistemas de
datos de las personas privadas de libertad desde su llegada y mantenerlo
actualizado, al igual que la carpeta física donde constan las piezas
procesales y otros documentos impresos. Apenas ingresa una persona se debe
requerir a todas las instancias de justicia por la existencia de otros
procesos y así evitar que eso ocurra cuando la persona está por recuperar
su libertad. Sistematización oportuna. Se debe llevar permanentemente
actualizado el cómputo por estudio y trabajo y no hacerlo recién en el
momento que la persona lo necesita pues eso retarda la solicitud de
redenciones por estudio y trabajo.
Sistema en red. Tanto los juzgados como la Fiscalía también deben
tener sus sistemas computarizados y, en lo posible, el sistema del INPEC
debe ser accesible en red para los juzgados de penas y medidas de
seguridad, fiscales y jueces.
Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Dotarles de más recursos humanos y materiales. Revisar el sistema
de secretaría única, de la cual se quejan tanto los jueces porque retrasan
las notificaciones, demora la ubicación de expedientes, etc. Promover
mecanismos para el mejoramiento del personal y el servicio. Promover la
capacitación en el servicio, especialmente en el manejo del bloque de
constitucionalidad y el conocimiento de todas las tutelas que amparan
derechos de las personas privadas de libertad. Instauración de un sistema
de turnos periódicos y obligatorios, dando cuenta a la Corte Suprema y a la
Corte de Constitucionalidad, para realizar visitas completas a los
establecimientos de reclusión y todo lugar donde haya personas privadas de
libertad, dando cuenta de las condiciones del cumplimiento de penas y si
ellas se ajustan o no a la Constitución. De ese modo podrían dar
seguimiento a las tutelas y si no se cumpliesen, ejercer sus funciones para
hacerlas cumplir, interponiendo la medida que corresponda.
Recomendaciones sobre los Órganos de Control y Protección
Establecimiento de mecanismos de control funcional de los jueces,
por la mora judicial, y de los jueces de ejecución de las penas y medidas de
seguridad, por incumplimiento de su función de visitar las cárceles y
otras.
Con relación a las Tutelas cabría estudiar el diseño de mecanismos
adicionales que aseguren su cumplimiento de modo más efectivo.
Utilización de mecanismos internacionales de protección de derechos
humanos ante la insuficiencia de los controles internos y el entrampamiento
de la situación carcelaria no obstante la existencia de órdenes de la Corte
Constitucional para hacerla cambiar.
Defensa. Fortalecimiento institucional de la Defensa
Pública. Rediseño de la Defensa de Oficio, luego de estudio. Si bien es
importante que los abogados de libre ejercicio puedan brindar un servicio
social, es una realidad contundente la inoperancia de dicho sistema,
generando expectativas en los procesados que luego no se cumplen. Para
contrapesar realmente a la parte acusadora, se requeriría una institución
de defensa equivalente a la Fiscalía: con autonomía orgánica, presupuesto,
recursos humanos y materiales suficientes.
En el mediano plazo se requeriría dotar a la Defensa Pública de más
recursos humanos y materiales. Aumentar el número de defensores que permita
un 100% de cobertura nacional, que se reduzca la carga procesal de los
mismos para mejorar la calidad del servicio. Diseñar un sistema para que
los abogados contratados cuenten con algún tipo de seguro y otros
incentivos. Establecer mecanismos de control de la calidad del servicio e
idoneidad. Poner especial énfasis en el control de la utilización de todos
los recursos posibles para la protección de la libertad (cuestionamiento
fundado de la legalidad de la captura, y de la necesidad, proporcionalidad
y razonabilidad de la detención preventiva). Promover la capacitación en el
servicio respecto de nuevas normas, la utilización del bloque de
constitucionalidad y acciones internacionales de protección de derechos
humanos, derechos indígenas, entre otros.
Debe organizarse el servicio de tal modo que pueda tener iniciativa
y no sólo responder a demandas. En cada establecimiento de reclusión, miembros
de la Defensa Pública deberían visitar los pabellones de aislamiento, alta
seguridad, enfermería, y otros donde los presos no tienen posibilidades de
ir a las oficinas que la Defensoría tiene en las cárceles. La defensa
pública debería también estar en condiciones de recorrer periódicamente
estaciones policiales para evitar que ahí haya personas detenidas, menores,
etc.
Órganos de control. Para efectos de que el control
surta su efecto, no se debe hacer caso omiso de los informes que dan cuenta
de irregularidades, pues la situación se acaba perpetuando. Esto ha pasado
con el informe de la Contraloría que prácticamente “ha quedado en nada”.
Recomendamos que la Contraloría ejerza todas sus atribuciones para
intervenir de modo más firme hasta que se verifique un cambio real en la
situación de manejo irregular por parte del INPEC y MJD.
Recomendamos también la intervención de la Procuraduría a fin de
identificar responsables y aplicar las sanciones disciplinarias
correspondientes.
Recomendaciones
específicas o de corto plazo: dar cumplimiento a las tutelas
La Corte Constitucional calificó a los centros de reclusión como un
“estado de cosas inconstitucional” por las violaciones de los derechos
humanos comprobadas, notificó a los poderes públicos al respecto, y dio un
plazo para el cambio de dicha situación (Sentencia T-153/98). En otra
tutela (Sentencia T-487/2000) estableció que las detenciones en estaciones
policiales también configuraban violación de derechos humanos, dando diez
días para el traslado de todas las personas, y previniendo que no se repita
dicha situación..
Esta Misión, y creemos la ciudadanía y los poderes públicos, no
puede ignorar la fuerza de dichas calificaciones ni se puede obviar la
consecuencia. El Estado no debe mantener presas a las personas bajo
condiciones que constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes. Dado
que esta Misión ha observado que dicha situación continúa, no puede dejarla
pasar sin recomendar una salida radical: O cesa la violación o cesa la
privación de la libertad bajo tales condiciones.
Recomendamos la organización, con esfuerzos interinstitucionales, de
una “campaña por el cumplimiento de las tutelas”. Ello implica un conjunto de
acciones que debería implementarse con urgencia y de modo conjunto. Suponen
la concertación de voluntades y una amplia campaña de sensibilización
social sobre el tema para contrarrestar la posible contracampaña que se
desate por un temor conservador. Esta campaña estaría destinada a cumplir
las disposiciones de las tutelas T-153/98 (estado de cosas
inconstitucional) y T-487 (estaciones policiales). En el camino, se debería
promover mecanismos que remedien de modo estructural los problemas
carcelarios, pues si no, en pocos meses las cárceles estarán llenas de
gente otra vez. Recordamos que la Sentencia T-153/98 está dirigida a todos
los poderes públicos y en particular a Min. Justicia e INPEC, por lo cual
debería haber interés institucional en realizar esta campaña. La Defensoría
del Pueblo podría jugar un liderazgo importante dada su tarea de proteger
los derechos de la población presa y la ciudadanía en general.
Objetivo. La Campaña tendría como
objetivo que, sin tener que esperar grandes reformas normativas, se dé
inmediato cumplimiento a las tutelas: dar libertad inmediata a todas las
personas en condiciones de obtenerla, y, promover por diferentes medios, la
libertad de las personas sindicadas que están en los establecimientos
penales en condiciones que la Corte califica como tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Al salir todas esas personas se podría dar mejores
condiciones a quienes quedan: condenados y algunos sindicados, y se
facilitaría la separación de sindicados de condenados, y la aplicación del
sistema progresivo. Tal deshacinamiento permitiría el traslado de todos los
condenados que se encuentran en las estaciones policiales. Y debería
ponerse en libertad a los sindicados que se encuentran bajo condiciones de
tratos crueles, inhumanos y degradantes en las estaciones policiales y
establecimientos de reclusión.
No debería dar temor de que con esto se afectaría la seguridad
ciudadana, pues no se busca facilitar la salida de los “narcotraficantes” o
“delincuentes poderosos”, ya que ellos gozan de buenas condiciones en las
cárceles. La idea es que puedan salir sobre todo aquellos sindicados
pobres, que por su condición carente han sido capturados por el sistema y
no han tenido cómo defenderse, y que son los que están en las cárceles bajo
condiciones de tratos crueles. Esto beneficiaría a los sindicados
afrocolombianos que están durmiendo en túneles, a los indígenas, a las
madres con niños en el penal, a los más pobres que no tienen donde dormir
siquiera y son objeto de abuso de los demás, considerando que se trata de
personas a las que ni siquiera se les ha probado su responsabilidad penal.
La pena que podrían recibir, ya está sobrepagada con los tratos crueles,
inhumanos y degradantes sufridos. Y, en el caso de mujeres sindicadas con
niños pequeños, la detención preventiva no sólo afecta los derechos de la
madre –a quien incluso se reputa inocente-, sino del niño, quien merece
protección estatal especia.
Medidas urgentes y conjuntas como parte de la Campaña por el
cumplimiento de Tutelas:
Defensa. Diseño inmediato de un plan
agresivo de dotación de defensa en todas las prisiones para cubrir el 100%
de presos durante un período, coordinado por la Defensoría del Pueblo, con
el apoyo de todos los entes vinculados al sistema penitenciario, asociaciones
de abogados, las universidades, las casas de justicia, Organizaciones no
Gubernamentales, etc. El objetivo sería hacer una suerte de censo de todos
los presos para determinar la situación jurídica real de todas las personas
para, de modo inmediato, tramitar libertades en los casos que quepa, y
obtener una información detallada que permita desarrollar otras propuestas
más específicas de solución de los problemas.
Indulto económico. Decretar un indulto
económico a todas las personas de escasos recursos y que teniendo los
requisitos legales para obtener arresto domiciliario o libertad provisional
no lo pueden hacer por no poder sufragar la caución prendaria.
Simplificación administrativa.
Simplificar todo tipo de formatos requeridos en el proceso administrativo y
judicial a fin de facilitar la realización de trámites.
Red rápida. Un objetivo colateral de la campaña
debería ser la implementación del sistema computarizado que tiene planeado
el INPEC. Pero si no es posible, la campaña no se detendría.
Voluntad Política. El Ministerio de Justicia y
del Derecho y el INPEC deberían ser el corazón de la campaña a fin de
facilitar el proceso, poniendo todos sus recursos al logro de sus
objetivos. Ello implicaría, para empezar, la emisión de disposiciones
claras destinadas al otorgamiento de todos los beneficios legales
consignados en la ley, con simplificación de los requerimientos.
Simplificación de requisitos imposibles de cumplir. Bajo
certificación del INPEC de la imposibilidad material que le asiste para
dotar de oportunidades de trabajo y estudio a todas las personas privadas
de libertad, eximir de dicho requisito, por constituir una exigencia
imposible, cuando se requiere el mismo para obtener algún beneficio, en
tanto las personas cumplan los otros requisitos.
De modo inmediato tramitar la libertad de:
a)
personas con condenas cumplidas,
y personas con órdenes de libertad sin ejecutar;
b)
personas con vencimiento de
término para obtener libertad, pero que no pueden salir por falta de medios
para pagar la caución económica (otorgándoles indulto por dicha caución o
previéndose otros medios de aseguramiento);
c)
indígenas cuyos procesos
deberían ser vistos por su jurisdicción especial, entregándolos a la misma,
o que deberían cumplir la pena en su medio;
d)
mujeres madres en calidad de
sindicadas, con niños en el centro de reclusión, y que se encuentran en
malas condiciones,
e)
personas sindicadas en general
que se encontraren bajo condiciones que signifiquen penas o tratos crueles,
inhumanos y degradantes, y cuya situación no hubiese sido o no pudiese ser
corregida.
Fundamento
La declaración de las condiciones carcelarias como “un estado de
cosas inconstitucional” por constituir tratos crueles, inhumanos y
degradantes, ameritaría la interposición de las acciones correspondientes
para el cese de la situación o la liberación de las personas detenidas bajo
esas condiciones. En el caso de las personas sindicadas que están presas en
condiciones que configuran malos tratos, degradantes y humillantes, o
debería cesar inmediatamente tal situación o deberían ser puestas en
libertad, bajo otras garantías (no necesariamente económicas) que aseguren
la realización del proceso. El aseguramiento del proceso, en ningún caso,
constituye un bien superior a la vida e integridad personal. Incluso cabría
interponer el habeas corpus, al haber devenido la detención
provisional en ilegal por las condiciones de tratos crueles, inhumanos y
degradantes.
En el caso de los condenados, debería considerarse medidas urgentes
de corrección de la situación y cese de las violaciones. Si el Estado está
en incapacidad de encarcelar a tantas personas -como las que hay- con
respeto de sus derechos básicos, entonces, debe reducir dicha población a
un mínimo que pueda atender, a fin de que la pena pueda cumplir sus fines.
Por lo general, quienes se encuentran en condiciones carcelarias de
penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes son personas carentes de
poder y recursos, y por ende de defensa, y se encuentran presas por delitos
menores. Quienes tienen poder, armas y recursos por lo general están en
mejores condiciones en los centros de reclusión y a ellos no beneficiarían
estas propuestas.
Cuando el Estado esté en condiciones de albergar más personas
presas, en condiciones de respeto de su dignidad humana, evaluará si opta o
no por esa vía, pero no puede pretender tener encarceladas a personas en
condiciones que ha proscrito expresamente, i.e. de tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Como Estado social de Derecho y en
cumplimiento de sus obligaciones internacionales, debe cesar la violación
flagrante de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura debe realizar la investigación de los jueces de penas y
medidas de seguridad por su inasistencia a las cárceles, por requerimiento
de la Corte Constitucional (Sentencia T-153/1998).
Capítulo 4:
Condiciones del funcionamiento institucional del sistema penitenciario.
1.
El Modelo Institucional: Cumplimiento
de la Ley 65 de 1993.
La Ley
65 de 1993 “regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la
ejecución de las penas privativas del libertad personal y de las medidas de
seguridad” (Art. 1.) Le asigna a la
pena “la función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la
resocialización” (Art. 9) . Mediante un tratamiento que implica “el examen
de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo y el estudio”
(Art. 10), siguiendo “un sistema progresivo” (Art. 12).
La realidad
del sistema penitenciario es muy distinta a los objetivos y medios
empleados para ello. Ni es protectora (entre octubre de 1999 y septiembre
de 2000 se produjeron 243 muertes violentas y 462 personas sufrieron
heridas dentro de los centros carcelarios y penitenciarios)[151]; ni tampoco es preventiva dado que la
población presa creció de 1992 a 1999 en 23.577 personas presas[152];
ni tampoco resocializadora ya que contempla altos índices de reincidencia y
altos niveles de violencia carcelaria, drogadicción y proliferación de
bandas al interior de la cárcel, propiciando y favoreciendo la corrupción y
victimización de la población recluida.
El examen de personalidad, al momento del
ingreso, que la Ley 65 Art. 63, exige es inexistente; las posibilidades de
trabajo son totalmente insuficientes; las aulas cuando existen, se
encuentran vacías, no hay profesores titulados, ni tienen los materiales
didácticos pertinentes.
No existe una clasificación mínima (Art. 63 de la Ley 65 ) que
resguarde los derechos de los internos, que proteja las minorías
(indígenas, afro-colombianos, enfermos) , que defina los niveles de
seguridad y control y que pueda determinar las necesidades individuales de
los que ingresan. Al ingreso son
ubicados en recintos estrechos carentes de los servicios higiénicos
mínimos, y esto por varios días. Se da la más absoluta arbitrariedad en la
ubicación en los patios y ésta,
finalmente, dependerá de la capacidad económica de la persona privada de
libertad.
No existe una evaluación, ni
individual ni social para la aplicación del régimen progresivo. El otorgamiento adecuado y oportuno de los beneficios
penales y penitenciarios, a pesar de estar contemplados en las leyes (Arts.
82, 97 y 146 de Ley 65), no se conceden y si se otorgan se aplican en forma
restrictiva, y con frecuencia, se
añaden exigencias que van más allá de lo que las normas jurídicas
establecen.
Policialización de la administración
La
Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos de las Naciones Unidas, en el anexo a las mismas,
señalan que las cárceles y penitenciarias deben tener carácter civil y sus funcionarios no deberán
formarse con miembros de las fuerzas militares o policiales. De las cárceles visitadas, casi todas,
tienen un director perteneciente a las fuerzas militares o policiales,
retirados del servicio o en activo, con altos grados en la estructura de
mando, y con el agravante de no
haber recibido una formación específica para dirigir una cárcel o
penitenciaria.
Precariedad
Profesional
Es contradictorio que siendo el fin de la pena la resocialización
las autoridades del INPEC dejen esta delicada y compleja tarea al personal
de guardia ya que los profesionales en las ciencias sociales en las
cárceles y penitenciarías es totalmente insignificante. Esta situación se
agrava aún más porque los escasos profesionales que existen son contratados
por períodos que van de 3 a 6 meses, a los que sigue un tiempo largo antes
de ser ellos u otros contratados nuevamente. No existe en el sistema penitenciario colombiano carrera profesional
penitenciaria adoleciendo así de una preocupante inestabilidad laboral.
El sistema penitenciario de Colombia presenta, en los puestos de
dirección, una alta inestabilidad que se manifiesta en sustituciones y retiros,
que ciertamente impiden la continuidad en la consecución de los objetivos
propuestos. Estos directores
carecen además de programas de formación permanente para el ejercicio de su
función y de la actualización necesaria, ante los frecuentes cambios de las
normas jurídicas y penitenciarias.
Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria
Es preocupante el escaso número de guardianes en las cárceles y
centros penitenciarios, su número es notoria y peligrosamente insuficiente para cumplir las funciones
de custodia y vigilancia que le son otorgadas por la Ley 65. Un ejemplo
paradigmático de esto se pudo observar en
la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, 160 guardianes, que prestan sus
servicios durante 24 horas, realizando funciones de custodia y vigilancia,
deben controlar y atender una población de 6.100 internos. Esta misma situación se repite en las
cárceles de la Modelo de Bogotá, y en las cárceles de Bucaramanga y Cali.
La selección del personal de custodia y vigilancia no es apropiada sufriendo a veces presiones políticas
para el nombramiento correspondiente.
Una vez recibido el curso de iniciación, no se establecen ni se
programan cursos de actualización, complementación y adecuación a las
nuevas disposiciones técnicas penales y penitenciarias, ni a las exigencias
que presenta la población penitenciaria, ante las acondiciones sociales y
políticas del país. En nuestra
visita y ante la pregunta a los miembros de custodia y vigilancia de sí han recibido algún curso de
actualización después de haberse graduado de guardianes, la respuesta
unánime fue que no.
Son destinados a laborar lejos de su entorno familiar y social; sus
condiciones de habitabilidad son inadecuadas y, en ocasiones, peor que las
de los internos. La yuxtaposición de seguridad y resocialización les crean
conflictos en el ejercicio de su función; sienten la falta de apoyo
administrativo y perciben que son el eslabón más vulnerable, al hacérseles
de responsables de todas las situaciones problemáticas que se presentan en
las cárceles y penitenciarías.
2.
Gobernabilidad y Violencia
Uno de los problemas más acuciantes que tiene el sistema
penitenciario colombiano es haber perdido la capacidad de control interno,
dejando en manos de grupos que interactúan al interior de los centros
carcelarios y penitenciarios dicho control. Sólo el personal de prisión puede y debe ejercer poderes
disciplinarios. Las Reglas Mínimas
de la Naciones Unidas, claramente prohíben otorgar poderes disciplinarios a
ciertas categorías y clases de internos (R. N. 28.1 y Arts. 58 de la Ley
65). Estas reglas obligan a la
administración de los centros penitenciarios a rechazar la práctica de
tener una estructura de dirección organizada por los internos que de una u
otra forma ejercen poder sobre los otros detenidos.
Los procesos internos de organización como los Comités y las Mesa de
Trabajo creados por el estatuto penitenciario, son mecanismos válidos
siempre que funcionen bajo control y fiscalización de la autoridad
administrativa y en los términos y regulaciones dispuestas por las
autoridades correspondientes.
Hemos podido observar cómo se pretende imponer le orden y
tranquilidad por medio de procesos en los que la autoridad de algunos
internos ejercen acciones disciplinarias sobre otros internos, sin
intervención de las propias autoridades de los centros carcelarios. Si bien es cierto que alguno de estos
centros, a pesar del hacinamiento existente, mantienen cuotas muy bajas de
fugas así como de heridos y muertos, la explicación que dan algunos de los
internos consultados es de que hay
un alto costo que deben pagar por el control que ejercen ciertos grupos que
pretender dar una idea de tranquilidad y paz.
En los últimos años se ha dado un cambio profundo en las relaciones
de los internos entre sí, y entre ellos y la custodia y vigilancia, y se ha
pasado de una violencia explícita interna a una convivencia aparentemente
pacífica. Con el ingreso de
guerrilleros, narcotraficantes y paramilitares, el control interno de los
centros carcelarios pasó de los caciques, delincuencia común, a mano de
aquellos, relegando a los guardias penitenciarios a funciones meramente
periféricas de control. Se da una
lucha por el poder interno que ha producido una serie de episodios de
enfrentamiento con saldo de muertos, secuestrados y desaparecidos, con
distintos medios sea internos, armas de fuego y también de grueso calibre,
sea por amenazas y presiones externas.[153]
3.
La “nueva cultura
penitenciaria”: Penitenciaria
Nacional de Valledupar
El
Sistema Penitenciario Colombiano ante el desorden, descontrol e
ingobernabilidad de las cárceles está desarrollando una serie de
estrategias que permitan el control de cárceles y penitenciarias,
“garantizando el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la
detención precautelativa, la seguridad, la atención social y el tratamiento penitenciario de la
población reclusa” (Comité Directivo de la Penitenciaria Nacional de
Valledupar ).
La Penitenciaria Nacional de Valledupar se constituye pues, en una pieza
clave a la hora de generar la nueva cultura penitenciaria, en la que se
trata de eliminar la corrupción, los riesgos de fuga y privilegios para los
privados de libertad detenidos en otras cárceles, y así garantizar el
control y gobierno de las mismas. La Penitenciaria de Valledupar se
constituye en el nuevo paradigma del
Sistema Penitenciario Colombiano.
La Penitenciaría Nacional de Valledupar es calificada como la más
segura en Colombia, por cuanto la premisa fundamental para el desarrollo de
su visión y misión es la seguridad.
Esta condición se refleja en su construcción e infraestructura
física, en los circuitos cerrados y manuales de televisión (es así como los integrantes de la misión y los
funcionarios de la Defensoría del Pueblo fueron filmados durante todo el
recorrido de principio a fin), censores de movimiento, detectores de
metales, así como en los equipos electrónicos para detección y requisas,
todos sujetos a las normas de aseguramiento de la calidad de la
Organización de Estándares Internacionales.
Características
La Penitenciaría Nacional de Valledupar se encuentra ubicada fuera
del perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, comunicada con una
carretera de aproximadamente 5 kilómetros, sin pavimentar, la cual se
encuentra en pésimo estado.
Desde el exterior, la construcción de la Penitenciaría en concreto,
es imponente, consta de una recepción, un área destinada a la
administración, una zona de alojamiento para el personal de guardia, un
casino de oficiales y de nueve (9) torres estratégicamente ubicadas y
diseñadas, intercomunicadas entre sí con una capacidad de 1600 internos
recluidos. Cada una de las torres
se compone de tres (3) pisos, en donde se encuentran ubicadas las
celdas de los internos, comunicadas con el patio principal.
La primera y la segunda Torre están ocupadas por
internos en celdas individuales. Según la dirección, dichas personas han
manifestado conductas internas de difícil manejo, por lo que tales presos
permanecen en las celdas las veinticuatro horas al día, teniendo una hora
de sol en grupos de 10. En las
demás torres, cada una de las celdas recluyen dos privados de libertad, lo
que es totalmente desaconsejado por la normativa internacional
penitenciaria. La torre nueve esta
ocupada por 99 internos próximos a
cumplir los requisitos requeridos para optar por los beneficios
administrativos o judiciales que contempla el ordenamiento jurídico o
normativa colombiano.
Además existe un alojamiento
especial con 20 celdas individuales.
En cada una de ellas se observa un camarote, un baño, una ducha, un
lavadero y medio techo destapado para tomar el sol, por cual entra el aire
y la lluvia. En este alojamiento son ubicados aquellos que por una u otra
razón son completamente aislados de los demás internos.
Por cada nudo, es decir dos torres (aproximadamente 200-300
personas), existen dos aulas y dos talleres, con dimensiones de 6 mts por 6
mts, las aulas tienen capacidad para once pupitres cada una y los talleres
de la torre 9 –visitada por nosotros-, tiene dos cepilladoras para madera,
dos cortadoras y un viejo torno para
madera (que además no parecen tener mucho uso). Es decir, para un
aproximado de 200-300 personas, la infraestructura y equipos para estudio y
trabajo no supera los 30 cupos.
Al Cuerpo de guardia y vigilancia, según lo expresado por la
dirección de este centro penitenciario, se le realiza una selección
rigurosa. Para el cumplimiento de
sus labores específicas, se les instruye sobre la base de la seguridad,
como principio rector para el cumplimiento de su deber. Este Grupo esta constituido por 280 guardianes y 10 oficiales, divididos
en dos compañías, una de servicio por 24 horas y otra en descanso en sus
casas u hogares. Cada compañía, a su
vez, se divide en dos grupos, uno en vigilancia y el otro, constituido por
72 hombres, mantiene la custodia de los internos cuando solicitan -y se les
concede- la utilización de los servicios internos de la penitenciaria.
Las relaciones entre internos y el personal de custodia y vigilancia
se limita a las labores de conducción o tránsito que el personal debe
cumplir dentro del mismo establecimiento o fuera de él. Cada movimiento del interno -quien va
esposado- a uno u otro servicio es acompañado por dos guardianes quienes
finalizado el servicio lo
ubican de nuevo en la respectiva
torre.
Los comandos de guardia, cubículos en donde permanecen los
guardianes asignados al cuidado de las torres o pabellones, están ubicados
por fuera de las instalaciones, de tal modo que el contacto
guardianes-internos se presenta esporádicamente. No obstante, la
apreciación mutua no es positiva, sobre todo cuando de la imposición de
esposas y de la práctica de las requisas se trata.
Los servicios técnicos y profesionales, excepto el de salud, están
constituidos por profesionales de las ciencias sociales que son
completamente insuficientes para los requerimientos y necesidades que los
1.410 internos exigen y requieren para la atención de sus necesidades
jurídicas, sociales, psicológicas, educación y trabajo.
El personal administrativo también se muestra sumamente escaso,
dando lugar a que sean dragoneantes quienes lleven las hojas de vida, y de
modo manual.
Valledupar: una penitenciaria para castigar
Los condenados están en prisión como castigo, pero no para recibir
castigo. La pena consiste en la
perdida de libertad. Por lo tanto,
las circunstancias de encarcelamiento no debieran utilizarse como un
castigo adicional. Se debe reducir
al mínimo cualquiera de los efectos adversos al encarcelamiento.
La estructura penitenciaria debe ajustarse a las pautas de un Estado
de derecho para la consecución de los fines que la ley 65 del 1993, que no
son otros que la resocialización de
las personas sujetas a sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
Un sistema democrático compromete a la administración penitenciaria
con un régimen en donde la incidencia del orden, la seguridad y la
disciplina sea menor -aunque parezca arriesgado-, en favor de los derechos
de las personas privadas de la libertad,
por sobre todas las exigencias.
La profundización de los derechos humanos no constituye sólo una
alternativa de humanización -más o menos
voluntaria- sino que es una exigencia de cumplimiento y de
responsabilidad política y social.
La Nueva Cultura Penitenciaria definida por las autoridades
penitenciarias establece como principio fundamental de la misma ¨ El
cumplimiento de la Ley por encima de todo, aunque esto nos haya traído como
consecuencia la perdida seguridad. ¨-Según palabras del director de ese
centro penitenciario-
Si el cumplimiento de la Ley es principio básico de esta nueva
cultura, llama profundamente la atención
que los principios y pilares fundamentales que la ley 65 establece
en su articulo 10, como son la disciplina, el trabajo, el estudio, la
formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un
espíritu humano y solidario, no se estén cumpliendo a cabalidad.
Para los 1410 privados de la libertad, recluidos en la penitenciaria
Nacional de Valledupar, los talleres destinados para ellos son totalmente
insuficientes y además, según nuestra observación, escasamente utilizados,
lo que impide el cumplimiento de los requisitos para la reducción de pena y significa la violación de un derecho que
les corresponde según ley.
Situación semejante se da en el proceso educativo donde según
manifestaciones de las autoridades del centro, tienen disponibilidad para
aproximadamente 100 personas. Lo
que contradice también la posibilidad de redención de la pena por estudio y
que implica por lo tanto un incumplimiento establecido en la constitución y
en la normativa penitenciaria.
Las condiciones de habitabilidad en las celdas, en patios de las
torres, en el traslado a los distintos servicios, siempre esposados y
custodiados, el ejercicio y ejecución de la disciplina, no guardan
el principio del respeto a la dignidad humana que es una norma de carácter
vinculante para todas las autoridades. – articulo 1 de la Constitución
Política de Colombia. –
El desarraigo familiar, pues
la gran mayoría de los internos proceden del interior del país, lo que hace casi imposible que sus
familias puedan visitarlos por faltas de recursos económicos, y largas
distancias; las quejas permanentes
escuchadas por esta misión, en cuanto al ingreso de los familiares al no serles respetada su dignidad en el
momento de la requisa; la corta duración de las visitas y, la demora en el
ingreso, que afecta de manera directa al tiempo de permanencia en su
visita, generando a las mismas grandes incomodidades, y aunado a esto las
pésimas condiciones en que deben soportar, bajo la inclemencia del tiempo,
esperando el ingreso a la penitenciaria.
Al no existir directrices que permitan establecer qué privados de libertad
deben ser sujetos del traslado a establecimientos de Alta Seguridad (perfil), se da la más absoluta arbitrariedad, lo que deriva
en acciones van en detrimento del principio de proporcionalidad. Hemos
podido conversar con privados de libertad primarios cuyas características
no son las que justifiquen su ubicación en estos centros.
La utilización del confinamiento solitario es reconocida por las
Reglas Mínimas de Naciones Unidad para el Tratamiento de los Reclusos(32,1)
pero las prohíbe cuando estas constituyen una forma de castigo, que no se
debe usar frecuentemente y solo en forma excepcional, el Comité de derechos
humanos de las Naciones Unidas señala que el confinamiento solitario
prolongado puede violar la prohibición en contra de la tortura.
El principio 7 de los Principios básicos de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos
requiere que los esfuerzos dirigidos: ¨ a la abolición del confinamiento
solitario como castigo o a la restricción de su uso, deben ser emprendido y
fortalecidos ¨. En nuestra visita,
el aislamiento solitario por largos periodos es, una practica que hemos podido constatar.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 Ley 65 de 1993, las Cárceles y Penitenciarías Especiales o
de Alta Seguridad son establecimientos señalados para los sindicados y
condenados, cuya detención y tratamiento requieren mayor seguridad, sin
perjuicio de la finalidad resocializadora de la pena. Todas las estructura de la penitenciaria
de Valledupar esta dirigidas a garantizar la seguridad tanto al interno
como al exterior. Procesos
rigurosos al ingreso, pasillos altamente resguardados, controles de requisa
reiterados, hasta llegar al espacio en que pueda darse el encuentro con el
interno. No obstante al interior de
la torre y en los momentos en que los internos se encuentran en los patios,
no se da el mínimo control que permita la acción e intervención de
seguridad. Es decir seguridad alta al exterior de
las torres y seguridad escasa al interior de las mismas.
La seguridad depende de las buenas relaciones entre los funcionarios
e interno dentro de la penitenciaria y del tratamiento positivo y
respetuoso a los mismos, esto significa tratar a los internos con decencia
y respeto a los derechos humanos y no excluye las medidas pertinentes para
regular la convivencia entre ellos y el cumplimento de los reglamentos que rigen al interior de la institución.
En la Penitenciaria de Valledupar se hace un riguroso ingreso para
la ubicación de los internos en las torres correspondientes según lo
establece la ley 65/93, pero se
descuida totalmente el acompañamiento de los mismos durante los largos
periodos de permanencia en las distintas torres. Por otro lado el Consejo de Disciplina conoce de un interno
cuando es referido por la comisión de faltas que se establece en el articulo 21 del código Penitenciario
y Carcelario.
En la Penitenciaría Nacional de
Valledupar, se limita la existencia de asociaciones de internos tales como los Comité de Derechos Humanos y las Mesa de Trabajo. No obstante, el
reglamento dejó abierta la posibilidad para que el director de la
Penitenciaría de Valledupar disponga
la creación de otros órganos en los que la participación de los internos sea
mayoritaria y acompañados siempre
por instancias tanto de derechos humanos como del personal administrativo, según sea es caso, por
ejemplo, el comité de derechos humanos y la mesa de trabajo.
Durante el recorrido la misión recibió numerosas quejas que
posteriormente fueron confirmadas por la Defensoría del Pueblo, la mayoría
de estas se refieren: a la violación del derecho a la salud, el
racionamiento permanente del servicio de suministro de agua a las celdas y
a otras zonas comunes, el desarraigo familiar, la corta duración de las
visitas familiares, el proceso de ingreso de los mismos es muy demorado,
irregularidades en la visita conyugal, las entrevistas con los abogados son
difíciles y no tienen ninguna privacidad, la ausencia de actividades
recreativas, la falta de fuentes
de trabajo y la falta de programación
y desarrollo del estudio..
4. Conclusiones y
Recomendaciones
Con base en el informe descrito, es posible extraer las siguientes
conclusiones y recomendaciones:
1.1.
Transparencia.
Una información veraz, permanente, completa y transparente que
evidencie la realidad del sistema penitenciario, es absolutamente necesaria
para la toma de decisiones, para minimizar la corrupción, para ejercer los
controles de los servicios prestados y garantizar la defensa de los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Se recomienda: que a corto plazo, el INPEC revise los datos estadísticos que ofrece para que en ellos se plasmen los
datos concordantes con la realidad actual y que a mediano plazo
diseñe un plan de recolección de datos en todos y cada uno de los
establecimientos carcelarios del orden nacional adscritos al INPEC como
también los de carácter municipal, las estaciones de policía y salas de
retención transitoria en donde se encuentren privados de libertad, sean
sindicados o condenados.
Igualmente, a corto plazo, se recomienda que en estos datos
estadísticos se contemple la separación de los internos condenados en
primera instancia y de segunda instancia
(condenados con sentencia debidamente ejecutoriada ), lo que
evitaría que a aquellos no se les vulneren sus derechos humanos cuando se
le da un trato similar a los condenados con sentencia en firme. Además que en estos datos estadísticos
se establezcan los elementos necesarios para definir perfil jurídico y
social de las personas recluidas en los establecimientos carcelarios y
penitenciarios.
2.2.
Solo el personal de las cárceles
y penitenciarias pueden ejercer poderes disciplinarios sobre los
internos.
Las Reglas Mínimas de las Naciones para el Tratamiento de los
Reclusos establecen, claramente, en su numero 28, 1 la prohibición de
otorgar poderes disciplinarios a ciertas categorías y clases de
internos. Esta regla obliga a la administración
penal a rechazar la practica extendida en los centros de Colombia de tener
estructuras organizadas entre los privados de la libertad que, de una u
otra forman ejerzan poder disciplinario sobre los demás internos.
Se Recomienda
que acorto plazo el INPEC regule las llamadas Mesas de Trabajo y o comités
de patios o similares y supervise estrictamente el cumplimiento de las
disposiciones que establezcan, teniendo muy claro que debe limitarse sus
funciones y el tiempo en que estas ejerzan
su servicio.
Se
recomienda, además, que el INPEC facilite y propicie la formación y actuación de los
Comités de Derechos Humanos regulados y asesorados por el Ministerio Publico- Defensoría del
Pueblo.
3.3.
Personal.
Las cárceles y penitenciarias, en su deteriorante realidad, son el
resultado de principios no sólidamente diseñados y relacionados. Una respuesta adecuada y oportuna ante
esta deshumanizante realidad deberá fundarse en tres pilares básicos,
relacionados estrechamente: selección, formación y actualización permanente
del personal que trabaja en el
sistema penitenciario colombiano; una política de infraestructura
carcelaria que facilite el tratamiento penitenciario de todos los
condenados con sentencia debidamente ejecutoriado así como para la atención
de los sindicados; y el respeto
ineludible a los derechos humanos de todas las personas privadas de
la libertad.
Se recomienda que el INPEC, a corto plazo, promueva la
regionalización y actualización permanente de la capacitación para todos
los funcionarios activos del sistema penitenciario, en temas de las ciencias sociales,
jurídicas y penitenciarias y el conocimiento, análisis y discusión de la
Doctrina de los Derechos Humanos .
Es también necesario que a corto plazo, el INPEC, exija a todos
los profesionales contratados a partir del próximo año pasen por la Escuela
Penitenciaria las dos primeras semanas del inicio de su trabajo, para un
proceso de inducción que facilite el conocimiento del sistema penitenciario
y la Doctrina de los Derechos
Humanos aplicada al sistema penitenciario. Para ello sería conveniente que
el INPEC y la Defensoría del Pueblo firmen un Convenio que facilite la
promoción, divulgación y conocimiento de los Derechos Humanos en todo el
personal penitenciario en ejercicio.
A mediano plazo, se recomienda, además que sea
revisado el plan de estudios que imparte la Escuela Penitenciaria para el
Cuerpo de Custodia y Vigilancia de modo que se incluya como asignatura
obligatoria: Los Derechos Humanos y el Sistema Penitenciario Colombiano,
especialmente en la nueva generación de guardianes asignados a cumplir
funciones en las cárceles y pabellones de alta seguridad. Esta asignatura también se deberá
contemplar en los cursos para ascensos que imparte la escuela
penitenciaria.
Es necesario que el INPEC, en sus presupuestos para el 2003,
contemple las partidas necesarias y fondos financieros pertinentes de modo
que a la par con construcciones a realizarse, se contemplen estructuras y
espacios que faciliten el trabajo, recreación y cultura de los privados de la libertad. Así como deberá de generar iniciativas
para la participación de la empresa privada en sustentar y ofrecer puestos
de trabaja al interior de los
centros carcelarios y penitenciarios.
4.4.
Atención
Sobre las bases sólidas del personal, infraestructura carcelaria y
Derechos Humanos, deberá construirse la acción y atención en cárceles y penitenciarias sobre tres áreas fundamentales:
Primera: la convivencia intracarcelaria, teniendo claro que las
personas son enviadas a prisión como castigo pero no para ser castigadas, y
recordando que la seguridad depende de las buenas relaciones que se
establezcan entre funcionarios y privados de la libertad.
Segunda: la atención de las necesidades básicas de los internos,
dado que la pena privativa de la libertad priva a las personas de cosas que
ya no podrán tener, por lo que se genera un gran vacío que se tiende a
llenar y que, por lo tanto, se debe
facilitar: el trabajo, la educación, la salud, relaciones familiares,
ejercicio de la sexualidad, entre otros.
Tercera: respeto irrestricto a la dignidad de la persona, para
eliminar la arbitrariedad, y, consecuentemente, la exigencia del
cumplimiento de deberes y obligaciones
por parte de los internos.
Se recomienda que el INPEC revise a corto plazo, las
directrices emanadas hasta ahora sobre la visita familiar y conyugal y especialmente en los centros de alta
seguridad y pabellones de alta
seguridad, de tal manera que no se
generen equívocos, falsas interpretaciones y se elimine la arbitrariedad
del personal administrativo y de guardia de los centros.
Es también necesario, y a corto plazo, que el INPEC revise y,
en el caso que no exista, lo establezca, un reglamento de derechos y deberes de los privados de
libertad para todas las cárceles y penitenciarias del país de modo que permita claridad y facilite
la exigencia de responsabilidad en su cumplimiento para funcionarios y
privados de libertad.
A mediano plazo, seria importante que el INPEC
firmara el convenio pertinente con el Ministerio de Educación de modo que
los internos puedan acceder a la educación formal, desarrollando los
programas oficiales de primaria y segundaria en todas y cada una de las
penitenciarias y cárceles del país, así como ya lo esta haciendo con la
universidad a distancia.
5.5.
Derechos Humanos
El sistema penitenciario es el Subsistema de la Justicia Penal que
tiene mayor impacto en las libertades y derechos de los individuos y es por
ello, que los que están involucrados en él, deben respetar los derechos
humanos fundamentales guiados por el convencimiento en la justicia e
igualdad ante la ley, la dignidad y valoración de las personas y en una
administración honesta, franca, e integra.
Se recomienda que a corto plazo, el INPEC refuerce, con
funcionarios técnicos y profesionales y medios financieros y materiales,
tanto las delegaciones regionales como la de los establecimientos
carcelarios y penitenciarios para el cumplimiento de la atención y
tratamiento exigido por la ley.
Se recomienda
que a mediano plazo, el Ministerio
de Justicia y del Derecho cree una comisión gubernamental, que se reúna
mensualmente, y supervise el
cumplimiento de los convenios multilaterales sobre Derechos Humanos
suscritos por Colombia, y envié a la Defensoría del Pueblo, copia de las
actas de estas reuniones para la supervisión y seguimiento de los tratados
y acordado.
6.6.
Disciplina
con respeto de los derechos humanos
Bajo el
pretexto del legitimo derecho a la seguridad que exigen los ciudadanos y la
intervención necesaria de las autoridades del INPEC para asumir el control,
orden y disciplina en los centros carcelarios y penitenciarios, se debe
evitar que las cárceles y
penitenciarias se conviertan en depósitos de personas y con ello se violen
descaradamente los derechos fundamentales de los internos y de sus
visitantes.
Se
recomienda, que a corto plazo, el INPEC revise los conceptos, directrices y
reglamentos que dan origen a la llamada “ Nueva Cultura Penitenciaria “, de
modo que la dignidad de las personas y el respeto a los Derechos Humanos se
privilegien sobre los conceptos de seguridad, teniendo claro, que ésta, la
seguridad, no podrá nunca alcanzarse sin el debido respeto a la dignidad de
la persona y a los derechos fundamentales de la misma.
Se recomienda que a corto plazo, además, el INPEC establezca el
perfil claro de los internos en cada una de las fases del tratamiento
progresivo pero, especialmente, en la fase de alta seguridad, se recomienda
que el INPEC a mediano plazo, establezca regionalmente, un equipo
técnico interdisciplinario que
supervise el cumplimiento del perfil definido y garantice la ubicación de
los internos en los establecimientos carcelarios y penitenciarios
específicos, según la clasificación de los mismos.
Se recomienda, a mediano plazo, que el INPEC establezca una
clasificación de los establecimientos penitenciarios del territorio
nacional que se ajuste a las fases del tratamiento penitenciario
progresivo. Es conveniente que en cada región exista una penitenciaria en
la que se contemplen las fases del tratamiento progresivo, de modo que se cumpla con los principios de territorialidad y cercanía con el
núcleo familiar.
7.7.
Dirección
civil
Una cárcel o penitenciaria es una organización jerárquica con un
director a su cabeza. Es tarea del director traducir la legislación y
pautas ministeriales a políticas y objetivos propios del centro que dirige.
Estos objetivos deben comunicarse a todo el personal sobre el que ejerce su
función y deberá ser compromiso de todos los funcionarios alcanzar los
objetivos señalados. Esto significa
que el personal debe tener una cierta posibilidad de acción para definir sus propios métodos, siendo
siempre responsable, el personal, ante su director. Una cárcel o centro penitenciario no
debe tener una organización militar o policial. Una estructura excesivamente jerárquica y un enfoque policial
o militar, inhibe la responsabilidad personal y reduce el compromiso.
Se
recomienda, a mediano plazo, que el Ministerio de Justicia y del Derecho
vaya desligando de la dirección y administración de los establecimientos
carcelarios y penitenciarios a las fuerzas armadas (ejército y policía)
sean estos activos o en retiro, y que esta dirección y administración sean
asumidas por civiles técnicamente formados y capacitados para esta misión.
ANEXO I
ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN VISITADOS POR LA MISIÓN
Octubre
2,001
|
Ciudad
|
Establecimiento
|
Población
|
1
|
Bogotá
|
Cárcel Distrito Judicial de Bogotá La
Modelo
|
4,763 Hombres
|
2
|
Bogotá
|
Penitenciaría Central de Colombia La
Picota
|
1,382 Hombres
|
3
|
Bogotá
|
Cárcel Distrital de Varones y Anexo de
Mujeres
|
553
|
4
|
Bogotá
|
Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen
Pastor
|
810 Mujeres
|
5
|
Medellín
|
Cárcel de Distrito Judicial de Medellín
Bellavista
|
6,107 Hombres
|
6
|
Medellín
|
Penitenciaría Nacional de Itagüí
|
296 Hombres
|
7
|
Medellín
|
Reclusión de Mujeres de Medellín El Buen
Pastor
|
500 Mujeres
|
8
|
Santiago de Calí
|
Cárcel de Distrito Judicial Calí
|
3,251 Hombres
|
9
|
Valledupar
|
Penitenciaría Nacional de Valledupar
|
1,410 Hombres
|
10
|
Bucaramanga
|
Cárcel de Distrito Judicial de Bucaramanga
|
1,269 Hombres
|
|
|
Estación de Ferrocarril
|
|
11
|
Bucaramanga
|
Reclusión de Mujeres
|
169 Mujeres
|
|
Estaciones de Policía de Bogotá
|
Salas de retenciones de la Policía
Metropolitana de Bogotá
|
1,517
|
12
|
Bogotá
|
Estación Policial de Kennedy (2 visitas)
|
129 Hombres, 31 Mujeres y menores
|
13
|
Bogotá
|
Estación Policial de Girardot
|
115 Hombres, 25 Mujeres
|
14
|
Bogotá
|
DIJIN
|
Hombres, Mujeres
|
15
|
Bogotá
|
SIJIN
|
Hombres
|
Consolidado de visitas
Cárcel Distrito
|
Penitenciarías
|
Reclusión Mujeres
|
Estaciones de Policía
|
TOTAL VISITADO
|
TOTAL NACIONAL
|
5
|
3
|
3
|
4
|
15
|
168
|
Consolidado de Población
Establecimientos
|
TOTAL VISITADO
|
TOTAL NACIONAL
|
Establecimientos de reclusión
|
22,327
|
54,551
|
Salas
de retenidos de Estaciones Policiales
Bogotá
|
Aprox. 400
|
1,517
|
Nacional
|
|
5,000 aprox.
|
|