PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA
ESTHER SÁNCHEZ BOTERO
ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA
PRÓLOGO DEL
MAGISTRADO CARLOS GAVIRIA DÍAZ
PROCURADURÍA DELEGADA PARA MINORÍAS ÉTNICAS.
ÍNDICE
PRESENTACION
Jaime Bernal Cuellar
Procurador General de la Nación
PRÓLOGO
LAS JURISDICCIONES INDÍGENAS UN DESAFÍO CONSTITUCIONAL
Carlos Gaviría Díaz
Magistrado Corte Constitucional de Colombia
INTRODUCCIÓN
Martha Lucía Giraldo Restrepo
Procuradora Minorías Étnicas
DIÁLOGO DE APERTURA
Esther Sánchez Botero
Isabel Cristina Jaramillo Sierra
CAPÍTULO 1
REFLEXIONES ANTROPOLÓGICAS ENTORNO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA
1.1. El Estado liberal monocultural realiza un importante viraje
1.1.1. La Constitución de 1991 el comienzo de un gran cambio
1.2. El reconocimiento del pluralismo jurídico y de la jurisdicción especial indígena
1.2.2.1. Inexequibilidad
1.2.3. Las nuevas herramientas para la interpretación
CAPÍTULO 2
LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA
2.1. Los derechos diferenciados de grupo
2.1.1. Los derechos subjetivos dentro de la tradición liberal clásica
2.1.2. Los derechos subjetivos dentro de la tradición republicana (conservadora)
2.1.3. Las críticas a las tradiciones liberal y conservadora, y los derechos diferenciados de grupo
2.1.4. El concepto de diferencia y los derechos diferenciados de grupo
2.2. Los derechos de los pueblos indígenas
2.2.1. La diferencia que reclaman y que se les reconoce a los pueblos indígenas
2.2.2. Los derechos de grupo de los pueblos indígenas en el contexto internacional
2.2.3. Los derechos diferenciados de grupo y los derechos individuales de sus miembros
2.3. Los derechos de los pueblos indígenas en la Constitución colombiana de 1991
2.4. Los derechos de grupo de los pueblos indígenas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2.5. La jurisdicción especial indígena en la Constitución de 1991
2.5.1. El derecho a administrar justicia como un derecho de los pueblos indígenas
2.5.2. La consagración de la jurisdicción especial indígena en la Constitución de 1991
2.6. La jurisdicción especial indígena como derecho de los pueblos indígenas en Colombia
2.7. Alcances y límites de la jurisdicción especial indígena
b. El territorio y la pertenencia étnica de las partes en la delimitación de la notio
c. La determinación del territorio
2.8. La conciencia étnica como factor que determina la jurisdicción
2.9. Restricciones a la iudicium
2.10. El imperium
2.11. Síntesis
2.11.1. Vacíos e interrogantes frente a la jurisdicción especial indígena
2.11.2.. ¿Son jurídicas las normas de los pueblos indígenas?
2.11.3. ¿Con qué garantías cuentan los pueblos indígenas para el ejercicio de su derecho a administrar justicia?
2.11.4. ¿A qué tipo de controles están sometidas las decisiones de los pueblos indígenas?
2.11.5. ¿Por qué depende la autonomía de los pueblos indígenas de su "mayor conservación"?
2.12. Sugerencias para la reglamentación de la jurisdicción indígena
CUADROS Y FIGURAS
Mapa No 1. Mapa de Colombia
Cuadro No 1. Etnias indígenas de Colombia.
Cuadro No 2. Las normas constitucionales sobre pueblos indígenas
Cuadro No 3. Los derechos de los pueblos indígenas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
Cuadro No 4. El derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia en el derecho internacional.
PRÓLOGO
LAS JURISDICCIONES INDÍGENAS
UN DESAFÍO CONSTITUCIONAL
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
En efecto: el propósito del Constituyente de 1886 de "reconstituir" a Colombia como un Estado unitario, no estaba circunscrito al ámbito de la competencia política, desvertebrada en el rígido federalismo de la Constitución de Rionegro. Se trataba de crear, por la fuerza del mandato soberano, una comunidad homogénea no sólo por el sometimiento a una sola instancia legislativa, sino por la adhesión a unos mismos dogmas, por la profesión de fe en una misma cosmovisión y por la aspiración común a un mismo destino. Como si el poder pudiera subrogarse a los procesos históricos y fuera posible moldear una nación (en el sentido en que la entendía Ernesto Renán) por mor de un acto de soberanía.
Lo que significa que del mero pluralismo, que legitima la diversidad de opiniones y de enjuiciamientos axiológicos dentro de una misma perspectiva cultural, se avanzó hacia el pluriculturalismo, que reconoce como legítimos, modos de vida y visiones del mundo definitivamente divergentes de la cultura dominante, a la cual no se pretende reducirlos por juzgarlos al menos tan valiosos como ella.
El asunto de las jurisdicciones indígenas resulta, entonces, en extremo difícil, pero obligado. Tal dificultad puede servir de excusa benévola al texto plasmado por el constituyente en el Art. 246, de meridiana claridad si nos resignamos a estimarlo vano e inútil, pero ambiguo y contradictorio si nos esforzamos por extraer de él consecuencias provechosas en armonía con la filosofía pluriculturalista que quedó plasmada en la Carta y que no pude declararse fallida por las manifiestas imperfecciones de un texto.
Una solución fácil y simplista apuntaría a la exclusión del control penal por parte de las autoridades de las comunidades indígenas, centralizándolo en las competencias legislativa y jurisdiccional (o al menos en la primera), del orden jurídico dominante. Pero la pregunta que inevitablemente surge es ésta: ¿puede, razonablemente, reconocerse algún grado significativo de autonomía a una comunidad (como lo ha pretendido la Constitución con las indígenas) sustrayéndole la capacidad de determinar las conductas más atentatorias y disolventes de la vida comunitaria, y decidir de qué manera han de desestimularse? La respuesta, a mi juicio, tiene que ser negativa, a menos que juzquemos meramente retórico y ficticio el propósito constituyente de conferir a las autoridades de los pueblos indígenas competencia para ejercer funciones jurisdiccioneales.
¿O acaso ellas tendrán que ejercerse aplicando códigos y leyes (absolutamente exóticos para las comunidades indias) dictados por la sociedad dominante?
Tal posibilidad resulta aún más inaceptable, pues implicaría una forma, ni siquiera sutil y encubierta, sino desemboscada y drástica de transculturación, y no es eso -sin duda- lo que la voluntad constituyente (vertida en las normas) pretende, sino precisamente lo contrario.
Los retos que afronta el juez constitucional son de ese orden. Por eso, su tarea no puede reducirse a la candorosa simplificación que proponían los exégetas en un ambiente histórico muy diferente al que prevalece casi dos siglos después, pero a la que muchos siguen aferrados como la única racional y posible.
En materia de pluriculturalismo, y específicamente en el ámbito de las jurisdicciones constitucionales, la Corte Constitucional ha tenido que enfrentar desafíos sorprendentes pero estimulantes, apelando a herramientas conceptuales que los juristas distamos mucho de manejar con destreza por ser propias de las ciencias sociales empíricas, como la antropología, que hacen patente la necesidad de una cooperación interdisciplinaria mutuamente enriquecedora.
Son ya muchas las decisiones que ha tomado la Corte en materia de jurisdicciones indígenas. De algunas de ellas me ha correspondido la angustia y la alegría (!) de ser ponente. No puedo enorgullecerme del resultado, pues cada vez soy más consciente de sus deficiencias, pero sí del esfuerzo y el empeño incorporados a ellas, que en algo han contribuido a amojonar un camino tortuoso.
Esther Sánchez, antropóloga integral, por sus sólidos conocimientos y por su compromiso vital con la causa de los indígenas, e Isabel Cristina Jaramillo, mi invaluable colaboradora en la cátedra y en la Corte, en años anteriores, con una consistencia intelectual que no corresponde a su juventud, sostienen un diálogo del que se extraen valiosas enseñanzas. Sin la colaboración desinteresada y eficaz de ambas, muchos de los fallos de los que me he responsabilizado como ponente, en el campo que aquí se ha señalado, serían aún más precarios, pues el aporte de estas dos profesionales es lo que en ellos más merece rescatarse.