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II: PROPUESTAS DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL y JURISPRUDENCIA: DERECHO INDIGENA Y DERECHOS HUMANOS.
Indigenous law and human rights
Reseña: El Proyecto de ley que se adjunta es el segundo Borrador que aprueban las Rondas Campesinas en el I Encuentro Nacional de RC,
realizado en Chocas, Lima-Perú (11/3/2001), con participación de unos 250 delegados del país.
Este Proyecto recoge y mejora la propuesta aprobada en el I Encuentro Regional de Rondas Campesinas
realizado en Bambamarca, Cajamarca- Perú los días 30-31 de Octubre del 2000,
El Proyecto incluye:
- Considerandos: a) realidad social, y b) marco legal (Textos de la Constitución, Convenio 169 de la OIT y del Código Penal de 1991).
- Disposiciones específicas para las Rondas Campesinas.
- Disposiciones comunes para Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas y Rondas Campesinas.
- Disposiciones sobre la justicia Indígena y comunal: incluye la validez de los actos jurídicos y decisiones de la jurisdicción especial y derecho consuetudinario.
- Mecanismos para solucionar presuntos conflictos entre el derecho consuetudinario y los derechos humanos.
Info: CEAS: dignidad@ceas.org.pe.
“PROYECTO DE LEY SOBRE
RONDAS CAMPESINAS Y JUSTICIA CAMPESINA/ INDIGENA”
Proyecto de ley de
desarrollo constitucional del Art. 149 y adecuación normativa del
Convenio 169 de la
OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
(SEGUNDO
BORRADOR) Aprobado en el I Encuentro
Nacional de Rondas Campesinas, Chocas, 11/3/2001
CONSIDERANDO:
Realidad Social
1.
Que en el país existen pueblos indígenas y otras organizaciones
comunales. Como formas de organización comunal existen Comunidades Nativas,
Comunidades Campesinas y Rondas Campesinas. Las Rondas Campesinas son formas de
organización comunal que nacieron donde no había comunidades campesinas así
constituidas, sino estancias, aldeas, caseríos y centros poblados. En tales
lugares, las RC constituyen “la organización comunal”, que representa y
organiza la vida comunal, ejerce funciones de justicia, gobierno local,
interlocución con el estado y realiza tareas de desarrollo, seguridad y paz
comunal. Donde existen comunidades campesinas y nativas, ellas tienen sus
propios órganos de justicia, que en algunos casos llaman rondas campesinas.
También se llama Rondas Campesinas a organizaciones de nivel supracomunal que
ejercen funciones de justicia.
2.
Que los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas y rondas
campesinas tienen su propio derecho consuetudinario y formas de administración
de justicia, que se rigen de acuerdo a sus propios principios y cultura.
Marco Legal de
reconocimiento del Pluralismo Legal
3.
Que la Constitución Política del Perú de 1993 en su art. 2, inc. 19
reconoce el derecho de toda persona a su identidad étnica y cultural, y
establece que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de
la Nación. Así mismo, en su art. 149 establece que las autoridades de las
Comunidades Campesinas y Nativas, y las Rondas Campesinas pueden ejercer las
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con
el Derecho Consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de
la persona; y que la ley establecerá las formas de coordinación de dicha
jurisdicción especial con los juzgados de Paz y con las demás instancias del
Poder Judicial.
4.
Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que forma parte del
derecho nacional por haber sido ratificado por el Perú en 1994, reconoce en el
art. 1º inc.1, literal b) e inc. 2, el derecho de los pueblos indígenas a su
autoidentificación; establece en el
art. 2, inc.2, literal b) el respeto a la identidad social y cultural,
costumbres y tradiciones e instituciones de los pueblos indígenas; garantiza en
el art. 6 el derecho de Consulta cada vez que se prevea medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente; dispone en el art. 7,
inc. 1º que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de decidir sus
propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo en la medida que
afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las
tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar su propio desarrollo
económico, social y cultural. También establece que los pueblos indígenas
deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y
programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles
directamente; garantiza en el art. 8, el respeto del derecho consuetudinario de
los pueblos indígenas, y el derecho de conservar sus costumbres e instituciones
propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos humanos,
debiendo establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que surjan
entre el derecho consuetudinario y los derechos humanos; dispone en el art. 9,
inc.1 que se deberán respetar los métodos a los que los pueblos indígenas
recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros; establece en el art. 12 que los pueblos indígenas deberán tener
protección contra la violación de sus derechos, pudiendo iniciar procedimientos
legales, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; dispone en el art.
35 la preeminencia de las normas que otorgan más derechos y ventajas a los
pueblos indígenas; y establece en el art. 33, inc.1, literal b) que la
proposición de medidas legislativas y de otra índole para la aplicación del
Convenio, deberá hacerse en cooperación con los pueblos indígenas.
5.
Que la ley 24571 de 1986 reconoce la existencia legal de las Rondas
Campesinas pacíficas, democráticas y autónomas como organizaciones destinadas
al servicio de la comunidad, el desarrollo y la paz social, teniendo además
como objetivos la defensa de sus tierras, cuidado de su ganado y demás bienes.
Y establece que su estatuto y reglamentos se rigen por las normas de las
comunidades campesinas que establecen la Constitución y el Código Civil.
6.
Que el Código Penal de 1991 en el art. 15 dispone que “el que por su
cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter
delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido
de responsabilidad”, por lo cual ninguna persona que realiza un hecho
punible basado en su costumbre o cultura puede ser perseguido penalmente. Este
artículo es aplicable a casos anteriores a 1991 por el principio de
retroactividad benigna garantizado en la Constitución en su art. 103.
7.
Que la Ley de Comunidades Campesinas 24656 y la Ley de Comunidades
Nativas reconocen derechos a las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas.
SE RESUELVE:
Sobre Rondas
Campesinas
1.
Personalidad jurídica y derechos. Reconózcase personalidad
jurídica a las Rondas Campesinas, como forma autónoma y democrática de
organización comunal la cual ejerce funciones de gobierno local, interlocución
con el estado, administración de justicia, desarrollo, seguridad y paz comunal
dentro de su ámbito territorial. Los derechos reconocidos a los pueblos
indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas
en lo que les corresponda y favorezca.
2.
Derechos y deberes de los miembros de las RC. Los miembros de las
Rondas Campesinas tienen los derechos y deberes que establezcan las mismas, sin
menoscabar sus derechos fundamentales. Las RC promoverán los derechos y
participación de la mujer a todo nivel. Igualmente tendrán consideración
especial de los derechos del niño y adolescente, minusválidos y ancianos.
3.
Derecho de no discriminación. Bajo responsabilidad, las instituciones y
autoridades del sector público ni privado pueden discriminar en el ejercicio de
sus derechos colectivos e individuales a los miembros ni las organizaciones
campesinas.
4.
Derecho a la autonomía interna. Reconózcase a las Rondas
Campesinas, democráticas y autónomas su derecho a la autonomía organizativa,
administrativa, económica, jurisdiccional y en todos los campos, en el marco de
su propio derecho consuetudinario y los DH. Las RC acreditan a sus miembros. Su
Estatuto y Reglamento se elaboran por la propia organización rondera.
Derechos Comunes de Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas,
Comunidades Nativas y Rondas Campesinas
5.
Gobierno local. Reconózcase a los pueblos indígenas, CC, CN y RC
las atribuciones del gobierno local dentro de su ámbito territorial.
Ello incluye la designación y destitución de sus propias autoridades, y la
determinación de sus programas y planes de desarrollo.
6.
Derecho de consulta y participación. Reconózcase a los pueblos
indígenas, las comunidades campesinas y nativas, y rondas campesinas el derecho
de consulta previa a todas las medidas legislativas y administrativas que
puedan de afectarles. La falta de consulta previa hace inexigibles dichas
medidas administrativas o legislativas para los PI, CC, CN y RC. Se destinarán
fondos públicos en el presupuesto nacional, regional y distrital para el
ejercicio del derecho de consulta y
participación.
7.
Derecho de control y fiscalización. Reconózcase a los PI, CC,
CN y RC su derecho de participación, control y fiscalización de los programas,
presupuestos, planes y políticas de desarrollo local, regional y nacional.
También tienen el derecho de controlar y fiscalizar a las autoridades de
todo nivel. Tienen el derecho de promover la remoción de las autoridades
locales y regionales, mediante procedimiento especial y directo.
8.
Coordinación. Establézcase relaciones de coordinación entre
autoridades del sector público y las de la jurisdicción especial, sin menoscabo
de la autonomía de éstas. Los PI, CC, CN y RC elegirán a los órganos de
coordinación entre tales formas de organización y la jurisdicción ordinaria, el
gobierno municipal, regional y central. Si así lo establecen, el juez de paz
puede ser el órgano de coordinación entre la jurisdicción especial y la
ordinaria, y el agente municipal el órgano de coordinación entre el Municipio y
la organización comunal o indígena de que se trate.
Justicia
Indígena y comunal
9.
Reconocimiento y respeto del derecho consuetudinario y jurisdicción
especial. Reconózcase la validez y vigencia de las decisiones de las Rondas
Campesinas, PI, CC y CN en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y la
aplicación de su derecho consuetudinario dentro de su ámbito territorial, sin
violación de derechos humanos. Las decisiones de las autoridades comunales
constituyen cosa juzgada. Las autoridades del Estado y los particulares deberán
respetar y acatar dichas decisiones. Las autoridades registrales están
obligadas a la inscripción de actos jurídicos y decisiones tomadas por la jurisdicción
especial y el derecho consuetudinario.
10.
Relaciones de coordinación y apoyo. Establézcase relaciones de
coordinación entre las autoridades de la jurisdicción especial y las
autoridades de la jurisdicción ordinaria y otras autoridades del sector
público, respetando el derecho de autonomía de aquellas. Las autoridades de la
jurisdicción especial pueden solicitar el apoyo de la fuerza pública y demás
autoridades del Estado.
11.
Procedimiento especial en caso de presunta violación de derechos
humanos. Instáurese procedimientos adecuados para resolver presuntos conflictos
entre el derecho consuetudinario y los derechos humanos. En caso de presunta
violación de derechos fundamentales de la persona por parte de la jurisdicción
especial, deberá conformarse un tribunal mixto compuesto por autoridades de la
jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción especial para resolver el conflicto
mediante reglas de equidad. En caso de que no se llegue a un acuerdo en el
Tribunal Mixto, el caso pasará al Tribunal Constitucional, el que para estos
efectos incluirá un miembro supernumerario que conozca el derecho
consuetudinario.
Otras disposiciones
12.
Día de las
Rondas Campesinas. Establézcase el 29 de Diciembre como el “Día de
las Rondas Campesinas” y declárese al Caserío de Cuyumalca del Distrito y
Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca, como cuna y patrimonio histórico
de las Rondas Campesinas del Perú.
13.
Instancia
Multisectorial. Créase una instancia multisectorial con participación del sector público
y representantes de organizaciones de los PI, CC, CN y RC para la elaboración y
ejecución de políticas públicas que desarrollen los derechos colectivos e
individuales de dichas organizaciones y sus miembros.
14.
Los Censos de población nacional deberán determinar la población
perteneciente a PI, CC, CN, y RC.
15.
Créase un Seguro integral gratuito para todos los miembros de PI, CC, CN
y Rondas Campesinas, que se incluirá en el presupuesto nacional.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- La
presente ley entra en vigencia al siguiente día de su publicación en el diario
Oficial de El Peruano.
SEGUNDA.- Deróguese el Decreto Supremo Nª
002-93-D/CCFFAA que dispone que las Rondas Campesinas adecuen su organización y
funciones a las de los Comités de Autodefensa, el Decreto Legislativo Nº 740
que norma la posesión y uso de armas y municiones por las Rondas Campesinas, el
Decreto Legislativo Nº 741, Ley de Reconocimiento de los Comités de
Autodefensa, el Decreto Supremo Nº 077/DE-CCFFAA-92 Reglamento de Organización
y Funciones de los Comités de Autodefensa, y todas las disposiciones legales
que se opongan a la presente ley.
TERCERA.-
Archívese todos los procesos penales seguidos contra autoridades de la
jurisdicción especial por ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y aplicación
de su derecho consuetudinario.
CUARTA.-
Dispóngase el pago de indemnización por error judicial en los casos de ronderos
y miembros de PI, CC y CN que sufrieron privación de libertad o procesos
penales vinculados al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
QUINTA.-
Exonérese de las multas por omisión del canje de Libreta Militar a todos los
omisos.
SEXTA.- El
derecho de tener un procedimiento especial y directo para la revocación y
remoción de autoridades locales y regionales desarrolla el derecho
constitucional de participación y modifica la ley de participación Ley 26300.
SEPTIMA: La
aplicación de la ley de conciliación, Ley 26872, y su reglamento no puede
afectar la autonomía, atribuciones y alcance de la jurisdicción especial. Las
autoridades de la jurisdicción especial no pueden ser nombradas o designadas
por el Ministerio de Justicia ni
ninguna otra autoridad estatal. En ningún caso la ley puede reducir las
competencias de la jurisdicción especial reconocidas por la constitución.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
Las “Rondas
Urbanas” ejercen funciones de vigilancia y seguridad y se acogen a la presente
ley en lo que les corresponda.
Documento
APROBADO en el
I ENCUENTRO NACIONAL DE RONDAS CAMPESINAS
Chocas, Domingo 11 de Marzo de 2001.
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